Rivera, William v. Daco
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WILLIAM RIVERA Y MEGA Mandamus LYNN DEAN, FRANCES procedente del MALDONADO ROSADO, Departamento JENNIFER LYNNE CHAITIN; de Asuntos del JOHN EDWARD PETERSON & Consumidor MARY GRISSEL RUIZ- KLRX202400006 VACHIER
Parte Peticionaria
v.
DEPARTAMENTO DE Querella Núm.: ASUNTOS DEL CONSUMIDOR C-SAN-2023- (DACo) 0012681 Parte Peticionada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
La parte peticionaria1 comparece ante este Tribunal mediante
auto de Mandamus instado el 10 de abril de 2024. Solicita que le
ordenemos al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
celebrar la vista y dictar la correspondiente resolución en su caso.
Expuso que presentó su querella el 31 de enero de 2023, y aún no
se ha celebrado la vista adjudicativa ante la agencia, lo que excede
el plazo de seis (6) meses establecido en la Sección 3.13 (g) de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9653.
1 La parte peticionaria está compuesta por William Rivera & Megan Lynn Dean;
Frances Maldonado Rosado; Jennifer Lynne Chaitin; John Edward Peterson & Mary Grissel Ruiz-Vachier (todos titulares del Condominio Playamar en Carolina).
Número Identificador RES2024________________ KLRX202400006 2
El 12 de abril de 2024, emitimos una resolución en la que
ordenamos al DACo mostrar causa por la cual no debíamos expedir
el auto extraordinario solicitado.
El 19 de abril de 2024, el DACo compareció y nos informa que
señaló una vista para el 7 de mayo de 2024, a las 9:30 a.m., con el
fin de adjudicar la querella. Explicó que la querella es una al amparo
de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, desde
cuya aprobación la agencia ha confrontado un aumento vertiginoso
en la radicación de este tipo de querellas, pero que ha tomado
medidas para atender el incremento, tales como el aumento en el
número de jueces administrativos.
Atendida la comparecencia del DACo y luego de examinar la
orden de señalamiento de vista administrativa, este Tribunal
resuelve denegar la expedición del auto de Mandamus.
I.
A.
El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421, recoge el significado y alcance del recurso extraordinario del
Mandamus y dispone que, el auto de Mandamus es un auto
altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado
Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto
Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido
a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un
tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción
requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto
no se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho
auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá
tener la facultad de poder cumplirlo.
Este recurso está concebido para obligar a cualquier persona,
corporación, junta o tribunal de inferior jerarquía a cumplir un acto
que la ley particularmente le ordena como un deber resultante de KLRX202400006 3
un empleo, cargo o función pública, cuando ese deber no admite
discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. Nuestra
jurisprudencia ha definido un deber ministerial como aquel deber
impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio, sino
que es mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406, 448 (1994). Por otro lado, el recurso no puede ser expedido
si el demandante tiene a su alcance otro remedio legal adecuado.
Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423.
El carácter privilegiado del recurso de Mandamus conlleva que
su expedición sea de carácter discrecional. Báez Galib y otros v.
C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). Además, “[l]a procedencia
del Mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que
se pretende compeler mediante dicho recurso”. Acevedo Vilá v.
Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006).
Entre los factores a tomarse en consideración, cuando se
solicita de un tribunal la expedición de un auto de Mandamus, se
encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los
intereses públicos que puedan estar involucrados; el evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, supra, pág. 392; Noriega v.
Hernández Colón, supra, pág. 448.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que el término de seis (6)
meses para emitir la resolución final en un caso ante una agencia
no es jurisdiccional, sino de cumplimiento estricto. De igual manera,
se reafirmó que la ampliación del término sólo ocurre en
circunstancias excepcionales. Nuestra última instancia judicial en
derecho local ha dispuesto que una persona afectada por la dilación
en exceso de los seis (6) meses tiene como remedio presentar el
recurso extraordinario de Mandamus ante el Tribunal de KLRX202400006 4
Apelaciones. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 494–495
(1997).
II.
Considerado el derecho vigente aplicado a la situación de
hechos ante nuestra consideración, concluimos que este caso no
amerita la expedición del auto de Mandamus solicitado.
El DACo compareció e informó que, desde la aprobación de la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, ha
confrontado un aumento vertiginoso en la radicación de querellas
que incluyen condominios y ha tomado medidas para atender el
incremento, tales como el aumento en el número de jueces
administrativos. A su vez, notificó que señaló una vista para el 7 de
mayo de 2024, a las 9:30 a.m., a los fines de poder adjudicar la
querella.
Surge de la LPAU, supra, que el término de seis (6) meses para
la solución de la controversia ante el DACo no es jurisdiccional.
Nuestro más alto foro ha establecido que estos términos son
directivos y por circunstancias excepcionales pueden ser
prorrogados. Aquí no se presenta una situación de total inacción por
parte del DACo, aunque sí de dilación.
Se desprende de la comparecencia de la agencia, que, ante la
radicación del recurso, ésta no se cruzó de brazos. El DACo señaló
la vista, conforme lo solicitó la parte peticionaria. Examinada la
comparecencia de la agencia concernida, consideramos que, si bien
es cierto que la agencia administrativa se ha tardado más allá del
término establecido en la disposición legal citada, la dilación ha sido
causada por el aumento de querellas y la escasez de jueces
administrativos para atenderlas. El DACo indicó que, con el
aumento de querellas, en el 2024 asignó cuatro (4) jueces
administrativos adicionales y actualmente cuenta con doce (12) para
atener el incremento. KLRX202400006 5
En estas circunstancias, colegimos que la agencia está
tramitando la querella de manera que ésta sea resuelta
prontamente. Por lo cual, no procede expedir el auto de Mandamus
solicitado. No obstante, instamos a la agencia a que, una vez se
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