Rodriguez Emma Travieso v. Hospital Monteflores, Inc.

4 T.C.A. 245, 98 DTA 164
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1998
DocketNúm. KLAN-97-001242
StatusPublished

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Rodriguez Emma Travieso v. Hospital Monteflores, Inc., 4 T.C.A. 245, 98 DTA 164 (prapp 1998).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación presentado ante este Foro el 14 de noviembre de 199?, el apelante, Joaquín F. Rodríguez Emma (Dr. J. Rodríguez), solicita que se revoque la sentencia ¿tetada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de agosto de 1997, La referida sentencia declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por. los apelados, el Hospital Monteflores, Inc., H/N/C Hospital San Martín y otros (el Hospital) desestimando la demanda en cobro de dinero presentada por el Dr. J. Rodríguez.

Por los fundamentos que pasamos a exponer procedemos a confirmar la sentencia apelada,

I

De las determinaciones de hechos expuestas por el tribunal apelado se desprende que el Hospital, es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico la cual se encuentra en proceso de disolución como resultado de un acuerdo suscrito por sus accionistas unánimemente. Los accionistas de la referida corporación incluyen al Dr. Joaquín F. Rodríguez Erna; a los apelados, Dr. Martín M-Rodríguez Emma Travieso, Dr. José D. Riera Rodríguez, Dr. Luis Angel Rodríguez Emma Travieso, Dr. Manuel Rodríguez Emma Travieso, Dr. José Riera Rodríguez y la Sa. Marta Rodríguez de Riera.

Durante los años 1983 al 1985, el Dr. J. Rodríguez se desempeñó como Jefe del Departamento de Terapia Respiratoria del Hospital y prestó servicios profesionales de terapia respiratoria. Por razón de que el Hospital era proveedor de servicios a pacientes de Medicare y COSVI era su intermediario fiscal, los proveedores de servicios dentro del Hospital, es decir, los distintos departamentos, facturaban sus costos directamente al intermediario de Medicare, COSVI.

El 22 de abril de 1983, el Dr. J. Rodríguez presentó una demanda en cobro de dinero, daños y perjuicios y cumplimiento específico de contrato contra el Hospital y sus accionistas.

Durante el año 1984, la Ley de Medicare fue enmendada y como resultado de esa enmienda los costos de los departamentos del Hospital eran facturados por el Hospital propiamente para su reembolso por COSVI.

El 15 de julio de 1986, el Dr. J. Rodríguez presentó una segunda demanda contra varios de los accionistas del Hospital y como resultado de ello, el 16 de diciembre de 1986, los doctores Martín [247]*247Rodriguez Emma y José D. Riera, entre otros, suscribieron un documento privado con el Dr. J. Rodríguez en el que éste acordaba desistir con perjuicio de ambas demandas instadas por él contra el Hospital y sus accionistas. El Tribunal de Primera Instancia consignó su aprobación al desistimiento con perjuicio de ambas acciones.

Entre los acuerdos plasmados en el documento se incluyó una estipulación en la que las partes reconocían que el Dr. J. Rodríguez había sometido unas facturas a Medicare, que las mismas estaban siendo auditadas y que posiblemente la auditoría se extendería al Hospital. Reconocían, además, que la cantidad que el Hospital pagaría al Dr. J. Rodríguez, si alguna, dependía de dicha auditoría y era posible también que en la misma, se determinara que no se le adeudaba cantidad alguna al Dr. J. Rodríguez.

A tenor con el referido acuerdo, el Hospital se comprometió a reembolsar al Dr. J. Rodríguez cualquier cantidad a la que tuviera derecho luego de concluida la auditoría.

El 13 de octubre de 1987, la Cooperativa de Seguros de Vida (COSVI) expidió un cheque por la cantidad de $206,500.00 a favor del Hospital por concepto de reembolso para servicios prestados de terapia respiratoria para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985, sin especificar las cantidades correspondientes al Hospital y al Dr. J. Rodríguez, respectivamente. Por esa razón, el Hospital devolvió el referido cheque á COSVI y solicitó una determinación de las cantidades que se estaban reembolsando a una y otra parte.

Posteriormente, mientras los fondos estaban en posesión de COSVI, el Servicio de Rentas Internas Federal embargó los fondos para satisfacer una deuda contributiva del Hospital.

El 23 de diciembre de 1987, el Dr. J. Rodríguez, en conjunto con los demás accionistas del Hospital Monteflores, Inc. acordaron unánimemente liquidar dicha corporación. En el acuerdo suscrito por las partes para la liquidación de la corporación se estableció una prelación para el pago de las obligaciones de la misma. Acordaron, además, que después de pagadas todas las obligaciones de la corporación, se establecería un fondo de reserva cuya vigencia sería por un período de tres años y que se utilizaría "para el pago de cualquier obligación contingente no reconocida por la corporación como deuda líquida y exigible". Luego de transcurridos los tres años, cualquier sobrante en dinero sería distribuido entre los accionistas en la proporción a las acciones que éstos poseyeran "al momento de su transferencia a la corporación".

Se estableció el fondo de reserva por la cantidad de $500,000.00. Al vencer el término acordado de tres años para el pago de las obligaciones contingentes, los accionistas del Hospital decidieron mantener el fondo de reserva sujeto a la resolución de varios asuntos pendientes.

Después de concluida la venta del Hospital, los accionistas acordaron distribuir los activos entre ellos y la distribución se efectuó de la siguiente manera: el Dr. Martín Rodríguez-Ema Travieso recibió $509,757.28; el Dr. J. Rodríguez-Ema Travieso $558,220.12; el Dr. José D. Riera Rodríguez $295,713.07; el Dr. Luis Angel Rodríguez-Ema Travieso $262,955.78; Dr. Manuel Rodríguez-Ema Travieso $262,995.78 y Marta Rodríguez de Riera $2,243.65.

El 22 de abril de 1993, el Dr. J. Rodríguez presentó una demanda en el caso del epígrafe y solicitó el pago de $210,439.00 por concepto de servicios prestados en el departamento de terapia respiratoria. Luego de varios incidentes procesales, el 20 de febrero de 1997, el Dr. Rodríguez presentó una solicitud de sentencia sumaria la que acompañó con varios documentos. El 23 de abril de 1997, el Hospital y otros presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Moción de Sentencia Sumaria. Considerados los escritos presentados, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria del Dr. J. Rodríguez y declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Hospital y otros.

Inconforme, el Dr. J. Rodríguez presentó una oportuna solicitud de apelación ante este foro. Por los fundamentos que pasamos a exponer procedemos a confirmar la sentencia apelada.

[248]*248II

En su escrito de apelación presentado ante este Tribunal el 14 de noviembre de 1997, el Dr. J. Rodriguez seflala que erró el foro apelado al no determinar quela suma reclamada a la pa~rte apelada es una que está vencida y es lIquida y exigible y que erró además al determinar que el Dr. MartIn RodrIguez Enirna y e~ Dr. Riera, directores y accionistas dcl Hospital, no le son responsables en su carácter personal al apelante.

III

El primer error sefIalado por el Dr. J. Rodriguez es referente -a que erró el foro apelado al no determinar que la suma reclamada por él está vencida -y es lIquida y exigible. No le asiste- la razón a! Dr. J. Rodriguez.

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que habIa comenzado. ArtIculo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821.

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