Rivera Silva, Aneudy v. D De Correccion Y Rehabilitacion
This text of Rivera Silva, Aneudy v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Rivera Silva, Aneudy v. D De Correccion Y Rehabilitacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DEPARTAMENTO DE REVISIÓN JUDICIAL CORRECCIÓN Y procedente del REHABILITACIÓN Departamento de Corrección y RECURRIDO Rehabilitación KLRA202400365 _____________ Número de querella: XXX-XX-XXXX V. ______________ SOBRE: ANEUDY RIVERA SILVA Querella Disciplinaria PETICIONARIO Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
Comparece Aneudy Rivera Silva (en adelante
“Peticionario” o “Sr. Rivera”) mediante recurso de Apelación
y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 1ro de
marzo de 2024 por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante “Departamento”) en la que el
Peticionario fue suspendido de ciertos privilegios por haber
incurrido en violaciones a las normas de la Institución
carcelaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante
nuestra consideración.
Según surge de los autos del caso, el 22 de enero de
2024 el oficial Christian Vázquez Rodríguez se percató que en
la lámpara de la celda que ocupaba el Peticionario se
encontraban unos tornillos sueltos, por lo que procedió a
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400365 Pág. 2 de 5
verificar la lámpara con mayor detenimiento. En ese momento
se percató de la presencia de unos tornillos “preparados en
forma de fabricación casera (fisgas)”1. Así las cosas, se
procedió a la radicación de la querella imputándole al
Peticionario haber incurrido en las siguientes violaciones:
1). Contrabando peligroso y 2). Posesión, fabricación o
introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales
explosivos, sustancias químicas y municiones.2
A tenor con el Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional3 (en
adelante “Reglamento”), el 23 de febrero de 2024 se llevó a
cabo una Vista Disciplinaria. Luego del correspondiente
análisis, el Oficial Examinador concluyó “que existe
evidencia preponderante que sostiene que el querellado
cometió el acto prohibido imputado bajo el código 106, 107 y
reincidencia (Regla 21) del Reglamento Disciplinario.”4
Inconforme con dicha determinación, el 3 de julio de
2024 el Peticionario presentó un recurso de apelación ante
esta Curia, solicitando que revoquemos la Resolución emitida
a fin de que sea removida de su expediente.
-II-
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de los
tribunales para considerar y decidir casos y controversias.5
Por lo tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, sólo
resta declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia.6
1 Véase Resolución, pág. 2. 2 Véase Regla 15 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, pág. 28. 3 Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. 4 Véase Resolución, pág. 3. 5 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 6 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014). KLRA202400365 Pág. 3 de 5
Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual
los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente.”7 Como es sabido, es deber
ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado
por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia.8
Por su parte, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones9, nos autoriza a desestimar a iniciativa propia
un recurso por falta de jurisdicción. En lo aquí pertinente,
la regla dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.10
7 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457. 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 9 4 LPRA Ap. XXII-B. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLRA202400365 Pág. 4 de 5
B. Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional
La Regla 36 señala los términos que tienen los miembros
de la población correccional para presentar un recurso de
reconsideración de las decisiones emitidas por el oficial
examinador. En lo pertinente al caso de epígrafe, la Regla
dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por la resolución final de la agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por el DCR podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución final […]11
-III-
Luego del correspondiente análisis de los documentos que
obran en el expediente y a la luz del derecho aplicable,
concluimos que procede la desestimación del recurso por falta
de jurisdicción, particularmente, por haberse presentado de
forma tardía. Veamos.
En el caso de autos, el Departamento emitió una
Resolución el 1ro de marzo de 2024 en la que determinó que el
Peticionario infringió ciertas normas del Reglamento. Según
dispone dicho cuerpo normativo, la parte adversamente
afectada tiene un término de treinta (30) días para acudir en
revisión ante esta Curia. Por lo tanto, el Peticionario tenía
hasta el 1ro de abril de 202412 y no fue hasta el 3 de julio
de 2024 que presentó el recurso de revisión. Por todo lo
cual, en la medida en que el Sr. Rivera presentó el recurso
de apelación fuera del término provisto por el Reglamento,
este Tribunal carece de jurisdicción para atender el asunto.
11 Véase Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Núm. 9221, 8 de octubre de 2020, pág. 84. Énfasis suplido. 12 Los treinta días se cumplieron el 31 de marzo de 2024, sin embargo, a
tenor con la regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1, el término se extiende hasta el 1ro de abril de 2024. KLRA202400365 Pág. 5 de 5
-IV-
De conformidad con los fundamentos antes expuestos, se
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Rivera Silva, Aneudy v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-silva-aneudy-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2024.