Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
REBECCA RIVERA Certiorari SERBIA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLCE202500105 MAPFRE PRAICO Caso Núm.: INSURANCE COMPANY Y SJ2023CV10041 OTROS (0808)
Peticionaria Sobre: CAÍDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.
El peticionario, Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante,
AEE), solicita que revoquemos la Resolución emitida el 31 de
diciembre de 2024, en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan (TPI), declaró No Ha Lugar la moción de desestimación
por prescripción bajo el Artículo 1204 del Código Civil de 2020.2
La recurrida, Rebecca Rivera Serbia (en adelante, Rivera
Serbia), presentó su oposición al recurso.
I.
Los hechos esenciales para comprender nuestra
determinación son los siguientes. El 25 de octubre de 2023, la
señora Rivera Serbia, presentó Demanda en contra del Municipio de
San Juan, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), Mapfre
Insurance Company, Corporaciones X, Y, Z, y Aseguradoras X, Y, Z,
por daños y perjuicios.3 Surge de su escrito que el 24 de abril de
2023 la recurrida tropezó con una superficie de concreto levantada
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
016 efectivo el 6 de febrero de 2025. 2 31 LPRA sec. 9496. 3 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-4.
Número Identificador
RES2025 _____________________ KLCE202500105 2
más de una (1) pulgada sobre el nivel de la acera que le causó un
impacto sobre su frente, laceración profunda y contusiones en el
cuerpo.
El 1 de febrero de 2024, el Municipio de San Juan presentó
Moción de Sentencia Sumaria en que sostuvo que las aceras que se
encuentran paralelas a una vía estatal no son responsabilidad del
Municipio, sino del Gobierno de Puerto Rico, Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) y/o Autoridad de
Carreteras.4 Conforme a ello, el 26 de febrero de 2024, el TPI dictó
Sentencia Sumaria Parcial archivando la causa de acción en contra
del Municipio de San Juan y su aseguradora Mapfre Praico
Insurance Company.5
Luego, el 12 de febrero de 2024, la señora Rivera Serbia
solicitó enmendar la demanda para incluir nuevamente al Gobierno
de Puerto Rico, DTOP, AAA y la Autoridad de Carreteras como parte
del pleito.6 El próximo día presentó la Demanda Enmendada en la
que incluyó dichos demandados y la Corporación X, Y, y Z por
desconocerse si había otro responsable.7 Ante ello, el TPI autorizó la
Demanda Enmendada.8
Por su parte, el 16 de septiembre de 2024, la AAA presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria que incluyó un informe de inspección
donde certificó que luego de abrir las tapas se encontraron cables.9
A esos efectos, se demostró que los cables eléctricos no le
pertenecían a la AAA, DTOP y Autoridad de Carreteras. Así pues, el
7 de octubre de 2024 la recurrida presentó una Moción de
Desistimiento Voluntario y Solicitando Autorización para Enmendar
4 Entrada Núm. 14 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). 5 Entrada Núm. 27 de SUMAC. 6 Apéndice 1 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 1-2. 7 Apéndice 2 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 3-7. 8 Apéndice 3 del Recurso de Oposición de Certiorari, pág. 8. 9 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 15-22. KLCE2025000105 3
Demanda para incluir a AEE y LUMA.10 El TPI emitió Sentencia
Parcial en la que autorizó la demanda enmendada y el desistimiento
de la acción en contra de la Autoridad de Carreteras y
Transportación, DTOP y AAA.11 El 9 de diciembre de 2024, LUMA
presentó Moción de Desestimación en la que alegó que la acción
estaba prescrita bajo el Artículo 1204 del Código Civil de 2020.12 De
igual forma, la AEE presentó Moción de Desestimación bajo el mismo
argumento.
El 31 de diciembre de 2024 el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación.13
Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal
mediante recurso de certiorari, en el que alega que:
ERRÓ EL TPI AL NO ORDENAR LA RENOTIFICACION DE SU RESOLUCIÓN DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024, NOTIFICADA EL 2 DE ENERO DE 2025.
ERRÓ EL TPI AL NO CONCLUIR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE LA AEE NO ESTÁ PRESCRITA.
La recurrida compareció ante nos el 18 de febrero de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, 205 D.P.R. 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional, la sensatez del
10 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari, págs. 30-31. 11 Apéndice 4 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 9-10. 12 Apéndice 8 del Recurso de Certiorari, págs. 36-45. 13 Apéndice 10 del Recurso de Certiorari, pág. 55. KLCE202500105 4
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la
Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará
en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
REBECCA RIVERA Certiorari SERBIA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLCE202500105 MAPFRE PRAICO Caso Núm.: INSURANCE COMPANY Y SJ2023CV10041 OTROS (0808)
Peticionaria Sobre: CAÍDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.
El peticionario, Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante,
AEE), solicita que revoquemos la Resolución emitida el 31 de
diciembre de 2024, en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan (TPI), declaró No Ha Lugar la moción de desestimación
por prescripción bajo el Artículo 1204 del Código Civil de 2020.2
La recurrida, Rebecca Rivera Serbia (en adelante, Rivera
Serbia), presentó su oposición al recurso.
I.
Los hechos esenciales para comprender nuestra
determinación son los siguientes. El 25 de octubre de 2023, la
señora Rivera Serbia, presentó Demanda en contra del Municipio de
San Juan, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), Mapfre
Insurance Company, Corporaciones X, Y, Z, y Aseguradoras X, Y, Z,
por daños y perjuicios.3 Surge de su escrito que el 24 de abril de
2023 la recurrida tropezó con una superficie de concreto levantada
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
016 efectivo el 6 de febrero de 2025. 2 31 LPRA sec. 9496. 3 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-4.
Número Identificador
RES2025 _____________________ KLCE202500105 2
más de una (1) pulgada sobre el nivel de la acera que le causó un
impacto sobre su frente, laceración profunda y contusiones en el
cuerpo.
El 1 de febrero de 2024, el Municipio de San Juan presentó
Moción de Sentencia Sumaria en que sostuvo que las aceras que se
encuentran paralelas a una vía estatal no son responsabilidad del
Municipio, sino del Gobierno de Puerto Rico, Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) y/o Autoridad de
Carreteras.4 Conforme a ello, el 26 de febrero de 2024, el TPI dictó
Sentencia Sumaria Parcial archivando la causa de acción en contra
del Municipio de San Juan y su aseguradora Mapfre Praico
Insurance Company.5
Luego, el 12 de febrero de 2024, la señora Rivera Serbia
solicitó enmendar la demanda para incluir nuevamente al Gobierno
de Puerto Rico, DTOP, AAA y la Autoridad de Carreteras como parte
del pleito.6 El próximo día presentó la Demanda Enmendada en la
que incluyó dichos demandados y la Corporación X, Y, y Z por
desconocerse si había otro responsable.7 Ante ello, el TPI autorizó la
Demanda Enmendada.8
Por su parte, el 16 de septiembre de 2024, la AAA presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria que incluyó un informe de inspección
donde certificó que luego de abrir las tapas se encontraron cables.9
A esos efectos, se demostró que los cables eléctricos no le
pertenecían a la AAA, DTOP y Autoridad de Carreteras. Así pues, el
7 de octubre de 2024 la recurrida presentó una Moción de
Desistimiento Voluntario y Solicitando Autorización para Enmendar
4 Entrada Núm. 14 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). 5 Entrada Núm. 27 de SUMAC. 6 Apéndice 1 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 1-2. 7 Apéndice 2 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 3-7. 8 Apéndice 3 del Recurso de Oposición de Certiorari, pág. 8. 9 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 15-22. KLCE2025000105 3
Demanda para incluir a AEE y LUMA.10 El TPI emitió Sentencia
Parcial en la que autorizó la demanda enmendada y el desistimiento
de la acción en contra de la Autoridad de Carreteras y
Transportación, DTOP y AAA.11 El 9 de diciembre de 2024, LUMA
presentó Moción de Desestimación en la que alegó que la acción
estaba prescrita bajo el Artículo 1204 del Código Civil de 2020.12 De
igual forma, la AEE presentó Moción de Desestimación bajo el mismo
argumento.
El 31 de diciembre de 2024 el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación.13
Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal
mediante recurso de certiorari, en el que alega que:
ERRÓ EL TPI AL NO ORDENAR LA RENOTIFICACION DE SU RESOLUCIÓN DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024, NOTIFICADA EL 2 DE ENERO DE 2025.
ERRÓ EL TPI AL NO CONCLUIR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE LA AEE NO ESTÁ PRESCRITA.
La recurrida compareció ante nos el 18 de febrero de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, 205 D.P.R. 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional, la sensatez del
10 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari, págs. 30-31. 11 Apéndice 4 del Recurso de Oposición de Certiorari, págs. 9-10. 12 Apéndice 8 del Recurso de Certiorari, págs. 36-45. 13 Apéndice 10 del Recurso de Certiorari, pág. 55. KLCE202500105 4
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la
Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará
en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE2025000105 5
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La Regla 52.1, supra, autoriza nuestra intervención debido a
que el peticionario solicita que revisemos la denegatoria a una
moción de carácter dispositivo. Sin embargo, luego de examinar
detenidamente el expediente del presente caso, declinamos ejercer
la misma. Las circunstancias particulares de este caso no ameritan
nuestra intervención en este momento. Por esa razón, lo correcto es
denegar el recurso.
IV.
Por lo antes expuesto se deniega la expedición del auto
de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Candelaria Rosa concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones