Rodriguez Diaz, Orlando v. Aguayo Mendoza, Einybel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2025
DocketKLCE202401029
StatusPublished

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Rodriguez Diaz, Orlando v. Aguayo Mendoza, Einybel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ORLANDO RODRÍGUEZ CERTIORARI DÍAZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401029 Caguas EINYBEL AGUAYO MENDOZA Civil Núm.: Peticionario CG2023CV03644

Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

Mediante Petición de Certiorari instada el 23 de septiembre de

2024, comparece ante nos la señora Einybel Aguayo Mendoza

(señora Aguayo Mendoza o peticionaria) y nos solicita que

revoquemos la Orden emitida el 30 de julio de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante esta,

el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada

por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 21 de agosto de 2020, mediante

Sentencia, las partes disolvieron su matrimonio en el caso

CG2019RF00418. Como parte de la petición de divorcio, el señor

Orlando Rodríguez Díaz (señor Rodríguez Díaz) y la señora Aguayo

Mendoza incluyeron una estipulación sobre el inventario de las

Número Identificador RES2025 __________________ KLCE202401029 2

deudas y bienes gananciales habidos a la fecha de la disolución del

matrimonio. Respecto a la estipulación, el TPI dispuso lo siguiente:

El Tribunal incorpora por referencia y aprueba la estipulación sobre la liquidación de la sociedad legal de bienes y deudas gananciales, contenida y detallada en la presente Sentencia, la cual constituye contrato de transacción entre estos: - En cuanto a la propiedad localizada en la Urbanización Hacienda Borinquen, Calle Ucar #256, en Caguas, Puerto Rico, los peticionarios han decidido que la peticionaria continuará residiendo dicha propiedad y continuará con el pago de la hipoteca de esta. - Los peticionarios acuerdan que la residencia será el hogar seguro de la peticionaria.

(Énfasis nuestro).

Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, el señor Rodríguez

Díaz presentó una Demanda para solicitar la liquidación de la

comunidad de bienes gananciales habida entre la señora Aguayo

Mendoza y él. En la demanda, expuso que durante su matrimonio,

él y la señora Aguayo Mendoza adquirieron bienes e incurrieron en

deudas gananciales atribuibles a la sociedad legal de gananciales y

que en su día, el Tribunal aprobó la referida estipulación. Sin

embargo, éste señala que el único bien sujeto a partición lo era el

inmueble donde reside la señora Aguayo Mendoza, ubicado en

Caguas, Puerto Rico. Afirmó que realizó requerimientos

extrajudiciales para lograr la división de la Sociedad Legal de

Gananciales, los cuales fueron infructuosos. Por lo anterior, solicitó

al foro primario la liquidación de la comunidad de bienes.

En respuesta, el 8 de diciembre de 2023, la señora Aguayo

Mendoza presentó Contestación a Demanda & Reconvención.

Enfatizó que respondió oportunamente los requerimientos

extrajudiciales del señor Rodríguez Díaz para evitar controversias

ante el Tribunal. No obstante, que el señor Rodríguez Díaz requirió

una participación líquida en el inmueble, sin tomar en consideración

la deuda hipotecaria existente y el monto de las deudas de la

comunidad ganancial que tuvo que asumir para proteger su crédito. KLCE202401029 3

Además, alegó que, posterior a la separación, el señor Rodríguez

Díaz asumió unilateralmente y para su propio beneficio deudas en

diferentes entidades financieras, sin su autorización. Expuso que

seguiría residiendo en el inmueble ganancial, toda vez que constituía

su hogar seguro. Informó que no deseaba continuar en comunidad

con el señor Rodríguez Díaz, por lo que solicitó la liquidación de la

extinta sociedad de bienes gananciales, adjudicando a cada parte

los créditos correspondientes.

Luego, el 30 de abril de 2024, fue celebrada la Conferencia

Inicial por videoconferencia, a la cual comparecieron ambas partes

representadas por sus respectivos abogados. En esta, se determinó

que la única controversia en el caso era la propiedad ubicada en

Hacienda Borinquen. No obstante, la señora Aguayo Mendoza

advirtió que la referida propiedad constituye su hogar seguro y que

fue uno de los acuerdos en el divorcio. Por su parte, el señor

Rodríguez Díaz comunicó que existe un negocio conjunto entre las

partes, que consiste en un centro de tutorías, conocido como Salón

Hogar, y que entendía que formaría parte del inventario del caso.

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el Tribunal

concedió un término al señor Rodríguez Díaz para enmendar la

demanda, si así lo consideraba necesario.

Así las cosas, el 14 de junio de 2024, el señor Rodríguez Díaz

presentó una Demanda Enmendada, a los efectos de incluir el

negocio del centro de tutorías. Enfatizó que los bienes sujetos a

partición lo eran: (1) la propiedad inmueble ubicada en la

Urbanización Hacienda Borinquen, Calle Ucar #256, Caguas, Puerto

Rico y (2) el negocio de centro de tutorías, administrado por la

señora Aguayo Mendoza y establecido por las partes durante la

vigencia del matrimonio.

En respuesta, la señora Aguayo Mendoza presentó una Moción

de Desestimación. Expuso que en el acuerdo de divorcio, se le KLCE202401029 4

adjudicaron todas las deudas gananciales, así como el inmueble y

su correspondiente deuda hipotecaria. Además, que el acuerdo

contenía la totalidad de las deudas y activos gananciales a la fecha

de la disolución del matrimonio y las deudas personales que el señor

Rodríguez Díaz asumió de forma unilateral durante el periodo de

separación. Por lo tanto, alegó que, al ser la estipulación un acuerdo

de transacción entre las partes constituía cosa juzgada y el señor

Rodríguez Díaz estaba impedido de litigar nuevamente una

liquidación de bienes gananciales que ya es final y firme.

El 22 de julio de 2024, el señor Rodríguez Díaz compareció

mediante Moción en Cumplimiento de Orden; Réplica a Moción de

Desestimación. En síntesis, arguyó que la sentencia de divorcio

dispuso sobre el derecho de hogar seguro a favor de la señora

Aguayo Mendoza. No obstante, alegó que no se incluyó disposición

alguna respecto a la liquidación de la comunidad de bienes

gananciales de la propiedad ubicada en Caguas, Puerto Rico, y el

negocio de tutorías. Entendió que la estipulación no adjudicó el bien

inmueble a la señora Aguayo Mendoza, ni el negocio propiedad de

ambos, por lo que aún existía una comunidad de bienes sujeta a

división y liquidación. El 30 de julio de 2024, el foro primario declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la señora

Aguayo Mendoza y otorgó un término de 20 días para someter su

alegación responsiva.

El 5 de agosto de 2024, la señora Aguayo Mendoza presentó

una Solicitud de Reconsideración a la Resolución Notificada el 31 de

julio de 2024. Arguyó que erró el TPI al declarar no ha lugar la

moción de desestimación solicitada, toda vez que la estipulación

concernida puso fin a todas las controversias en cuanto a la

liquidación de bienes gananciales, cuyos asuntos, al haber sido

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