Rivera Silva, Aneudy v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2024
DocketKLRA202400365
StatusPublished

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Rivera Silva, Aneudy v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DEPARTAMENTO DE REVISIÓN JUDICIAL CORRECCIÓN Y procedente del REHABILITACIÓN Departamento de Corrección y RECURRIDO Rehabilitación KLRA202400365 _____________ Número de querella: XXX-XX-XXXX V. ______________ SOBRE: ANEUDY RIVERA SILVA Querella Disciplinaria PETICIONARIO Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

Comparece Aneudy Rivera Silva (en adelante

“Peticionario” o “Sr. Rivera”) mediante recurso de Apelación

y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 1ro de

marzo de 2024 por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante “Departamento”) en la que el

Peticionario fue suspendido de ciertos privilegios por haber

incurrido en violaciones a las normas de la Institución

carcelaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante

nuestra consideración.

Según surge de los autos del caso, el 22 de enero de

2024 el oficial Christian Vázquez Rodríguez se percató que en

la lámpara de la celda que ocupaba el Peticionario se

encontraban unos tornillos sueltos, por lo que procedió a

Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400365 Pág. 2 de 5

verificar la lámpara con mayor detenimiento. En ese momento

se percató de la presencia de unos tornillos “preparados en

forma de fabricación casera (fisgas)”1. Así las cosas, se

procedió a la radicación de la querella imputándole al

Peticionario haber incurrido en las siguientes violaciones:

1). Contrabando peligroso y 2). Posesión, fabricación o

introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales

explosivos, sustancias químicas y municiones.2

A tenor con el Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional3 (en

adelante “Reglamento”), el 23 de febrero de 2024 se llevó a

cabo una Vista Disciplinaria. Luego del correspondiente

análisis, el Oficial Examinador concluyó “que existe

evidencia preponderante que sostiene que el querellado

cometió el acto prohibido imputado bajo el código 106, 107 y

reincidencia (Regla 21) del Reglamento Disciplinario.”4

Inconforme con dicha determinación, el 3 de julio de

2024 el Peticionario presentó un recurso de apelación ante

esta Curia, solicitando que revoquemos la Resolución emitida

a fin de que sea removida de su expediente.

-II-

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de los

tribunales para considerar y decidir casos y controversias.5

Por lo tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, sólo

resta declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en

los méritos de la controversia.6

1 Véase Resolución, pág. 2. 2 Véase Regla 15 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, pág. 28. 3 Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. 4 Véase Resolución, pág. 3. 5 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 6 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014). KLRA202400365 Pág. 3 de 5

Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual

los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben

atenderse de manera preferente.”7 Como es sabido, es deber

ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado

por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto

jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia.8

Por su parte, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones9, nos autoriza a desestimar a iniciativa propia

un recurso por falta de jurisdicción. En lo aquí pertinente,

la regla dispone lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.10

7 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457. 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas

Massó, 194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 9 4 LPRA Ap. XXII-B. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLRA202400365 Pág. 4 de 5

B. Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional

La Regla 36 señala los términos que tienen los miembros

de la población correccional para presentar un recurso de

reconsideración de las decisiones emitidas por el oficial

examinador. En lo pertinente al caso de epígrafe, la Regla

dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por la resolución final de la agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por el DCR podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución final […]11

-III-

Luego del correspondiente análisis de los documentos que

obran en el expediente y a la luz del derecho aplicable,

concluimos que procede la desestimación del recurso por falta

de jurisdicción, particularmente, por haberse presentado de

forma tardía. Veamos.

En el caso de autos, el Departamento emitió una

Resolución el 1ro de marzo de 2024 en la que determinó que el

Peticionario infringió ciertas normas del Reglamento. Según

dispone dicho cuerpo normativo, la parte adversamente

afectada tiene un término de treinta (30) días para acudir en

revisión ante esta Curia. Por lo tanto, el Peticionario tenía

hasta el 1ro de abril de 202412 y no fue hasta el 3 de julio

de 2024 que presentó el recurso de revisión. Por todo lo

cual, en la medida en que el Sr. Rivera presentó el recurso

de apelación fuera del término provisto por el Reglamento,

este Tribunal carece de jurisdicción para atender el asunto.

11 Véase Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Núm. 9221, 8 de octubre de 2020, pág. 84. Énfasis suplido. 12 Los treinta días se cumplieron el 31 de marzo de 2024, sin embargo, a

tenor con la regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1, el término se extiende hasta el 1ro de abril de 2024. KLRA202400365 Pág. 5 de 5

-IV-

De conformidad con los fundamentos antes expuestos, se

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

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