Rodriguez Colon, Wanda I v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2024
DocketKLRA202400052
StatusPublished

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Rodriguez Colon, Wanda I v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

WANDA I. RODRÍGUEZ COLÓN Revisión Judicial Recurrente procedente de la Junta de Retiro del v. KLRA202400052 Gobierno de Puerto Rico

JUNTA DE RETIRO DEL Sobre: GOBIERNO DE PUERTO RICO Pensión por Edad y Años de Recurrida Servicio

Caso Número: 2023-0004 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.

La recurrente, señora Wanda I. Rodríguez Colón, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por la

Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de Retiro), el 21

de noviembre de 2023 y notificada el 29 de noviembre de 2023.

Mediante la misma, la Junta de Retiro confirmó una previa

determinación por la cual se le denegó a la recurrente una solicitud

sobre beneficios de pensión por edad y años de servicio a la

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I

Conforme surge del expediente que nos ocupa, el 29 de

noviembre de 2023, la Junta de Retiro notificó la Resolución

administrativa aquí recurrida. En descuerdo con la misma, y dentro

del término legal aplicable, el 13 de diciembre de 2023, la recurrente

Número Identificador

RES/SEN2024________________ KLRA202400052 2

presentó a la consideración del referido organismo una Solicitud de

Reconsideración. La Junta de Retiro no actuó sobre la misma.

Así las cosas, el 31 de enero de 2024, la recurrente compareció

ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En el

mismo formula el siguiente planteamiento:

Erró la Honorable Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico al denegar la solicitud de la parte apelante de que se liquidara en un solo pago la cantidad de $9,454.62 pertenecientes a la parte apelante por concepto de su aportación al retiro.

Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que

dispone del trámite de la presente causa.

II

A

Sabido es que la revisión judicial constituye el remedio

exclusivo para auscultar los méritos de una determinación

administrativa. Conforme lo dispuesto en la sección 4.2 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, Ley 38-2017:

Una parte afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].

3 LPRA sec. 9655. (Énfasis nuestro.)

En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece igual

término para la formalización de un recurso de revisión judicial,

disponiéndose que el mismo es de carácter jurisdiccional, no

susceptible a interrupción. KLRA202400052 3

Por su parte, la moción de reconsideración está expresamente

regulada por lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

Ley 38-2017, en su sección 3.15. En lo pertinente, dispone como

sigue:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.

[…] (Énfasis nuestro.)

B

Finalmente, la jurisdicción se define como el poder o

autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar

casos o controversias. FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG.

Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es

premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de

justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando

obligados a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento

del mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son

de carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con

preferencia a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,

268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,

660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297

(2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada

y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede KLRA202400052 4

considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso tardío adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de

cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez

Figueroa v. Adm. de Corrección, 209 DPR 288, 299 (2022); Ruiz

Camilo v. Trafon Group Inc., supra. Así pues, su presentación no

produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad

judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, supra.

Sobre la materia particular que atendemos, la jurisprudencia

vigente expone que “un recurso de revisión tardío […] representa […]

un escenario puntual que pone de manifiesto la ausencia de

jurisdicción”. Íd, citando a JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR

708, 714 (2019).

III

Siendo tardío el recurso de epígrafe, estamos impedidos de

entender sobre sus méritos. De los documentos de autos se

desprende que la Resolución recurrida se notificó el 29 de noviembre

de 2023. Desde dicha fecha comenzó a decursar el término legal de

veinte (20) días establecido para presentar una moción de

reconsideración ante la Junta de Retiro. Habiendo actuado de

conformidad el 13 de diciembre de 2023, la gestión de la recurrente

fue una oportuna. Ahora bien, desde esta última fecha comenzó a

transcurrir el término de quince (15) días dispuesto para que el

Organismo se expresara en torno a la Solicitud de Reconsideración

promovida por la recurrente. El mismo venció el día 28 de diciembre

de 2023 sin que la Junta de Retiro se expresara.

Toda vez que la Junta de Retiro no acogió, en forma alguna,

la reconsideración en controversia, desde el 28 de diciembre de 2023

comenzó a decursar el término jurisdiccional de treinta (30) días KLRA202400052 5

estatuido en la Ley 38-2017, supra, para que la recurrente

compareciera ante nos mediante un oportuno recurso de revisión

judicial. Dicho plazo venció el lunes 29 de enero de 2024.

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