Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WINOC ROBLES Y Certiorari WINDA LUGO procedente del Tribunal de Recurridos Primera KLCE202400037 Instancia, Centro Judicial EX PARTE de Ponce, Sala Superior de Yauco HÉCTOR y CARMEN LEDEY VELÁZQUEZ Caso Núm.: YU2022CV00074 Peticionarios Sobre: Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Héctor Ledey y la
Sra. Carmen Ledey (Peticionarios) mediante recurso de
certiorari presentado el 10 de enero de 2024. Solicitan
la revisión de una Resolución notificada el 29 de
diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Yauco. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de
Desestimación presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el auto de certiorari solicitado.
I.
El 22 de febrero de 2022, el Sr. Winoc Robles y la
Sra. Wanda Lugo (Recurridos) presentaron una Petición de
Expediente de Dominio.1 En esta, solicitaron que se
declarara justificado a su favor el dominio de la
1 Véase, Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador RES2024 _________________ KLCE202400037 2
propiedad objeto de la presente controversia, la cual se
encuentra ubicada en Peñuelas, Puerto Rico. Adujeron
que, han vivido por más de 30 años en concepto de dueños,
y que tampoco se encontraba inmatriculada en el Registro
de la Propiedad. Añadieron que, desconocían quienes
eran los dueños anteriores de la propiedad. Así las
cosas, le solicitaron al foro primario expidiera una
Orden y Edicto para que pudieran proceder con su
publicación conforme a derecho y así notificar a las
personas ignoradas o ausentes, a quienes pudiera
perjudicar la inscripción solicitada y a otros posibles
dueños para que puedan presentar sus alegaciones dentro
del término establecido por Ley. Finalmente,
solicitaron que una vez se cumplieran con los
requisitos, trámites y términos dispuestos en Ley, se
declarara con lugar la petición solicitada o fuera
señalada una vista para que pudieran desfilar la prueba
necesaria.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, el foro
primario notificó una Orden Admitiendo el Expediente,2
mediante la cual dispuso lo siguiente:
Luego de este Tribunal haber examinado el Escrito Inicial que antecede y aduciendo méritos para ello, admite esta información y ordena que se cite personalmente, por correo certificado o por edicto al Fiscal de Distrito, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y a las personas que estén en posesión de los predios colindantes y se comunique a las personas ignoradas, a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, por medio de edictos que se publicarán en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, por tres (3) veces y en un periodo de veinte (20) días, identificando en letras negrillas, tipo 10 puntos, toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en el
2 Véase, Orden Admitiendo el Expediente, entrada núm. 6 en SUMAC. KLAN202400037 3
mismo y que se practique la prueba documental ofrecida.
Las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la petición tendrán un plazo improrrogable de 20 días, contados desde la última fecha de publicación del edicto, para comparecer a alegar lo que en derecho les convenga.
A su vez, en la misma fecha, expidió una Orden
autorizando el emplazamiento por edicto de los
demandados desconocidos.3 Por consiguiente, fueron
expedidas las citaciones y el emplazamiento por edicto.
Así las cosas, el 2 de junio de 2022, los
peticionarios comparecieron mediante Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitando Prórroga para
presentar Moción de Desestimación.4 En síntesis,
manifestaron que son hermanos de la Sra. María Antonia
Ledey Velázquez, una de las colindantes citadas.
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de
septiembre de 2022, los peticionarios presentaron Moción
Solicitando Desestimación de Petición.5 En esencia,
alegaron que la propiedad cuya inmatriculación los
recurridos solicitan, le pertenecía a su abuela, y que
hoy en día le pertenece a la sucesión de esta. A su
vez, arguyeron que los recurridos por varios años han
tratado de usurpar los terrenos de la sucesión. Añaden
que, el señor Winoc Robles no menciona que su segundo
apellido es “Ledey”, siendo altamente cuestionable, como
tampoco que la colindante identificada como María
Antonia Ledey era su madre. Por lo tanto, solicitaron
la desestimación de la petición, porque el procedimiento
3 Véase, Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Véase, Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prórroga para presentar Moción de Desestimación, entrada núm. 16 en SUMAC. 5 Véase, Moción Solicitando Desestimación de Petición, entrada núm.
29 en SUMAC. KLCE202400037 4
correcto era mediante la presentación de una demanda de
división de bienes hereditarios.
En respuesta, el 21 de octubre de 2022, los
recurridos presentaron Oposición a Moción de
Desestimación.6 Mediante esta, alegaron que cumplieron
con todos los requisitos que la ley impone para un
expediente de dominio, incluyendo la citación de los
colindantes. Finalmente, arguyeron que los
peticionarios no habían presentado evidencia documental
o demostrativa de que poseyeran algún derecho sobre el
predio objeto del caso. De igual forma, las partes
presentaron una réplica y una dúplica.
Estando pendiente de resolverse las mociones
dispositivas, los recurridos solicitaron que el caso se
convirtiera en uno de naturaleza ordinaria.7 Sin
embargo, los peticionarios presentaron su oposición.8
El 9 de noviembre de 2022, el foro primario atendió las
mociones pendientes, y entre ellas denegó la moción de
desestimación y, ordenó la conversión a trámite
ordinario.
Luego de múltiples incidencias procesales, el 1 de
diciembre de 2023, los peticionarios presentaron Moción
Solicitando Desestimación de la Petición por Falta de
Notificación a Colindantes.9 Mediante esta, sostuvieron
que los recurridos no presentaron prueba de las
citaciones diligenciadas a los colindantes, ni que
fueron notificados o emplazados mediante edicto dentro
6 Véase, Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 36 de SUMAC. 7 Véase, Moción Solicitando Conversión al amparo del Articulo 191
de la Ley Número 210 del 8 de diciembre de 2015, entrada núm. 40 en SUMAC. 8 Véase, Moción en Oposición a Moción Solicitando Conversión […],
entrada núm. 41 en SUMAC. 9 Moción Solicitando Desestimación de la petición por Falta de
Notificación a Colindantes, anejo III págs. 3-7 del apéndice del recurso. KLAN202400037 5
del término de 120 días. Por lo tanto, solicitaron la
desestimación de la petición por falta de notificación.
Por su parte, el 6 de diciembre de 2023, los
recurridos presentaron su oposición a la moción de
desestimación.10 En esencia, expresaron que las partes
interesadas fueron debidamente citadas, y los demás
interesados, desconocidos o los que se ignoraba su
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WINOC ROBLES Y Certiorari WINDA LUGO procedente del Tribunal de Recurridos Primera KLCE202400037 Instancia, Centro Judicial EX PARTE de Ponce, Sala Superior de Yauco HÉCTOR y CARMEN LEDEY VELÁZQUEZ Caso Núm.: YU2022CV00074 Peticionarios Sobre: Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Héctor Ledey y la
Sra. Carmen Ledey (Peticionarios) mediante recurso de
certiorari presentado el 10 de enero de 2024. Solicitan
la revisión de una Resolución notificada el 29 de
diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Yauco. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de
Desestimación presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el auto de certiorari solicitado.
I.
El 22 de febrero de 2022, el Sr. Winoc Robles y la
Sra. Wanda Lugo (Recurridos) presentaron una Petición de
Expediente de Dominio.1 En esta, solicitaron que se
declarara justificado a su favor el dominio de la
1 Véase, Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador RES2024 _________________ KLCE202400037 2
propiedad objeto de la presente controversia, la cual se
encuentra ubicada en Peñuelas, Puerto Rico. Adujeron
que, han vivido por más de 30 años en concepto de dueños,
y que tampoco se encontraba inmatriculada en el Registro
de la Propiedad. Añadieron que, desconocían quienes
eran los dueños anteriores de la propiedad. Así las
cosas, le solicitaron al foro primario expidiera una
Orden y Edicto para que pudieran proceder con su
publicación conforme a derecho y así notificar a las
personas ignoradas o ausentes, a quienes pudiera
perjudicar la inscripción solicitada y a otros posibles
dueños para que puedan presentar sus alegaciones dentro
del término establecido por Ley. Finalmente,
solicitaron que una vez se cumplieran con los
requisitos, trámites y términos dispuestos en Ley, se
declarara con lugar la petición solicitada o fuera
señalada una vista para que pudieran desfilar la prueba
necesaria.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, el foro
primario notificó una Orden Admitiendo el Expediente,2
mediante la cual dispuso lo siguiente:
Luego de este Tribunal haber examinado el Escrito Inicial que antecede y aduciendo méritos para ello, admite esta información y ordena que se cite personalmente, por correo certificado o por edicto al Fiscal de Distrito, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y a las personas que estén en posesión de los predios colindantes y se comunique a las personas ignoradas, a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, por medio de edictos que se publicarán en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, por tres (3) veces y en un periodo de veinte (20) días, identificando en letras negrillas, tipo 10 puntos, toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en el
2 Véase, Orden Admitiendo el Expediente, entrada núm. 6 en SUMAC. KLAN202400037 3
mismo y que se practique la prueba documental ofrecida.
Las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la petición tendrán un plazo improrrogable de 20 días, contados desde la última fecha de publicación del edicto, para comparecer a alegar lo que en derecho les convenga.
A su vez, en la misma fecha, expidió una Orden
autorizando el emplazamiento por edicto de los
demandados desconocidos.3 Por consiguiente, fueron
expedidas las citaciones y el emplazamiento por edicto.
Así las cosas, el 2 de junio de 2022, los
peticionarios comparecieron mediante Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitando Prórroga para
presentar Moción de Desestimación.4 En síntesis,
manifestaron que son hermanos de la Sra. María Antonia
Ledey Velázquez, una de las colindantes citadas.
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de
septiembre de 2022, los peticionarios presentaron Moción
Solicitando Desestimación de Petición.5 En esencia,
alegaron que la propiedad cuya inmatriculación los
recurridos solicitan, le pertenecía a su abuela, y que
hoy en día le pertenece a la sucesión de esta. A su
vez, arguyeron que los recurridos por varios años han
tratado de usurpar los terrenos de la sucesión. Añaden
que, el señor Winoc Robles no menciona que su segundo
apellido es “Ledey”, siendo altamente cuestionable, como
tampoco que la colindante identificada como María
Antonia Ledey era su madre. Por lo tanto, solicitaron
la desestimación de la petición, porque el procedimiento
3 Véase, Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Véase, Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prórroga para presentar Moción de Desestimación, entrada núm. 16 en SUMAC. 5 Véase, Moción Solicitando Desestimación de Petición, entrada núm.
29 en SUMAC. KLCE202400037 4
correcto era mediante la presentación de una demanda de
división de bienes hereditarios.
En respuesta, el 21 de octubre de 2022, los
recurridos presentaron Oposición a Moción de
Desestimación.6 Mediante esta, alegaron que cumplieron
con todos los requisitos que la ley impone para un
expediente de dominio, incluyendo la citación de los
colindantes. Finalmente, arguyeron que los
peticionarios no habían presentado evidencia documental
o demostrativa de que poseyeran algún derecho sobre el
predio objeto del caso. De igual forma, las partes
presentaron una réplica y una dúplica.
Estando pendiente de resolverse las mociones
dispositivas, los recurridos solicitaron que el caso se
convirtiera en uno de naturaleza ordinaria.7 Sin
embargo, los peticionarios presentaron su oposición.8
El 9 de noviembre de 2022, el foro primario atendió las
mociones pendientes, y entre ellas denegó la moción de
desestimación y, ordenó la conversión a trámite
ordinario.
Luego de múltiples incidencias procesales, el 1 de
diciembre de 2023, los peticionarios presentaron Moción
Solicitando Desestimación de la Petición por Falta de
Notificación a Colindantes.9 Mediante esta, sostuvieron
que los recurridos no presentaron prueba de las
citaciones diligenciadas a los colindantes, ni que
fueron notificados o emplazados mediante edicto dentro
6 Véase, Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 36 de SUMAC. 7 Véase, Moción Solicitando Conversión al amparo del Articulo 191
de la Ley Número 210 del 8 de diciembre de 2015, entrada núm. 40 en SUMAC. 8 Véase, Moción en Oposición a Moción Solicitando Conversión […],
entrada núm. 41 en SUMAC. 9 Moción Solicitando Desestimación de la petición por Falta de
Notificación a Colindantes, anejo III págs. 3-7 del apéndice del recurso. KLAN202400037 5
del término de 120 días. Por lo tanto, solicitaron la
desestimación de la petición por falta de notificación.
Por su parte, el 6 de diciembre de 2023, los
recurridos presentaron su oposición a la moción de
desestimación.10 En esencia, expresaron que las partes
interesadas fueron debidamente citadas, y los demás
interesados, desconocidos o los que se ignoraba su
paradero, fueron citados mediante la publicación de un
edicto, conforme lo requiere el Artículo 185 de la Ley
del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 210-2015).
Añadieron que, dicha Ley no dispone que la notificación
sea por emplazamiento, sino por citación. De igual
forma, reiteraron que, desde el 9 de mayo de 2022, el
foro primario declaró Ha Lugar la moción solicitando
emplazamientos por edicto y ordenó la expedición de las
citaciones según requiere la Ley. Manifestaron que,
mediante la publicación de los edictos, quedaron
notificados todas las personas que pudieran tener algún
derecho en la propiedad, personas ignoradas y en general
toda persona que interesara oponerse. Por consiguiente,
sostuvieron que no procedía la moción de desestimación.
En respuesta, el 18 de diciembre de 2023, los
peticionarios presentaron una moción, mediante la cual
reiteraron que no fueron emplazados por edicto, conforme
requiere la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.11
Arguyeron que, si la emplazadora no logró emplazarlos
personalmente debieron haber solicitado permiso al foro
primario para emplazarlos por edicto.
10 Oposición a Desestimación, anejo IV págs. 8-15 del apéndice del recurso. 11 Moción en Oposición a Desestimación, anejo V págs. 16-17 del
apéndice del recurso. KLCE202400037 6
Así las cosas, el 29 de diciembre de 2023, el foro
primario notificó una Orden, mediante la cual declaró No
Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los
peticionarios. 12 Determinó que la parte recurrida había
cumplido con la notificación requerida por el Artículo
185 de la Ley Núm. 210-2015.
Inconforme, los peticionarios presentaron el
recurso que nos ocupa y señalaron el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE SE CUMPLIÓ CON LA NOTIFICACIÓN REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 210-2015.
Asimismo, los peticionarios presentaron Moción
Auxilio de Jurisdicción. El 11 de enero de 2024,
notificamos una Resolución declarando No Ha Lugar dicha
moción. A su vez, ordenamos a la parte recurrida a
exponer su posición en siete (7) días, contados desde la
fecha de presentación del recurso.
El 12 de enero de 2024, la parte recurrida presentó
Moción de Prórroga para Presentar Oposición.
Sin embargo, debido a que ya transcurrió el término
dispuesto en nuestro Reglamento para que la parte
recurrida presentara su alegato en oposición sin que
este presentara alguna comparecencia, declaramos
perfeccionado el recurso de autos. Consecuentemente,
procedemos a disponer de este, sin el beneficio de la
comparecencia escrita de la parte recurrida.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
12 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. KLAN202400037 7
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202400037 8
-B-
El expediente de dominio es un procedimiento
especial provisto por la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA secs. 6291-
6298. El cual, permite que todo propietario que carezca
de título inscribible de dominio pueda proceder con la
inscripción de dicho dominio. Sánchez González v.
Registrador, 106 DPR 361 (1977). Dicho procedimiento se
trata de un procedimiento judicial ex parte, que no
declara derechos, sino que justifica el dominio del
promovente. Es un “acto de jurisdicción voluntaria,
mientras no se suscite contienda entre partes conocidas
y determinadas.” Benítez v. Registrador, 71 DPR 563,
568 (1950). Por tanto, el juez solamente está facultado
para declarar justificado o no el dominio de los bienes.
L. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Jurídica Editores,
2002, pág. 342. A su vez,
Es decir, si durante el procedimiento de expediente
de dominio, surge una controversia sobre la validez del
título o de los derechos dominicales del peticionario,
la misma deberá dilucidarse en el propio expediente de
dominio perdiendo así su naturaleza ex parte y
convirtiéndose en un juicio contencioso. Rivera Rivera,
op cit., pág. 347, citando a Ríos v. Tribunal Superior,
77 DPR 79, 83 (1954). Sobre esto, el Artículo 191 de la
Ley Núm. 210-2015, dispone que “[e]n caso de que una de
las personas citadas se oponga a la acreditación del
título propuesto por el solicitante y alegue que tiene
un mejor derecho que el promovente, se entenderá KLAN202400037 9
convertido el procedimiento de expediente de dominio en
un juicio contencioso ordinario.” 30 LPRA sec. 6297.
Por otro lado, el Artículo 185 de la precitada Ley
dispone que todo propietario que carezca de título
inscribible de dominio, podrá inscribirlo, si cumple con
ciertos requisitos. 30 LPRA sec. 6291. En particular,
sobre el fin de procurar la inmatriculación de una finca
que no consta inscrita, el artículo establece, entre
otras cosas, que la parte promovente:
1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. […]
2. El promovente notificará personalmente o por correo certificado con copia de su escrito a los siguientes: a. Alcalde del municipio en que radiquen los bienes.
b. Secretario de Transportación y Obras Públicas.
c. Fiscal de Distrito.
d. Las personas que están en la posesión de las fincas colindantes.
El tribunal ordenará la citación personal de los siguientes: a. El inmediato anterior dueño o sus herederos si fueren conocidos en caso de no constar en escritura pública la transmisión. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de que los promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió la propiedad.
b. Los que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento.
El tribunal ordenará la citación mediante edicto de los siguientes: a. Las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada.
b. Los que están ausentes, pero de no estarlo debían ser citados en persona y cuyo paradero se desconoce al tiempo de hacerse la primera publicación del edicto KLCE202400037 10
se les enviará copia de la citación por correo certificado y con acuse de recibo, a su última dirección conocida. Si se ignora su paradero y así queda probado, se les citará exclusivamente mediante el referido edicto.
3.Forma, plazo y contenido del edicto: El edicto se publicará en tres (3) ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, a fin de que comparezcan si quieren alegar su derecho.
Deberá contener la descripción de la finca que será objeto de inmatriculación y de tratarse de una finca agrupada, las descripciones de las fincas que la comprenden.
En el plazo improrrogable de veinte (20) días a contar de la fecha de la última publicación del edicto, los interesados y/o las partes citadas, o en su defecto los organismos públicos afectados, podrán comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo que en derecho proceda.
4. La intervención del Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en su defecto, de los organismos públicos afectados, se limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del Estado. La intervención del alcalde del municipio en que radiquen los bienes, se limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del municipio que se trate. El Ministerio Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento de la ley. […]. 30 LPRA sec. 6291.
En cuanto a los requisitos dispuestos por la Ley
Núm. 210-2015, se ha dispuesto que los mismos son de
cumplimiento estricto. Sucesión Melenez v. Almodovar,
70 DPR 527 (1949). Por lo tanto, “[t]ranscurrido el
término de veinte (20) días después de la publicación
del edicto, a petición del promovente, el tribunal
celebrará una vista para atender las reclamaciones y
pruebas que se presenten.” Art. 187 de la Ley Núm. 210-
2015, 30 LPRA sec. 6293. Posteriormente, si no surge
una oposición, el promovente presentará la prueba que KLAN202400037 11
acredite el cumplimiento de los requisitos antes
mencionados. Íd. Así las cosas, y satisfechos los
requisitos, “[e]l tribunal, en vista de lo alegado por
el promovente y los demás interesados, y evaluando las
pruebas presentadas, declarará sin más trámites si está
justificado el dominio sobre los bienes objetos del
procedimiento.” Íd.
Emitida la determinación del foro judicial en
cuanto a si se justificó o no el dominio, “[e]l
promovente, el Fiscal, el Alcalde, el Secretario de
Transportación y Obras Públicas o cualquier otro
organismo público afectado, y los demás interesados,
podrán recurrir contra la resolución que dicte el
tribunal.” Art. 188 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA
sec. 6294).
III.
En el caso de autos, los peticionarios alegan que
incidió el foro primario al determinar que los
recurridos cumplieron con la notificación requerida
conforme al Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015.
Sin embargo, luego de examinar el recurso
presentado y la totalidad del expediente en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos,
concluimos que el presente caso no satisface los
requisitos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
por lo que procedemos a denegar el auto solicitado.
Surge de la Resolución recurrida que el foro a quo
denegó la solicitud de desestimación por entender que
cumplieron con la notificación requerida por el Artículo
185 de la Ley Núm. 210-2015. Cónsono con lo anterior,
entendemos que no abusó de su discreción el foro de KLCE202400037 12
instancia, por lo tanto, no se justifica nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones