Rivera Torres, Rafael Angel v. Steidel Figueroa, Sigfrido

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202301219
StatusPublished

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Rivera Torres, Rafael Angel v. Steidel Figueroa, Sigfrido, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RAFAEL ÁNGEL RIVERA CERTIORARI TORRES Y OTROS Procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202301219 San Juan HON. SIGFRIDO STEIDEL FIGUEROA Núm.: Recurridos SJ2021CV04850

UNCLAIMED PROPERTY Sobre: RECOVERY SERVICES, Sentencia LLC Declaratoria Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, Santiago Calderón, Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos Unclaimed Property Recovery Services,

LLC., (“Unclaimed Property” o “Peticionario”), mediante Certiorari

presentado el 3 de noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos

una Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, notificada al

próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a

quo declaró No Ha Lugar la solicitud de orden protectora presentada

por la parte Peticionaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

desestimamos el auto de certiorari, por falta de jurisdicción.

I.

El presente caso tiene su origen en una Demanda de Clase1

instada contra el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa (“Hon. Steidel

Figueroa”), en su calidad de director de la Oficina de Administración

de Tribunales (“OAT”) y la OAT, (en conjunto, “los Recurridos”), por

1 Apéndice certiorari, págs. 1-13.

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLCE202301219 2

un grupo de ciudadanos que reclamaban por sí y en representación

de todos los miembros que podrían formar parte de la clase, el

desembolso de intereses de intereses acumulados de ciertos fondos

depositados y que estuvieron bajo custodia judicial. Posteriormente,

el 10 de noviembre de 2021, los demandantes presentaron Segunda

Demanda de Clase Enmendada.2

Tras varios trámites en el litigio, los Recurridos presentaron

un escrito intitulado Moción para que se Emita Orden Bajo la Regla

40.8 de Procedimiento Civil.3 Por virtud de esta, los Recurridos

solicitaron al foro primario que emitiera una orden al amparo de la

Regla 40.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.40.8, a los fines

de que ordenara a Unclaimed Property a recibir la citación a la toma

de una deposición. Señalaron que el Peticionario se había negado a

recibir la aludida citación y que esta tendría como fin obtener

información pertinente a la causa de acción.

En respuesta a la aludida solicitud de los Recurridos, el 1 de

octubre de 2023, Unclaimed Property presentó, sin someterse a la

jurisdicción, un escrito intitulado Comparecencia Especial.4 En

síntesis, alegó que los Recurridos pretendían diligenciar la citación

a la deposición por conducto del abogado de la parte demandante,

con fines de obtener la descalificación de dicho bufete como

representantes legales de dicha parte. Expuso, además, que la

información que será objeto de la deposición es una impertinente a

la resolución de la controversia planteada.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 2 de

octubre de 2023, notificada al próximo día, el foro a quo emitió

Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de orden

protectora instada por el Peticionario.

2 Íd, págs. 14-37. 3 Íd, págs. 53-66. 4 Íd, págs. 67-70. KLCE202301219 3

Inconforme, el 3 de noviembre de 2023, el Peticionario

acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión del

siguiente error:

Cometió error y craso abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la orden protectora solicitada por una entidad jurídica que no es parte del litigio como lo es Unclaimed Property Recovery Services, LLC y ordenarle a someterse a una deposición mediante la cual la demandante-recurrida pretende obtener información que no es pertinente a la única controversia jurídica que pende ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 8 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en la

que le concedimos un término de diez (10) días a la parte Recurrida

para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de

certiorari y revocar la determinación recurrida. El 8 de junio de 2023,

la parte Recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante

nuestra consideración.

II. A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG

Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a

jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.

Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo Económico et als., 211

DPR ___ (2023), 2023 TSPR 40, resuelto el 3 de abril de 2023,

citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al.

v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 KLCE202301219 4

DPR 250, 254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la

jurisdicción antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así

declararlo y desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima

Curia ha expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa

propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una

apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio

Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).

Por otro lado, tanto la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,

supra, R. 52.2 (b), al igual que la Regla 32 (D) de nuestro

Reglamento, establecen que los recursos de certiorari al Tribunal de

Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de

Primera Instancia deben ser presentados dentro del término de

treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de

copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este

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