Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAFAEL ÁNGEL RIVERA CERTIORARI TORRES Y OTROS Procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202301219 San Juan HON. SIGFRIDO STEIDEL FIGUEROA Núm.: Recurridos SJ2021CV04850
UNCLAIMED PROPERTY Sobre: RECOVERY SERVICES, Sentencia LLC Declaratoria Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, Santiago Calderón, Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos Unclaimed Property Recovery Services,
LLC., (“Unclaimed Property” o “Peticionario”), mediante Certiorari
presentado el 3 de noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos
una Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, notificada al
próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a
quo declaró No Ha Lugar la solicitud de orden protectora presentada
por la parte Peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari, por falta de jurisdicción.
I.
El presente caso tiene su origen en una Demanda de Clase1
instada contra el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa (“Hon. Steidel
Figueroa”), en su calidad de director de la Oficina de Administración
de Tribunales (“OAT”) y la OAT, (en conjunto, “los Recurridos”), por
1 Apéndice certiorari, págs. 1-13.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________ KLCE202301219 2
un grupo de ciudadanos que reclamaban por sí y en representación
de todos los miembros que podrían formar parte de la clase, el
desembolso de intereses de intereses acumulados de ciertos fondos
depositados y que estuvieron bajo custodia judicial. Posteriormente,
el 10 de noviembre de 2021, los demandantes presentaron Segunda
Demanda de Clase Enmendada.2
Tras varios trámites en el litigio, los Recurridos presentaron
un escrito intitulado Moción para que se Emita Orden Bajo la Regla
40.8 de Procedimiento Civil.3 Por virtud de esta, los Recurridos
solicitaron al foro primario que emitiera una orden al amparo de la
Regla 40.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.40.8, a los fines
de que ordenara a Unclaimed Property a recibir la citación a la toma
de una deposición. Señalaron que el Peticionario se había negado a
recibir la aludida citación y que esta tendría como fin obtener
información pertinente a la causa de acción.
En respuesta a la aludida solicitud de los Recurridos, el 1 de
octubre de 2023, Unclaimed Property presentó, sin someterse a la
jurisdicción, un escrito intitulado Comparecencia Especial.4 En
síntesis, alegó que los Recurridos pretendían diligenciar la citación
a la deposición por conducto del abogado de la parte demandante,
con fines de obtener la descalificación de dicho bufete como
representantes legales de dicha parte. Expuso, además, que la
información que será objeto de la deposición es una impertinente a
la resolución de la controversia planteada.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 2 de
octubre de 2023, notificada al próximo día, el foro a quo emitió
Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de orden
protectora instada por el Peticionario.
2 Íd, págs. 14-37. 3 Íd, págs. 53-66. 4 Íd, págs. 67-70. KLCE202301219 3
Inconforme, el 3 de noviembre de 2023, el Peticionario
acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión del
siguiente error:
Cometió error y craso abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la orden protectora solicitada por una entidad jurídica que no es parte del litigio como lo es Unclaimed Property Recovery Services, LLC y ordenarle a someterse a una deposición mediante la cual la demandante-recurrida pretende obtener información que no es pertinente a la única controversia jurídica que pende ante el Tribunal de Primera Instancia.
El 8 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en la
que le concedimos un término de diez (10) días a la parte Recurrida
para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de
certiorari y revocar la determinación recurrida. El 8 de junio de 2023,
la parte Recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG
Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a
jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.
Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo Económico et als., 211
DPR ___ (2023), 2023 TSPR 40, resuelto el 3 de abril de 2023,
citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 KLCE202301219 4
DPR 250, 254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la
jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima
Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa
propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una
apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio
Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).
Por otro lado, tanto la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.2 (b), al igual que la Regla 32 (D) de nuestro
Reglamento, establecen que los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia deben ser presentados dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAFAEL ÁNGEL RIVERA CERTIORARI TORRES Y OTROS Procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202301219 San Juan HON. SIGFRIDO STEIDEL FIGUEROA Núm.: Recurridos SJ2021CV04850
UNCLAIMED PROPERTY Sobre: RECOVERY SERVICES, Sentencia LLC Declaratoria Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, Santiago Calderón, Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos Unclaimed Property Recovery Services,
LLC., (“Unclaimed Property” o “Peticionario”), mediante Certiorari
presentado el 3 de noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos
una Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, notificada al
próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a
quo declaró No Ha Lugar la solicitud de orden protectora presentada
por la parte Peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari, por falta de jurisdicción.
I.
El presente caso tiene su origen en una Demanda de Clase1
instada contra el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa (“Hon. Steidel
Figueroa”), en su calidad de director de la Oficina de Administración
de Tribunales (“OAT”) y la OAT, (en conjunto, “los Recurridos”), por
1 Apéndice certiorari, págs. 1-13.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________ KLCE202301219 2
un grupo de ciudadanos que reclamaban por sí y en representación
de todos los miembros que podrían formar parte de la clase, el
desembolso de intereses de intereses acumulados de ciertos fondos
depositados y que estuvieron bajo custodia judicial. Posteriormente,
el 10 de noviembre de 2021, los demandantes presentaron Segunda
Demanda de Clase Enmendada.2
Tras varios trámites en el litigio, los Recurridos presentaron
un escrito intitulado Moción para que se Emita Orden Bajo la Regla
40.8 de Procedimiento Civil.3 Por virtud de esta, los Recurridos
solicitaron al foro primario que emitiera una orden al amparo de la
Regla 40.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.40.8, a los fines
de que ordenara a Unclaimed Property a recibir la citación a la toma
de una deposición. Señalaron que el Peticionario se había negado a
recibir la aludida citación y que esta tendría como fin obtener
información pertinente a la causa de acción.
En respuesta a la aludida solicitud de los Recurridos, el 1 de
octubre de 2023, Unclaimed Property presentó, sin someterse a la
jurisdicción, un escrito intitulado Comparecencia Especial.4 En
síntesis, alegó que los Recurridos pretendían diligenciar la citación
a la deposición por conducto del abogado de la parte demandante,
con fines de obtener la descalificación de dicho bufete como
representantes legales de dicha parte. Expuso, además, que la
información que será objeto de la deposición es una impertinente a
la resolución de la controversia planteada.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 2 de
octubre de 2023, notificada al próximo día, el foro a quo emitió
Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de orden
protectora instada por el Peticionario.
2 Íd, págs. 14-37. 3 Íd, págs. 53-66. 4 Íd, págs. 67-70. KLCE202301219 3
Inconforme, el 3 de noviembre de 2023, el Peticionario
acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión del
siguiente error:
Cometió error y craso abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la orden protectora solicitada por una entidad jurídica que no es parte del litigio como lo es Unclaimed Property Recovery Services, LLC y ordenarle a someterse a una deposición mediante la cual la demandante-recurrida pretende obtener información que no es pertinente a la única controversia jurídica que pende ante el Tribunal de Primera Instancia.
El 8 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en la
que le concedimos un término de diez (10) días a la parte Recurrida
para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de
certiorari y revocar la determinación recurrida. El 8 de junio de 2023,
la parte Recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG
Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a
jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.
Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo Económico et als., 211
DPR ___ (2023), 2023 TSPR 40, resuelto el 3 de abril de 2023,
citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 KLCE202301219 4
DPR 250, 254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la
jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima
Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa
propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una
apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio
Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).
Por otro lado, tanto la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.2 (b), al igual que la Regla 32 (D) de nuestro
Reglamento, establecen que los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia deben ser presentados dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este
término es de cumplimiento estricto. KLCE202301219 5
Un término de cumplimiento estricto, al igual que uno
jurisdiccional, su inobservancia priva al tribunal de su autoridad
para atender el asunto. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198
DPR 197, 207 (2017); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873 (2007). No obstante, estos se pueden aplazar a discreción del
tribunal. “El tribunal solamente tiene discreción para prorrogar los
términos de cumplimiento estricto cuando se demuestra que la
dilación se debió a justa causa”. Íd.
Para así proceder, el tribunal deberá antes observar el
cumplimiento de dos condiciones:
(1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.
Si no se cumplen estas dos condiciones, el Tribunal no
tendría discreción para extender el término de cumplimiento
estricto. Íd.
III.
Antes de entrar en los méritos de los reclamos presentados
por la parte aquí Peticionaria, este foro tiene el deber ineludible de
auscultar si ostenta jurisdicción sobre el caso ante su
consideración. SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, supra.
Efectuado tal ejercicio, notamos que esta Curia carece de
jurisdicción para atender el presente caso, por tal razón, nos
tenemos otra alternativa que desestimarlo.
En el caso de autos, la parte Peticionaria nos solicita que
revoquemos Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, notificada
al día siguiente. Inconforme con la determinación del foro primario,
el 3 de noviembre de 2023, Unclaimed Property acudió ante esta
Curia mediante recurso de Certiorari.
Según expusimos, tanto la Regla 52.2 (b) de Procedimiento
Civil, supra, R. 52.2 (b), al igual que la Regla 32 (D) de nuestro KLCE202301219 6
Reglamento, establecen que los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia deben ser presentados dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. En
el caso de autos, el foro primario emitió la determinación que aquí
se cuestiona el 2 de octubre de 2023 y su correspondiente
notificación se efectuó al próximo día, es decir, el 3 de octubre de
2023. En vista de ello, la parte aquí Peticionaria contaba con treinta
(30) días para presentar el recurso discrecional de certiorari, esto es,
hasta el 2 de noviembre de 2023. No obstante, transcurrido el
término concedido en ley, y sin mediar justa causa para la dilación,
Unclaimed Property presentó su recurso de manera tardía el 3 de
noviembre de 2023. Como consecuencia de la inobservancia de la
parte Peticionaria, carecemos de autoridad para atender el asunto
ante nuestra consideración. A tenor con lo anterior, el recurso de la
Peticionaria es tardío y procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el auto de
certiorari, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones