Robles, Winoc v. Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLCE202400037
StatusPublished

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Robles, Winoc v. Exparte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WINOC ROBLES Y Certiorari WINDA LUGO procedente del Tribunal de Recurridos Primera KLCE202400037 Instancia, Centro Judicial EX PARTE de Ponce, Sala Superior de Yauco HÉCTOR y CARMEN LEDEY VELÁZQUEZ Caso Núm.: YU2022CV00074 Peticionarios Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Héctor Ledey y la

Sra. Carmen Ledey (Peticionarios) mediante recurso de

certiorari presentado el 10 de enero de 2024. Solicitan

la revisión de una Resolución notificada el 29 de

diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Yauco. Mediante el referido dictamen,

el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de

Desestimación presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS el auto de certiorari solicitado.

I.

El 22 de febrero de 2022, el Sr. Winoc Robles y la

Sra. Wanda Lugo (Recurridos) presentaron una Petición de

Expediente de Dominio.1 En esta, solicitaron que se

declarara justificado a su favor el dominio de la

1 Véase, Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador RES2024 _________________ KLCE202400037 2

propiedad objeto de la presente controversia, la cual se

encuentra ubicada en Peñuelas, Puerto Rico. Adujeron

que, han vivido por más de 30 años en concepto de dueños,

y que tampoco se encontraba inmatriculada en el Registro

de la Propiedad. Añadieron que, desconocían quienes

eran los dueños anteriores de la propiedad. Así las

cosas, le solicitaron al foro primario expidiera una

Orden y Edicto para que pudieran proceder con su

publicación conforme a derecho y así notificar a las

personas ignoradas o ausentes, a quienes pudiera

perjudicar la inscripción solicitada y a otros posibles

dueños para que puedan presentar sus alegaciones dentro

del término establecido por Ley. Finalmente,

solicitaron que una vez se cumplieran con los

requisitos, trámites y términos dispuestos en Ley, se

declarara con lugar la petición solicitada o fuera

señalada una vista para que pudieran desfilar la prueba

necesaria.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, el foro

primario notificó una Orden Admitiendo el Expediente,2

mediante la cual dispuso lo siguiente:

Luego de este Tribunal haber examinado el Escrito Inicial que antecede y aduciendo méritos para ello, admite esta información y ordena que se cite personalmente, por correo certificado o por edicto al Fiscal de Distrito, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y a las personas que estén en posesión de los predios colindantes y se comunique a las personas ignoradas, a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, por medio de edictos que se publicarán en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, por tres (3) veces y en un periodo de veinte (20) días, identificando en letras negrillas, tipo 10 puntos, toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en el

2 Véase, Orden Admitiendo el Expediente, entrada núm. 6 en SUMAC. KLAN202400037 3

mismo y que se practique la prueba documental ofrecida.

Las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la petición tendrán un plazo improrrogable de 20 días, contados desde la última fecha de publicación del edicto, para comparecer a alegar lo que en derecho les convenga.

A su vez, en la misma fecha, expidió una Orden

autorizando el emplazamiento por edicto de los

demandados desconocidos.3 Por consiguiente, fueron

expedidas las citaciones y el emplazamiento por edicto.

Así las cosas, el 2 de junio de 2022, los

peticionarios comparecieron mediante Moción Asumiendo

Representación Legal y Solicitando Prórroga para

presentar Moción de Desestimación.4 En síntesis,

manifestaron que son hermanos de la Sra. María Antonia

Ledey Velázquez, una de las colindantes citadas.

Luego de varias incidencias procesales, el 16 de

septiembre de 2022, los peticionarios presentaron Moción

Solicitando Desestimación de Petición.5 En esencia,

alegaron que la propiedad cuya inmatriculación los

recurridos solicitan, le pertenecía a su abuela, y que

hoy en día le pertenece a la sucesión de esta. A su

vez, arguyeron que los recurridos por varios años han

tratado de usurpar los terrenos de la sucesión. Añaden

que, el señor Winoc Robles no menciona que su segundo

apellido es “Ledey”, siendo altamente cuestionable, como

tampoco que la colindante identificada como María

Antonia Ledey era su madre. Por lo tanto, solicitaron

la desestimación de la petición, porque el procedimiento

3 Véase, Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Véase, Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prórroga para presentar Moción de Desestimación, entrada núm. 16 en SUMAC. 5 Véase, Moción Solicitando Desestimación de Petición, entrada núm.

29 en SUMAC. KLCE202400037 4

correcto era mediante la presentación de una demanda de

división de bienes hereditarios.

En respuesta, el 21 de octubre de 2022, los

recurridos presentaron Oposición a Moción de

Desestimación.6 Mediante esta, alegaron que cumplieron

con todos los requisitos que la ley impone para un

expediente de dominio, incluyendo la citación de los

colindantes. Finalmente, arguyeron que los

peticionarios no habían presentado evidencia documental

o demostrativa de que poseyeran algún derecho sobre el

predio objeto del caso. De igual forma, las partes

presentaron una réplica y una dúplica.

Estando pendiente de resolverse las mociones

dispositivas, los recurridos solicitaron que el caso se

convirtiera en uno de naturaleza ordinaria.7 Sin

embargo, los peticionarios presentaron su oposición.8

El 9 de noviembre de 2022, el foro primario atendió las

mociones pendientes, y entre ellas denegó la moción de

desestimación y, ordenó la conversión a trámite

ordinario.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 1 de

diciembre de 2023, los peticionarios presentaron Moción

Solicitando Desestimación de la Petición por Falta de

Notificación a Colindantes.9 Mediante esta, sostuvieron

que los recurridos no presentaron prueba de las

citaciones diligenciadas a los colindantes, ni que

fueron notificados o emplazados mediante edicto dentro

6 Véase, Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 36 de SUMAC. 7 Véase, Moción Solicitando Conversión al amparo del Articulo 191

de la Ley Número 210 del 8 de diciembre de 2015, entrada núm. 40 en SUMAC. 8 Véase, Moción en Oposición a Moción Solicitando Conversión […],

entrada núm. 41 en SUMAC. 9 Moción Solicitando Desestimación de la petición por Falta de

Notificación a Colindantes, anejo III págs. 3-7 del apéndice del recurso. KLAN202400037 5

del término de 120 días. Por lo tanto, solicitaron la

desestimación de la petición por falta de notificación.

Por su parte, el 6 de diciembre de 2023, los

recurridos presentaron su oposición a la moción de

desestimación.10 En esencia, expresaron que las partes

interesadas fueron debidamente citadas, y los demás

interesados, desconocidos o los que se ignoraba su

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