ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ CARLOS RIVERA APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Apelado Superior de Caguas
Caso Núm. KLAN202400876 CG2024CV00303
v. Sala: 703
Sobre: LEY DE TRANSPARENCIA Y MUNICIPIO DE CAYEY PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA ACCESO A LA Demandado-Apelante INFORMACIÓN PÚBLICA (LEY NÚM. 141-2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
Comparece el Municipio de Cayey (en adelante, parte
apelante o Municipio) y nos solicita la revisión y revocación de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, (en adelante, TPI) dictada el 29 de julio de
2024 y notificada en la misma fecha.1 Con el beneficio de las
partes y por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Confirma la Sentencia apelada.
-I-
El 20 de diciembre de 2023 el señor José Carlos Rivera
Santiago (en adelante, parte apelada o señor Rivera Santiago)
solicitó mediante correo electrónico una información al Municipio
de Cayey.
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 59-80.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400876 2
El 22 de diciembre de 2023 una empleada municipal
contestó el correo electrónico y le proporcionó un documento
titulado “Formulario Para la Solicitud de Información Pública”.
Además, le orientó que, por tratarse de la época navideña, el
Municipio reabriría sus operaciones el 8 de enero de 2024.
El 22 de diciembre de 2023 la parte apelada presentó,
mediante correo electrónico, la petición con el formulario provisto y
solicitó la siguiente información:
1. Listado de empleados con nombres, puesto de trabajo, salario fecha de contratación.
2. En el caso de contratistas independientes, se solicitó las hojas de asistencia de los últimos dos años.
3. Todas las actas de la Legislatura Municipal de Cayey de los años 2021, 2022 y 2023.
4. Las ordenanzas municipales aprobadas por la Legislatura Municipal de Cayey en los años 2021, 2022 y 2023.
5. Listado de todos los bienes inmuebles pertenecientes al Municipio de Cayey.
6. Listado de vehículos oficiales del Municipio de Cayey.
7. Cantidad de ambulancias que tiene el Municipio de Cayey y la clasificación de las mismas.
8. Fecha de adquisición de las ambulancias, su costo y recibo de pago.
9. Listado de choferes con nombres, salarios y fechas de contratación.
10. Listado de paramédicos con nombres, salarios y fecha de contratación.
11. Contratos que sostenga el Municipio de Cayey con personas jurídicas que presten los servicios de emergencias médicas del Municipio.
12. Cantidad de casos de emergencias médicas que atendió el Municipio de Cayey en los años 2021, 2022 y 2023.
13. Cantidad de casos que el sistema 9-1-1 haya asignado al Municipio de Cayey.
14. Cantidad de dinero que el Municipio de Cayey ha recibido por pagos provenientes del sistema 9-1-1.
15. Listado de gastos del Municipio de Cayey en emergencias médicas en los años 2021, 2022 y 2023. KLAN202400876 3
16. Presupuesto municipal de los últimos diez años y el presupuesto municipal del año fiscal vigente.2
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, el Municipio respondió
la petición mediante carta y le solicitó que proveyera una
identificación como prueba de su identidad.3 Dicho
requerimiento, no es parte ni se desprende de los requisitos de
la Ley Núm. 141-2019.
El 30 de enero de 2024 la parte apelada presentó ante el TPI
una Demanda.4 El 23 de febrero de 2024, notificada el 6 de marzo
del mismo año, la Secretaría del TPI emitió notificación al
Municipio de Cayey mediante correo sobre la radicación del
recurso especial.5 Posteriormente, el 9 de marzo de 2024, la parte
apelada presentó una Moción Urgente Notificando Incumplimiento
del Demandado Municipio de Cayey con Término para contestar
Demanda y en Solicitud de anotación de rebeldía.6
Ulteriormente, el 18 de marzo de 2024, el Municipio de
Cayey radicó Contestación a la Demanda.7 En síntesis, arguyó que
no se estaba negando a proveer la información, sino que el señor
Rivera Santiago no quería proveer su identificación. Finalmente,
fundamentó su negativa “en que la información es voluminosa o
tan difícil de compilar que el tiempo que la parte demandante dio
corresponde antes de interponer la demanda fue irrazonable y de
mala fe”. Así las cosas, el 30 de abril de 2024 la parte apelada
radicó Moción Urgente en Solicitud de Remedio Conforme Establece
la Ley 141-2019 y el TPI ordenó la producción de la información
solicitada.8 Del texto de la propia Ley se desprende los términos en
que el Municipio debe producir la información solicitada. También
2 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 7-8. 3 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 9. 4 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-6. 5 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 10. 6 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 11-12. 7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 13-18. 8 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 19-22. KLAN202400876 4
manifestó que el Municipio no había producido nada de buena fe, y
se encontraba en rebeldía.
El Foro de Instancia emitió una Orden el 2 de mayo de 2024
donde le ordenó al Municipio proveer la información solicitada
según consta de la demanda en el término perentorio de diez (10)
días según consta de la demanda y se desprende de la Ley.9 El 9
de mayo de 2024, el Municipio de Cayey radicó Moción de
Reconsideración A Orden Sumaria del 2 de mayo de 2024. En
esencia, adujo que, aunque no se había negado a producir la
información, determinaron que “era necesario que sometiera al
comité alguna identificación como prueba de su identidad”.10
El 13 de mayo de 2024 el señor Rivera Santiago radicó
Moción en Oposición a Reconsideración. La parte apelada destacó
que esto no era más que un subterfugio para negarse a producir la
información y que continuaba violentando los términos dispuestos
en la Ley Núm. 141-2019, supra, y en adición retando la autoridad
del Tribunal al incumplir sus órdenes.11 El 15 de mayo de 2024, el
Municipio de Cayey radicó Moción de Réplica a Moción en Oposición
a Reconsideración.12 En resumen, reprodujo los mismos
argumentos de la Moción de Reconsideración.13 Posteriormente, el
Municipio presentó una Moción Informativa sobre envío de carta a
representante legal de la Parte Demandante.14 Posterior a ello,
presentó una Moción Solicitando Desestimación por Academicidad.15
El 28 de mayo de 2024 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución, en la cual dispuso Ha Lugar a la Moción de
Reconsideración y a la respectiva Réplica y señaló una vista
9 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 22. 10 Apéndice del Recurso de Apelación, pág.26. 11 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 35-37. 12 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 23-52. 13 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 38-43. 14 Apéndice del Recurso de Apelación, págs.44-47. 15 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 48-52. KLAN202400876 5
argumentativa para el 4 de junio de 2024.16 Posteriormente, la
misma fue reseñalada. El 11 de junio de 2024, se celebró la vista
argumentativa mediante videoconferencia y ambas partes
comparecieron.17
El 29 de julio de 2024, el foro primario emitió una Sentencia,
mediante la cual ordenó al Municipio inmediatamente y sin
demora a entregar la información solicitada por ser información
pública que conlleva el desembolso de fondos públicos. Por lo que
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la
parte apelante.
Inconforme con el aludido dictamen, la parte apelante
presentó el 27 de septiembre de 2024 el recurso de apelación que
nos ocupa e imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el tribunal de primera instancia al ordenar la creación de un listado de los nombres, puestos, salarios y fechas de contratación de todos los empleados de municipio de Cayey porque tal documento nuevo tendría que ser creado por el municipio con información que surge de los expedientes de personal de los funcionarios los cuales, por disposición estatutaria y jurisprudencial, son de carácter confidencial y, por ende, no constituyen información pública.
-II-
-A-
La Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9911, et seq., mejor
conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito
para el Acceso a la Información Pública”, (en adelante, Ley Núm.
141-2009), fue promulgada para promover el derecho que tiene el
ciudadano al acceso a la información pública. Según se desprende
de la Exposición de Motivos, el derecho de acceso a la información
es el derecho que faculta a la ciudadanía a exigirle al gobierno que
rinda cuentas sobre su gestión, lo que resulta esencial para lograr
una mayor transparencia gubernamental. Para que la ciudadanía
16 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 53. 17 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 55-58. KLAN202400876 6
pueda ejercer este derecho a plenitud, es obligación del Gobierno
de Puerto Rico establecer normas y procedimientos claros,
económicos, sencillos y expeditos para acceder a la información
pública. Además, es de suma importancia que las normas sobre
información pública estén fundamentadas en el principio de
transparencia en la gestión gubernamental.
Como parte de la Política Pública en el Artículo 3:
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico lo siguiente:
1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros. 3 LPRA sec. 9913. (Énfasis suplido) KLAN202400876 7
De igual forma, la Ley establece sobre su artículo 4 – Divulgación
rutinaria de la información lo siguiente:
Artículo 4. — Divulgación rutinaria de la información En el Gobierno de Puerto Rico se facilitará el acceso a la información pública y se divulgará rutinariamente a través de sus páginas electrónicas oficiales y mediante otros medios de comunicación la información sobre su funcionamiento, acciones y los resultados de su gestión. La entidad gubernamental tiene el deber de divulgar en su página electrónica oficial, de forma periódica, proactiva y actualizada, la información sobre su funcionamiento, la ejecución y control de las funciones delegadas, así como toda documentación pública que sea realizada por la entidad de forma rutinaria. No serán información pública los expedientes de personal o cualquier información de esta índole. Además, establecerá mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, calidad y reutilización de la información publicada electrónicamente, así como su identificación y localización. 3 LPRA sec. 9914
Por otro lado, en el artículo 6- Solicitudes (3 LPRA sec.
9916) se establece lo siguiente:
Cualquier persona podrá solicitar información pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico. El Oficial de Información tendrá la responsabilidad de notificar, por email, fax o correo regular, a todo peticionario de información o documentación pública que su solicitud fue recibida y el número de identificación de la misma. (Énfasis suplido)
La solicitud de información deberá incluir al menos una dirección o correo electrónico para recibir notificaciones, el formato en que desea recibir la información y una descripción de la información que solicita.
Por otro lado, las disposiciones del precitado estatuto son de
aplicación “al Gobierno de Puerto Rico, entiéndase la Rama
Legislativa, Rama Judicial y Rama Ejecutiva, incluyendo en ésta a
todas las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y los
municipios. De igual forma aplica a terceros custodios de
información o documentos públicos”. Artículo 2 de la Ley Núm.
141-2019, 3 LPRA sec. 9912. Cónsono con el fin de proveer un
proceso expedito, el Artículo 6 de la Ley Núm. 141-2019, supra,
permite que cualquier persona, mediante solicitud escrita o por vía KLAN202400876 8
electrónica, presente una solicitud requiriendo información pública
“sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico”.
Dicha solicitud deberá contener “una dirección o correo electrónico
para recibir notificaciones, el formato en que desea recibir la
información y una descripción de la información”. Íd.
Finalmente, el artículo 7 regula lo concerniente a los
términos para hacer entrega o disponible la información pública de
la siguiente forma:
Sujeto a las disposiciones de esta Ley, los Oficiales de Información de una entidad gubernamental deberán producir cualquier información pública para su inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante, en un término no mayor de diez (10) días laborables. En el caso de la Rama Ejecutiva, la Oficina a nivel central de la agencia o entidad gubernamental, deberá cumplir con el término antes indicado. No obstante, si la solicitud se hace directamente a nivel de una Oficina regional de la agencia o entidad gubernamental el término para entregar la información no podrá ser mayor de quince (15) días laborables. En el caso anterior, el Oficial de Información a nivel regional deberá de forma diligente en un periodo de no mayor de cuarenta y ocho (48) horas informar mediante correo electrónico a nivel central la solicitud recibida para así determinar el trámite a seguir, según corresponda. El término para entregar la información comenzará a decursar a partir de la fecha en que el solicitante haya enviado su solicitud de información a la entidad gubernamental, según conste en el correo electrónico, el matasellos del correo postal o el recibo del facsímil. Si la entidad gubernamental no contesta dentro del término establecido, se entenderá que ha denegado la solicitud y el solicitante podrá recurrir al Tribunal. Este término es prorrogable por un término único de diez (10) días laborables, si el Oficial de Información notifica la solicitud de prórroga al solicitante dentro del término inicial establecido y expone en la solicitud la razón por la cual requiere contar con tiempo adicional para entregar la información o documentación solicitada.
Toda decisión de denegar la divulgación de información pública tiene que especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa de entregarla en el término establecido. Los Oficiales de Información cumplen con los parámetros de esta Ley si, según las preferencias del solicitante, realizan una de estas acciones: KLAN202400876 9
a) Hacen la información disponible al solicitante en las oficinas de la entidad gubernamental para su inspección y reproducción; b) Envían información al solicitante por correo electrónico; c) Envían copia de la información por correo federal (First Class), siempre y cuando, el solicitante esté dispuesto a pagar por sello y otros costos asociados; o d) Proveen al solicitante una dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones para acceder a la información solicitada. 3 LPRA sec. 9917; (Énfasis suplido).
Es decir, este término es prorrogable por 10 días
adicionales,18 siempre y cuando la solicitud de prórroga, la cual
debe exponer la razón por la cual se necesita de tiempo adicional,
se notifique dentro del término original. Id. Sin embargo, si la
entidad gubernamental no contesta dentro del término inicial, se
entenderá que ha denegado la solicitud. Id. Ante esta situación, la
persona que solicita la información podrá recurrir ante el Tribunal.
Íd. Mediante los referidos términos se garantiza que las entidades
públicas atiendan reclamos de información pública de forma
sencilla y expedita.
Por otra parte, se dispone que, si la entidad gubernamental a la cual se le solicita la inspección de información pública se niega a divulgarla, deberá “especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa de entregarla en el término establecido”. Íd. (Énfasis suplido)
En caso de que la entidad gubernamental haya negado el
acceso a la información pública solicitada, ya sea porque
determinó no hacerlo o porque no la entregó dentro del término
requerido, el solicitante tendrá el derecho de presentar un Recurso
Especial de Acceso a Información Pública ante el Tribunal de
Primera Instancia. Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA
sec. 9919. Este es el mecanismo adecuado para impugnar la
determinación de la entidad gubernamental, y solicitar la
producción de la información pública a la cual se le ha negado
acceso.
18 Al igual que el término inicial, los 10 días adicionales son laborales. KLAN202400876 10
Finalmente, se dispone en el artículo 12- Cláusula de
Interpretación:
La enumeración de derechos que antecede no se entenderá de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos y procedimientos pertenecientes a las personas solicitantes de información pública y no mencionados específicamente como lo es el recurso de mandamus tradicional. Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información pública. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y la de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona solicitante de información y documentación pública. (Énfasis suplido)
-B-
El derecho al acceso a la información pública es principio
inherente de toda sociedad democrática, de carácter fundamental y
estirpe constitucional. Engineering Services v. AEE, 205 DPR 136,
145 (2020). Está estrechamente ligado a los derechos de libertad
de palabra, prensa y asociación, pues, mediante el efectivo ejercicio
de este derecho, se cumplen los siguientes propósitos: (1) facilita la
libre discusión de los asuntos gubernamentales, (2) es posible
evaluar y fiscalizar la función pública de forma más adecuada, y
(3) garantiza una participación ciudadana más efectiva e
inteligente en los procesos gubernamentales. Kilómetro 0 v.
Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207-208 (2021). A través de
este derecho, se garantiza que la ciudadanía tenga acceso y pueda
examinar el contenido de los documentos compilados por el Estado
en el ejercicio de sus gestiones gubernamentales. Íd. En
consecuencia, el Estado no puede, de forma caprichosa o
arbitraria, negar a la ciudadanía acceso a la información que
recopila como parte de la gestión pública. Íd.
Existen varias disposiciones legales que recogen este
principio constitucional. Por ejemplo, el Artículo 409 del Código de
Enjuiciamiento Civil, reconoce que “[t]odo ciudadano tiene derecho KLAN202400876 11
a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de
Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la
ley”. 32 LPRA sec. 1781. Por su parte, el Artículo 2.015 del Código
Municipal de Puerto Rico dispone que “[c]ualquier persona podrá
solicitar que se le permita inspeccionar, copiar, fotocopiar u
obtener copias certificadas de cualquier documento público de
naturaleza municipal, salvo que expresamente se disponga lo
contrario por cualquier ley al efecto”. Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA
sec. 7175.
A su vez, el Artículo 2.015 del Código Municipal de Puerto
Rico, supra, dispone que:
[. . .] A los fines de este Artículo, "documento público" significará cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microficha, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro material leído por máquina e informativo, sin importar su forma o características físicas y que se origine, se reciba o se conserve en cualquier unidad administrativa, dependencia u oficina del municipio de acuerdo con este Código; y cualquier escrito que se origine en otra agencia del Gobierno estatal o del Gobierno federal o que se origine por cualquier persona privada, natural o jurídica, en el curso ordinario de transacciones con el municipio y se conserven permanente o temporalmente en cualesquiera unidades administrativas, oficinas o dependencias del municipio por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, histórico o cultural. 21 LPRA Sec. 1781
De igual forma, el Artículo 2060 de la antedicha Ley -
Expedientes: […] (b) Los expedientes individuales de los empleados
tendrán carácter confidencial. Todo empleado tendrá derecho a
examinar su expediente particular.
Ahora bien, para que un ciudadano pueda valerse del
derecho al acceso a la información, es necesario que, en efecto, la
información solicitada sea pública. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 81 (2017). Al respecto, el Artículo 3 de la Ley Núm. 5
del 8 de diciembre de 1955, 3 LPRA sec. 1001, mejor conocida
como la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto KLAN202400876 12
Rico, define el término de documento público de la siguiente
manera:
Es todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.
Como regla general, si la información solicitada puede
catalogarse como documento público, según definido en los
estatutos que anteceden, el ciudadano tiene legitimación activa a
requerir su inspección. Engineering Services v. AEE, supra, pág.
147. No obstante, el derecho a información pública no es absoluto
ni ilimitado. A modo de excepción, existen ciertas
circunstancias en las que el Estado puede negarse a divulgar
información, aunque sea pública. En estos casos, resulta
indispensable que el Estado demuestre uno de los siguientes
reclamos: (1) que una ley declara que la información es
confidencial; (2) que la comunicación está protegida por algún
privilegio evidenciario; (3) cuando revelar la información
pueda lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) que se
trata de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia; 32
LPRA Ap. VI o (5) que se trata de información oficial, conforme
la Regla 514 de Evidencia. Íd. (Énfasis suplido) Kilómetro 0 v.
Pesquera López et al., supra, pág. 210. De presentarse alguno de
estos fundamentos, “el Estado estaría legitimado para restringir el
acceso de los ciudadanos a documentos de carácter público”. Colón
Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). En ese
contexto, por tratarse de una negativa justificada, el Estado puede
imponer aquellas limitaciones que entienda necesarias. Íd. KLAN202400876 13
-C-
El derecho a la intimidad en la información personal es una
modalidad del derecho a la intimidad, protegida por el Artículo II,
secciones 1 y 8 de nuestra Constitución, se encuentra regido
mayormente por parámetros establecidos a través de estatutos que
reglamentan el uso de la información obtenida por el gobierno.19
Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1, 30 (1997);
López Vives v. Policía de PR, 118 DPR 219, 242-243 (1987). Este
derecho contiene unas garantías mínimas que reducen el riesgo del
mal uso de los datos personales de los ciudadanos. Distinto a la
violación de otros derechos, la intromisión indebida con el derecho
a la intimidad suele producir daños personales irreparables. López
Vives v. Policía de P.R., supra, pág. 244. Por tanto, un elemento
importante del derecho a la intimidad “es el control que se le debe
reconocer y proteger al ciudadano sobre los distintos valores
inmersos en este derecho: valores tales como la formación de la
identidad, la vida íntima y familiar y la autonomía en la toma de
decisiones importantes”. Íd.
El derecho a la intimidad en la información personal tiene
varias modalidades: (1) la adquisición de información por el
Gobierno; (2) la retención prolongada por el Gobierno de la
información adquirida; (3) la divulgación de esa información a
terceros o a otras agencias del Gobierno sin el previo
consentimiento del ciudadano afectado y (4) el acceso del
ciudadano a su información personal, recopilada por el gobierno.
Íd. págs. 245-246. Esta información sólo se puede requerir cuando
exista un propósito gubernamental importante o apremiante, según
los intereses de cada caso.
19 La referida sección constitucional establece que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.” Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. KLAN202400876 14
-III-
La parte apelante sostiene ante este Tribunal que incidió el
Tribunal de Primera Instancia al ordenarle a la creación de una
serie de documentos que surge de los expedientes de personal y
son de carácter confidencial. Plantea a su vez, que no existe
derecho a obtener información confidencial que obra en los
expedientes municipales. Finalmente arguye que, no existe un
derecho de obligar al Municipio a crear nuevos documentos. No le
asiste la razón.
Cuando el señor Rivera Santiago requirió un listado de
información pública, inherente a la Ley Núm. 141-2019, supra, el
Municipio condicionó proveerle el acceso a la información que es
pública, requiriéndole una identificación, la cual no es exigida
por la Ley, reglamentación, carta circular u orden
administrativa alguna. Ante la negativa del Municipio en el plazo
que la propia Ley 141-2019, supra, dispone, la parte apelada
acudió al Tribunal tal como establece el propio estatuto.
Tras múltiples asuntos procesales que no son necesarios
pormenorizar, el Municipio estableció que no entregaría
expedientes de personal, toda vez que los contratistas no llenan
hojas de asistencia, que no existen contratos con personas
jurídicas que presten servicios de emergencia y sobre la
información requerida al Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM), que la parte apelada, la requiriera en la
agencia que era de fácil acceso. De igual forma, añadió que la
información sobre los empleados, sueldos y posiciones era
información confidencial, por estar contenida en su expediente
personal, que a su vez es confidencial. KLAN202400876 15
Destacamos algunas de las Determinaciones de Hecho de
la Sentencia:
9. Previo al 30 de enero de 2024, el municipio no emitió ninguna determinación ya sea denegando la solicitud o proveyendo alguna de la información solicitada.
10. Mediante certificación provista por el Municipio con fecha del 9 de mayo de 2024 y firmada por José A. Rodríguez Otero, empleado municipal y miembro del Comité de Transparencia, se certificó que el Municipio Autónomo de Cayey no tiene contratos con contratistas independientes que sometan hoja de asistencia y no tiene contrato con personas jurídicas que trabajen las emergencias médicas.
11. Luego de radicada la demanda y previo a la celebración de la vista argumentativa, el Municipio le proveyó a la parte demandante la siguiente información: Todas las actas de la legislatura Municipal de Cayey de los años 2021, 2022 y 2023 y las ordenanzas Municipales de los mismos años; listado de los vehículos oficiales del municipio de Cayey, de las ambulancias que tiene el municipio de Cayey y de la clasificación de las mismas, fecha de adquisición, su costo y recibo de pago; cantidad de casos de emergencias médicas que atendió el municipio de Cayey en los años 2021, 2022 y 2023; cantidad de casos que el sistema 911 haya asignado al municipio de Cayey; cantidad de dinero que el Municipio de Cayey ha recibido por pagos provenientes del sistema 911; Listado de gastos del Municipio de Cayey en emergencias médicas en los años 2021, 2022 y 2023; y el presupuesto municipal de los últimos 10 años y el presupuesto municipal del año fiscal vigente.
12. El Municipio no le proveyó a la parte demandante el listado de empleados, incluyendo choferes y paramédicos, con sus respectivos nombres, puesto de trabajo, salario y fecha de contratación. (Énfasis suplido)
La parte apelante sostiene que basado en las leyes antes
expuestas, la solicitud de la parte apelada resulta improcedente
toda vez que, por disposición de la propia Ley Núm. 141-2019,
supra, el expediente del empleado es confidencial. Aduce que “se le
pretende forzar al Municipio a crear un listado con datos
seleccionados específicamente por el peticionario según su
curiosidad”.20 No obstante, es menester destacar que la parte
apelada no está solicitando el expediente de personal que implica
20 Recurso de Apelación, pág. 14 KLAN202400876 16
datos privados. El señor Rivera Santiago está solicitando
información pública que obra en dichos expedientes y en otra
documentación o departamentos, como por ejemplo el
departamento de finanzas, de donde se puede extraer sin violentar
la privacidad de estos.
Se desprende de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Instancia que:
Siendo así, en el caso ante nuestra consideración la parte demandante no está solicitando la revisión del expediente de personal, sino que solicita el nombre, sueldo y posición de todos los empleados del Municipio, y arguye a su vez, que dicha información consta o está disponible en otros departamentos o divisiones del Municipio, sin ni siquiera tener que accesar al expediente de personal. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que cierta información que forma parte del expediente de personal es confidencial mientras que otra información no lo es. Ejemplo de esto es el seguro social, edad, composición familiar, información sobre condiciones de salud, pruebas de dopaje, dirección física y postal, récords universitarios o escolares, documentos de Hacienda sobre el pago de contribuciones y/o certificaciones de deuda, información de ASUME y del CRIM, entre otra información privada. Esto es información personal que le solicita el patrono, en este caso el Municipio, al empleado como parte de los requisitos para su contratación, lo cual, sin lugar a duda es confidencial. Ahora bien, ¿el sueldo de un empleado público se considera información confidencial? ¿forma parte de esa información personal que provee el propio empleado como requisito para su contratación? ¿tiene el empleado público una expectativa a la intimidad sobre dicha información? Estas interrogantes fueron atendidas y analizadas por el Tribunal de Apelaciones en los casos Mamery Viñals v. Santiago, KLAN201401411 (sentencia del 29 de octubre de 2014) y en Irizarry Pabón v. Municipio Autónomo de Ponce, KLAN201600602 (sentencia del 30 de agosto de 2016). En ambos casos, el Tribunal de Apelaciones tuvo ante sí una controversia similar a la que nos ocupa en la cual se requirió información que se encuentra en los expedientes de personal del Sistema de Retiro y del Municipio de Ponce, respectivamente. En ambos casos, además de otra información, se solicitaba la información sobre la compensación actual de los empleados. El tribunal concluyó, en ambos casos, que la información sobre los salarios de empleados públicos no es confidencial y que la expectativa que pueda tener un empleado del Gobierno tiene que ser reducida puesto que tales salarios se costean con fondos públicos. En específico, en el caso de Irizarry Pabón v. KLAN202400876 17
Municipio Autónomo de Ponce, supra, el Tribunal de Apelaciones explica que la jurisprudencia persuasiva en los Estados Unidos aclara que las regulaciones federales requieren que se publiquen las escalas de retribución, además de los bonos por desempeño de los empleados de gobiernos estatales y locales. Resulta forzoso destacar que en el momento en que el Tribunal de Apelaciones atendió ambos casos, no estaba vigente la Ley 141-2019, mediante la cual se creó la política pública del gobierno de Puerto Rico con relación al acceso a la información pública, cónsona con las disposiciones del Freedom of Information Act (“FOIA”), 5 USC sec. 522. (Énfasis suplido y en el original)
No obstante, recientemente otro panel del Tribunal de Apelaciones en el caso Faustino X. Betancourt Colón v. Municipio de Utuado, KLAN202300047(sentencia del 22 de febrero de 2023) tuvo ante su consideración otra controversia similar al caso de autos, en donde tuvo que interpretar y aplicar las disposiciones la Ley 141- 2019. En síntesis, y con relación al asunto que nos ocupa, el Tribunal concluyó que: la información (nombres, puestos y sueldos de todos los empleados del municipio) es generada por el propio Estado, involucra el desembolso fondos públicos, y no existe legislación que prohíba su divulgación, pues esta información no se cataloga como privilegiada o confidencial. En consecuencia, por tratarse de información generada en el manejo de asuntos públicos, constituye información pública que el Municipio debió facilitar. (Énfasis suplido y en el original)
Ciertamente, este Tribunal no puede enajenarse de lo resuelto en los casos antes citados, que, aunque de carácter persuasivos, forman parte de las interpretaciones más recientes sobre los asuntos relacionados al acceso a la información pública en Puerto Rico. Por tanto, y acorde con los fundamentos antes esbozados, este Tribunal determina que la parte demandante tiene derecho a que se le entregue la información solicitada con relación a los salarios, nombres y puestos de los empleados del municipio de Cayey por ser la misma información pública, ya que conlleva el desembolso de fondos públicos. El determinar lo contrario sería lacerar la política pública establecida por la Asamblea Legislativa en la Ley 141-2019 y la jurisprudencia aplicable. Además, la parte demandada no le demostró al Tribunal el haber tenido un interés apremiante que estuviera por encima del derecho fundamental de los ciudadanos a tener acceso a la información pública. (Énfasis suplido y en el original).21
Este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que la
información solicitada, si bien es parte del expediente del
21 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 78-80 KLAN202400876 18
empleado, la información solicitada tales como nombres, puestos y
sueldos de todos los empleados no es confidencial. Es información
generada por el Estado, involucra fondos públicos y no existe
legislación que prohíba su divulgación. Esto es muy distinto a
intentar extender la privacidad de la Ley Núm. 141-2019, supra, al
igual que la protección del Código Municipal, entre otras leyes
antes mencionadas. Este Tribunal en diferentes paneles hermanos
a sostenido el acceso a la información pública y ciertamente el
Municipio no demostró ante el foro de origen ningún interés
apremiante que superara el balance de intereses del derecho
fundamental y constitucional de los ciudadanos a la información
pública. Por lo que es forzoso concluir que la parte apelada tiene
derecho a la información solicitada por esta ser de carácter
público. No se cometió el error señalado.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los que se hacen formar
parte de este dictamen, se confirma la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones