Rivera, William v. Daco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2024
DocketKLRX202400006
StatusPublished

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Rivera, William v. Daco, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

WILLIAM RIVERA Y MEGA Mandamus LYNN DEAN, FRANCES procedente del MALDONADO ROSADO, Departamento JENNIFER LYNNE CHAITIN; de Asuntos del JOHN EDWARD PETERSON & Consumidor MARY GRISSEL RUIZ- KLRX202400006 VACHIER

Parte Peticionaria

v.

DEPARTAMENTO DE Querella Núm.: ASUNTOS DEL CONSUMIDOR C-SAN-2023- (DACo) 0012681 Parte Peticionada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

La parte peticionaria1 comparece ante este Tribunal mediante

auto de Mandamus instado el 10 de abril de 2024. Solicita que le

ordenemos al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)

celebrar la vista y dictar la correspondiente resolución en su caso.

Expuso que presentó su querella el 31 de enero de 2023, y aún no

se ha celebrado la vista adjudicativa ante la agencia, lo que excede

el plazo de seis (6) meses establecido en la Sección 3.13 (g) de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9653.

1 La parte peticionaria está compuesta por William Rivera & Megan Lynn Dean;

Frances Maldonado Rosado; Jennifer Lynne Chaitin; John Edward Peterson & Mary Grissel Ruiz-Vachier (todos titulares del Condominio Playamar en Carolina).

Número Identificador RES2024________________ KLRX202400006 2

El 12 de abril de 2024, emitimos una resolución en la que

ordenamos al DACo mostrar causa por la cual no debíamos expedir

el auto extraordinario solicitado.

El 19 de abril de 2024, el DACo compareció y nos informa que

señaló una vista para el 7 de mayo de 2024, a las 9:30 a.m., con el

fin de adjudicar la querella. Explicó que la querella es una al amparo

de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, desde

cuya aprobación la agencia ha confrontado un aumento vertiginoso

en la radicación de este tipo de querellas, pero que ha tomado

medidas para atender el incremento, tales como el aumento en el

número de jueces administrativos.

Atendida la comparecencia del DACo y luego de examinar la

orden de señalamiento de vista administrativa, este Tribunal

resuelve denegar la expedición del auto de Mandamus.

I.

A.

El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3421, recoge el significado y alcance del recurso extraordinario del

Mandamus y dispone que, el auto de Mandamus es un auto

altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado

Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto

Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido

a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un

tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción

requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto

no se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho

auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá

tener la facultad de poder cumplirlo.

Este recurso está concebido para obligar a cualquier persona,

corporación, junta o tribunal de inferior jerarquía a cumplir un acto

que la ley particularmente le ordena como un deber resultante de KLRX202400006 3

un empleo, cargo o función pública, cuando ese deber no admite

discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. Nuestra

jurisprudencia ha definido un deber ministerial como aquel deber

impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio, sino

que es mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135

DPR 406, 448 (1994). Por otro lado, el recurso no puede ser expedido

si el demandante tiene a su alcance otro remedio legal adecuado.

Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423.

El carácter privilegiado del recurso de Mandamus conlleva que

su expedición sea de carácter discrecional. Báez Galib y otros v.

C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). Además, “[l]a procedencia

del Mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que

se pretende compeler mediante dicho recurso”. Acevedo Vilá v.

Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006).

Entre los factores a tomarse en consideración, cuando se

solicita de un tribunal la expedición de un auto de Mandamus, se

encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los

intereses públicos que puedan estar involucrados; el evitar una

intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y

que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de

terceros. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, supra, pág. 392; Noriega v.

Hernández Colón, supra, pág. 448.

B.

El Tribunal Supremo ha establecido que el término de seis (6)

meses para emitir la resolución final en un caso ante una agencia

no es jurisdiccional, sino de cumplimiento estricto. De igual manera,

se reafirmó que la ampliación del término sólo ocurre en

circunstancias excepcionales. Nuestra última instancia judicial en

derecho local ha dispuesto que una persona afectada por la dilación

en exceso de los seis (6) meses tiene como remedio presentar el

recurso extraordinario de Mandamus ante el Tribunal de KLRX202400006 4

Apelaciones. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 494–495

(1997).

II.

Considerado el derecho vigente aplicado a la situación de

hechos ante nuestra consideración, concluimos que este caso no

amerita la expedición del auto de Mandamus solicitado.

El DACo compareció e informó que, desde la aprobación de la

Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, ha

confrontado un aumento vertiginoso en la radicación de querellas

que incluyen condominios y ha tomado medidas para atender el

incremento, tales como el aumento en el número de jueces

administrativos. A su vez, notificó que señaló una vista para el 7 de

mayo de 2024, a las 9:30 a.m., a los fines de poder adjudicar la

querella.

Surge de la LPAU, supra, que el término de seis (6) meses para

la solución de la controversia ante el DACo no es jurisdiccional.

Nuestro más alto foro ha establecido que estos términos son

directivos y por circunstancias excepcionales pueden ser

prorrogados. Aquí no se presenta una situación de total inacción por

parte del DACo, aunque sí de dilación.

Se desprende de la comparecencia de la agencia, que, ante la

radicación del recurso, ésta no se cruzó de brazos. El DACo señaló

la vista, conforme lo solicitó la parte peticionaria. Examinada la

comparecencia de la agencia concernida, consideramos que, si bien

es cierto que la agencia administrativa se ha tardado más allá del

término establecido en la disposición legal citada, la dilación ha sido

causada por el aumento de querellas y la escasez de jueces

administrativos para atenderlas. El DACo indicó que, con el

aumento de querellas, en el 2024 asignó cuatro (4) jueces

administrativos adicionales y actualmente cuenta con doce (12) para

atener el incremento. KLRX202400006 5

En estas circunstancias, colegimos que la agencia está

tramitando la querella de manera que ésta sea resuelta

prontamente. Por lo cual, no procede expedir el auto de Mandamus

solicitado. No obstante, instamos a la agencia a que, una vez se

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