Rivera Serbia, Rebecca v. Municipio Autonomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2025
DocketKLCE202500105
StatusPublished

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Rivera Serbia, Rebecca v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

REBECCA RIVERA Certiorari SERBIA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLCE202500105 MAPFRE PRAICO Caso Núm.: INSURANCE COMPANY Y SJ2023CV10041 OTROS (0808)

Peticionaria Sobre: CAÍDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.

El peticionario, Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante,

AEE), solicita que revoquemos la Resolución emitida el 31 de

diciembre de 2024, en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de San Juan (TPI), declaró No Ha Lugar la moción de desestimación

por prescripción bajo el Artículo 1204 del Código Civil de 2020.2

La recurrida, Rebecca Rivera Serbia (en adelante, Rivera

Serbia), presentó su oposición al recurso.

I.

Los hechos esenciales para comprender nuestra

determinación son los siguientes. El 25 de octubre de 2023, la

señora Rivera Serbia, presentó Demanda en contra del Municipio de

San Juan, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), Mapfre

Insurance Company, Corporaciones X, Y, Z, y Aseguradoras X, Y, Z,

por daños y perjuicios.3 Surge de su escrito que el 24 de abril de

2023 la recurrida tropezó con una superficie de concreto levantada

1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-

016 efectivo el 6 de febrero de 2025. 2 31 LPRA sec. 9496. 3 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-4.

Número Identificador

RES2025 _____________________ KLCE202500105 2

más de una (1) pulgada sobre el nivel de la acera que le causó un

impacto sobre su frente, laceración profunda y contusiones en el

cuerpo.

El 1 de febrero de 2024, el Municipio de San Juan presentó

Moción de Sentencia Sumaria en que sostuvo que las aceras que se

encuentran paralelas a una vía estatal no son responsabilidad del

Municipio, sino del Gobierno de Puerto Rico, Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP) y/o Autoridad de

Carreteras.4 Conforme a ello, el 26 de febrero de 2024, el TPI dictó

Sentencia Sumaria Parcial archivando la causa de acción en contra

del Municipio de San Juan y su aseguradora Mapfre Praico

Insurance Company.5

Luego, el 12 de febrero de 2024, la señora Rivera Serbia

solicitó enmendar la demanda para incluir nuevamente al Gobierno

de Puerto Rico, DTOP, AAA y la Autoridad de Carreteras como parte

del pleito.6 El próximo día presentó la Demanda Enmendada en la

que incluyó dichos demandados y la Corporación X, Y, y Z por

desconocerse si había otro responsable.7 Ante ello, el TPI autorizó la

Demanda Enmendada.8

Por su parte, el 16 de septiembre de 2024, la AAA presentó

Solicitud de Sentencia Sumaria que incluyó un informe de inspección

donde certificó que luego de abrir las tapas se encontraron cables.9

A esos efectos, se demostró que los cables eléctricos no le

pertenecían a la AAA, DTOP y Autoridad de Carreteras. Así pues, el

7 de octubre de 2024 la recurrida presentó una Moción de

Desistimiento Voluntario y Solicitando Autorización para Enmendar

4 Entrada Núm. 14 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC). 5 Entrada Núm. 27 de SUMAC. 6 Apéndice 1 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 1-2. 7 Apéndice 2 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 3-7. 8 Apéndice 3 del Recurso de Oposición de Certiorari, pág. 8. 9 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 15-22. KLCE2025000105 3

Demanda para incluir a AEE y LUMA.10 El TPI emitió Sentencia

Parcial en la que autorizó la demanda enmendada y el desistimiento

de la acción en contra de la Autoridad de Carreteras y

Transportación, DTOP y AAA.11 El 9 de diciembre de 2024, LUMA

presentó Moción de Desestimación en la que alegó que la acción

estaba prescrita bajo el Artículo 1204 del Código Civil de 2020.12 De

igual forma, la AEE presentó Moción de Desestimación bajo el mismo

argumento.

El 31 de diciembre de 2024 el TPI emitió una Resolución en la

que declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación.13

Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal

mediante recurso de certiorari, en el que alega que:

ERRÓ EL TPI AL NO ORDENAR LA RENOTIFICACION DE SU RESOLUCIÓN DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024, NOTIFICADA EL 2 DE ENERO DE 2025.

ERRÓ EL TPI AL NO CONCLUIR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE LA AEE NO ESTÁ PRESCRITA.

La recurrida compareció ante nos el 18 de febrero de 2025.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido

como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, 205 D.P.R. 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el

certiorari se reconoce como un recurso discrecional, la sensatez del

10 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari, págs. 30-31. 11 Apéndice 4 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 9-10. 12 Apéndice 8 del Recurso de Certiorari, págs. 36-45. 13 Apéndice 10 del Recurso de Certiorari, pág. 55. KLCE202500105 4

juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no

es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico

como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,

154 DPR 79, 91 (2001).

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso

de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a

lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar

órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en

casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público

o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la

expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo

dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la

Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará

en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición

de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

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