Rivera Santiago, Aranza M v. Rivera Ortiz, Ramon Luis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 16, 2024·No. KLAN202300349·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OATA-2023-1311

ARANZA M. RIVERA APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala KLAN202300349 Superior de Ponce v.

Caso Núm.

RAMÓN L. RIVERA PO2021RF00513 ORTIZ Apelante Sobre: Alimentos entre parientes

HALMERIE SANTIAGO CANCEL Panel integrado por su presidenta, la Jueza Mateu Meléndez, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.

Comparece la parte apelante, Ramón L. Rivera Ortiz, para solicitarnos que se revoque la Sentencia Enmendada dictada el 20 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la cual declaró con lugar la demanda sobre alimentos entre parientes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia Enmendada apelada.

I

El 26 de junio de 2021, la Sra. Rivera Santiago instó una Demanda sobre alimentos entre parientes en contra de su progenitor, el Sr. Rivera Ortiz. En la Demanda se alegó que la Sra. Rivera Santiago estaba cursando estudios profesionales ininterrumpidamente desde que alcanzó la mayoridad de edad. Adicionalmente, se alegó que el Sr. Rivera Ortiz poseía los medios económicos necesarios para el pago de una pensión alimentaria y 1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A. Cruz Hiraldo en sustitución del Juez Roberto Rodríguez Casillas.

Número Identificador SEN2024 _____________________

que la Sra. Rivera Santiago necesitaba de ello por los gastos de estudios universitarios. Posteriormente, la Demanda fue enmendada para incluir a Sra. Santiago Cancel, la madre de la demandante, como parte indispensable. Según las alegaciones enmendadas, la Sra. Santiago Cancel tenía un acuerdo previo con la demandante y que le pagaba una pensión de $300.00 a $400.00.

El 5 de mayo de 2022, el Sr. Rivera Ortiz presentó una Contestación a Demanda Enmendada, en la cual alegó que la demandante no necesitaba pensión alimentaria debido a que trabajaba, tenía con negocio propio y contaba con ingresos suficientes para sufragar sus estudios. Luego de varios trámites procesales y un descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio el 29 de agosto de 2022 y el 9 de septiembre de 2022.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2022, notificada el 14 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Como parte de las determinaciones de hecho, el Foro de Instancia señaló que el Sr. Rivera Ortiz no le paga pensión alimentaria, que ascendía a $450.00, a la demandante desde que cumplió los veintiún (21) años, el 27 de marzo de 2021. Basándose en la evidencia admitida a través de los procedimientos, el foro primario entendió que la demandante tenía necesidades económicas y que, al amparo del Artículo 655 del Código Civil2 y la jurisprudencia, procedía declarar Ha Lugar a la demanda de alimentos en contra del Sr. Rivera Ortiz, imponiéndole el pago de una pensión alimentaria de $400.00 a partir del 26 de junio de 2021, fecha en que se radicó la Demanda. En adición, se le impuso

2 Art. 655 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA § 7533.

la cantidad de $3,000.00 al Sr. Rivera Ortiz en concepto de gastos de litigio y honorarios de abogado.

El 29 de diciembre de 2022, el Sr. Rivera Ortiz presentó una Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. En primer lugar, se levantó que se dictó sentencia únicamente en contra del Sr. Rivera Ortiz mientras que se hizo caso omiso a la Sra. Santiago Cancel, por lo que solicitó que se dictara sentencia que la incluyera para así establecer su obligación de alimentar conforme a lo acordado entre la demandante y Sra. Santiago Cancel. En adición, el Sr. Rivera Ortiz impugnó la imposición de $3,000.00 en concepto de gastos del litigio y honorarios de abogados, arguyendo que nunca se obró con temeridad que justificara dicha imposición y que la demandante tampoco presentó un memorando de costas conforme a la Regla 44 de Procedimiento Civil3. Por último, el Sr. Rivera Ortiz indicó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no incluir en sus determinaciones de hechos los gastos de matrícula, las ayudas económicas, préstamos estudiantiles y los ingresos de la demandante al determinar o computar la pensión alimentaria por entenderlos necesarios.

Luego de las oposiciones por la demandante y codemandada, el 20 de marzo de 2023, notificada al día siguiente, el Foro de Instancia emitió una Resolución y en esta le impuso la pensión alimentaria de $300.00 a la Sra. Santiago Cancel, declaró No Ha Lugar a la reconsideración sobre honorarios de abogado e hizo determinaciones de hechos adicionales. Simultáneamente, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Enmendada donde incorporó las determinaciones de hechos adicionales y añadió la respectiva imposición de pensión alimentaria a la Sra. Santiago Cancel. 3 32 LPRA Ap. V, R. 44.

Inconforme, el 20 de abril de 2023, el Sr. Rivera Ortiz presentó su apelación ante nos con los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER $3,000.00, POR CONCEPTO DE GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS, PRIMERO SIN EXISTIR MEMORANDO DE GASTOS CONFORME A DERECHO Y EN SEGUNDO LUGAR, EN NINGÚN LUGAR DE LA SENTENCIA COMO TAMBI[É]N LA SENTENCIA ENMENDADA SE SEÑALA QUE LA PARTE CO DEMANDADA [sic] AQUÍ APELANTE EL SR.

RAMÓN L. RIVERA ORTIZ, HAYA OBRADO EN EL CASO CON TEMERIDAD PARA LA CONCESIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO INCLUIR EN SUS DETERMINACIONES DE HECHOS LOS GASTOS ESPEC[Í]FICOS DE MATRÍCULA POR TRIMESTRE DE LA DEMANDANTE, GASTOS ESENCIALES PARA LA CONCESIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES PARA ESTUDIOS, COMO TAMPOCO MENCIONAR EN LAS DETERMINACIONES DE HECHOS LAS AYUDAS ECONÓMICAS, PR[É]S[T]AMOS ESTUDIANTILES, PARA LA DETERMINACIÓN Y/O C[Ó]MPUTO DE LA APORTACIÓN DEL SR. RAMÓN L. RIVERA ORTIZ.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO INCLUIR EN SUS DETERMINACIONES DE HECHOS LOS INGRESOS DETALLADOS DE LA DEMANDANTE QUIEN TRABAJA, PARA LA DETERMINACIÓN Y/O C[Ó]MPUTO DE LA APORTACIÓN DEL SR. RAMÓN RIVERA ORTIZ.

Transcurridos los términos para las partes apeladas comparecer, éstas no comparecieron por lo cual prescindimos de sus escritos y damos por perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

II

A. La obligación alimentaria entre parientes y los gastos de reclamación En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de satisfacer las pensiones alimentarias a favor de menores de edad está

revestida del más alto interés público.4 En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido que esta clase de reclamo constituye parte del derecho a la vida consagrado en nuestra Constitución.5 Estatutariamente, la obligación alimentaria a favor del menor de edad se encuentra en el Artículo 590(b) de la Ley núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 20206, y regulada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 19867.

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Rivera Santiago, Aranza M v. Rivera Ortiz, Ramon Luis, (prapp 2024).

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