Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
YVETTE RIVERA REVISIÓN JUDICIAL ROMÁN Procedente de la Comisión Industrial de Recurrida Puerto Rico KLRA202500348 v. Caso C.I. Núm.: 03-XXX-XX-XXXX-02 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Caso CFSE Núm.: DEL ESTADO 03-13-20344-0
Recurrente Sobre: COMISIÓN INDUSTRIAL Sin jurisdicción DE PUERTO RICO
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
El 11 de junio de 2025, el Administrador de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (en adelante, CFSE o parte recurrente) compareció
ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Solicitud de Revisión. En
esta, nos solicita la revocación de la Resolución emitida por la Comisión
Industrial de Puerto Rico (en adelante, Comisión Industrial o Comisión) el
26 de marzo de 2025 y notificada el 10 de abril de 2025. Por virtud del
aludido dictamen, la Comisión Industrial determinó que el recurso
apelativo instado en el caso de epígrafe el 20 de noviembre de 2024, en
cuanto a una decisión del Administrador de la CFSE del 16 de diciembre de
2004, se presentó a tiempo.
Examinado el legajo apelativo, al amparo de las disposiciones legales
aplicables que más adelante exponemos, resolvemos revocar la
determinación recurrida.
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLRA202500348 2
I.
Surge del legajo apelativo que, el 18 de marzo de 2003, la Sra. Ivette
Rivera Román (en adelante, Rivera Román) presentó un Informe Patronal
ante la CFSE debido a que mientras laboraba en la Comisión Industrial de
Puerto Rico (en adelante, Comisión Industrial o parte recurrida) sintió dolor
de pecho, náuseas, problemas en la nariz, garganta, pulmones y dificultad
para respirar.1 Sostuvo que, para dicha fecha, estaban pintando y poniendo
lozas cerca de su área de trabajo.
El 22 de julio de 2003, el Administrador del CFSE (en adelante,
Administrador) decretó el alta sin incapacidad de la señora Rivera Román.2
Esta determinación fue apelada.3 El 22 de septiembre de 2003, se celebró
vista médica sobre apelación. Allí se le ordenó al Administrador a evaluar
y emitir una decisión institucional sobre el Informe del doctor Santana, ENT
del 12-6-03; archivar sin perjuicio el recurso pendiente sobre tratamiento e
incapacidad hasta tanto se emita la decisión institucional solicitada. Se
establecieron también los honorarios a ser pagados al Lcdo. Bernardo
Mudafort Farah, representante legal de la señora Rivera Román en
apelación (en adelante, licenciado Mudafort Farah).
El 21 de septiembre de 2004, el licenciado Mudafort Farah presentó
Moción sobre Demora según Artículo 7 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (en adelante,
Ley Núm. 45).4 Allí, señaló que había transcurrido un año desde que al
Administrador se le había ordenado a emitir decisión final sin que así lo
hubiera hecho. El 16 de diciembre de 2004, la CFSE notificó Decisión del
1 Allí, la señora Rivera Román indicó que su dirección postal era HC—03 Box 40708,
Caguas PR 00726. 2 El documento está dirigido a la señora Rivera Román a la dirección mencionada en la
previa nota al calce. 3 La apelación fue sometida por derecho propio. No obstante, no existe controversia en
cuanto a que el Lcdo. Bernardo Mudafort Farah compareció luego a asumir la representación legal de la señora Rivera Román. Es importante para la controversia que hoy atendemos señalar que, al así hacerlo, el Licenciado Mudafort Farah informó que su dirección postal era Suite No. 155, PO BO 70250, San Juan, PR 00936-8250. 4 11 LPRA Sec. 1, et seq. KLRA202500348 3
Administrador- Decisión Especial. Según se desprende, dicho documento le
fue notificado a la señora Rivera Román al HC 03 Box 40708, Caguas PR
00726 y al licenciado Mudafort Farah al PO Box 34287, San Fernando
Station, Río Piedras, PR 00926. No hay controversia en cuanto a que esta
última dirección no era la correcta.
Así las cosas, el 26 de noviembre de 2024, notificada el 13 de
diciembre de 2024, la Comisión dictó una Resolución. En esta, recogió las
incidencias ocurridas durante una audiencia que citó para el 20 de
noviembre de 2024, así como los distintos argumentos levantados en la
vista. En síntesis, se estableció que la Decisión del Administrador- Decisión
Especial no fue recibida por el licenciado Mudafort Farah, pues la dirección
para notificación allí indicada no es aquella informada al asumir
representación legal. Sobre este hecho, en la Resolución se estableció que el
CFSE reclamó la defensa de incuria, mientras que el licenciado Mudafort
Farah levantó la defensa establecida en Berríos v. Comisión de Minerías,
102 DPR 228 (1974). La Comisión determinó señalar continuación de vista
pública y citar a la señora Rivera Román a “mostrar interés en la
continuación del trámite de su caso y para que su testimonio pueda ser
evaluado por las partes.”
El 15 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia citada. Allí, ambas
partes reiteraron sus respectivas defensas. La Comisión entonces escuchó a
la señora Rivera Román. La Resolución Interlocutoria del 27 de enero de 2025,
recoge lo siguiente:
Debidamente juramentada, a preguntas del Lic. Bernardo Mudafort, la lesionada respondió que en la decisión del Fondo, notificada el 16 de diciembre del 2004, se puso el zip code 00726 y su zip code es 00725. No recuerda haber recibido esa decisión. Tiene interés en su caso, porque continúa con fatiga. Tuvo que continuar con tratamiento privado, porque no recibió nada de ninguna índole y tomó sus propias decisiones de tratarse por su cuenta a nivel privado. Tiene que tener un récord de tratamiento privado, pero con el Huracán María se perdieron muchas cosas. Actualmente, recibe tratamiento con Albuterol y tiene una pompa de rescate que se da una por la mañana y una por la tarde. KLRA202500348 4
A la pregunta del Comisionado, la lesionada contestó que el zip code de Caguas, Puerto Rico es 00725.
A preguntas de la Lic. Sharon Arroyo, la lesionada respondió que para octubre del 2003 trabajaba en la Comisión Industrial en Río Piedras. Dejó de trabajar en la Comisión Industrial en el 2003. Cogió unas vacaciones y se fue para lo que se llamaba Cruz Azul, donde estuvo un tiempo. Luego, la llamaron del Departamento de Justicia. Lo que indicó en el informe patronal; cuando tuvo esas manifestaciones del aspecto respiratorio, fue que había alguien pintando con pintura de aceite y se intoxicó, porque estaba cerca de esa área. La llevaron en ambulancia y no recuerda a dónde. La atendieron y comenzó en el Fondo. Fue un evento en el que estaban pintando con pintura de aceite y por ese evento fue para el Fondo.
La Lic. Sharon Arroyo solicitó un receso para verificar el informe patronal.
Reanudados los procedimientos, a preguntas de la Lic. Sharon Arroyo, la lesionada respondió que en el informe patronal indicó que estaban pintando y poniendo unas lozas cerca de su área de trabajo. Sintió molestias de dolor en el pecho, náuseas, problemas de la nariz garganta, pulmones y dificultad al respirar. Eso fue para el 2003. Después de esa fecha, asistió a todas las citas que le dio el Fondo. No sabe y no se explica en qué momento fue que todo se paralizó. Desde el 2004 no tuvo una cita relacionada a este caso en el Fondo del Seguro del Estado, si es que así se refleja en el expediente. En este momento se trata su condición con el Dr. Edgardo Hernández, generalista. No se está tratando con ningún neumólogo.
A la pregunta del Lic. Bernardo Mudafort, la lesionada respondió que tiene interés en continuar su caso en el Fondo, si es posible, para terminar y cerrar el caso y para continuar con el proceso. Lleva un tiempo que le molestan los olores de perfume, se fatiga y no puede estar en el ambiente donde haya humo. Se afectó y tiene que bregar con su salud. Porque se paralicen los sistemas, porque no corran o por cualquier evento que surja, el paciente es el que se perjudica.
Luego de escuchar a la señora Rivera Román y recibir los
planteamientos levantados por los abogados, el Comisionado solicitó a
ambos a someter memorando de derecho en 30 días.5 El 13 de marzo de
2025, así lo hizo la señora Rivera Román. El CFSE presentó Memorando de
Derecho en Cumplimiento de Orden el 14 de marzo de 2025.
El 10 de abril del año en curso, la Comisión Industrial notificó
Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Sra. Yvette Rivera Román (en adelante, la lesionada), según Informe Patronal, sufrió un accidente en el trabajo o enfermedad ocupacional, el 3 de marzo de 2018, mientras laboraba en la Comisión Industrial de Puerto Rico, descrito como debido a que estaban pintando y poniendo lozas cerca de
5 Esta Resolución Interlocutoria fue notificada el 13 de enero de 2025. KLRA202500348 5
su área de trabajo sintió molestia, dolor en el pecho, náuseas, problemas nariz y garganta y pulmones y dificultad al respirar.
2. La lesionada apeló por derecho propio, el 15 de agosto de 2003, ante la Comisión Industrial, la Decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado sobre Tratamiento Médico (Alta Sin Incapacidad) para el Caso, notificada el 22 de julio de 2003.
3. El Lcdo. Bernardo Mudafort Farah presentó Moción de Representación, para el Caso CI 03-XXX-XX-XXXX-02/Yvette Rivera Román, ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, el 12 de septiembre de 2003, constando como dirección postal del representante legal: Suite No.155, P.O. Box 70250, San Juan, PR 00936-8250.
4. El 21 de octubre de 2003, la Comisión Industrial de Puerto Rico, notificó Resolución (Resultado de Vista Médica) para el Caso Cl 03-XXX-XX-XXXX-02 / Yvette Rivera Román donde, entre otras, ordenaba al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que evaluara y emitiera Decisión Institucional sobre Informe del doctor Santana, ENT del 12-06- 03.
5. El 21 de septiembre de 2004, el Lcdo. Bernardo Mudafort Farah presentó ante el Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial una Moción sobre: Demora Art.7 a Tenor Resolución de Vista Médica notificada el 21 de octubre del 2003. Se desprende de tal documento como dirección del representante legal: P.O. Box-70250 y lo que aparenta leer Suite 155 [por la posición del fotocopiado no se desprende claramente el resto de la dirección].
6. Con fecha del 16 de diciembre de 2004, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificó Decisión del Administrador - Decisión Especial donde en resumen expone que: Vistos los hechos, examinada la prueba obrante en autos, se resuelve que la peticionaria sufrió un Episodio de Rinitis, relacionado al accidente reportado. Se ordena otorgarle la íntegra protección de la Ley. También, presenta la condición de Síndrome sinobronquial, condición bacteriana, no relacionada al accidente aceptado. Se resuelve haber dado cumplimiento a lo ordenado por el organismo administrativo revisor. Se ordena el cierre y archivo del presente caso, en lo que a este aspecto se refiere.
7. Se desprende de la Decisión del Administrador - Decisión Especial objeto de análisis el haber sido notificada a la lesionada a la dirección: HC-03 Box 40708, Caguas PR 00726 y al representante legal de la lesionada a la dirección: PO Box 34287, San Fernando Station, Río Piedras, PR 00926.
8. El representante legal de la lesionada, Lcdo. Bernardo Mudafort Farah, alega que no recibió la Decisión del Administrador - Decisión Especial por haber sido notificada a una dirección vieja que antes tenía; o sea, a una dirección antigua y que advino en conocimiento de esta Decisión durante la Vista celebrada el 20 de noviembre de 2024, por lo cual se debe entender como Apelada [en Sala] y que se cite nuevamente a la Vista Médica.
9. La representación legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado alega que de haber algún defecto de notificación al abogado, la decisión se le notificó a la lesionada; por lo que el término de casi veinte años de falta de gestiones por parte del KLRA202500348 6
representante legal está sujeto a la doctrina de incuria, porque el término para apelar es de treinta (30) días.
10. El representante legal de la lesionada sostiene que su posición encuentra defensa en lo dictaminado en el caso Brígido Berríos v. Comisión de Minerías y que se supone que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notifique al abogado correctamente.
11. La representación legal del Asegurador manifiesta que se trata de una situación respiratoria en la lesionada que pudo haber terminado como que pudo haberse agravado por situaciones que pueden haber sucedido durante todo este tiempo que pudieran afectar el resultado de una Vista Médica. Señala, a su vez, que el deber y responsabilidad del lesionado y representante legal era darle seguimiento y continuidad al caso.
12. La lesionada argumenta que no recuerda haber recibido esa Decisión y tiene interés en su caso porque continúa con fatigas. Alega, además, que tomó sus propias decisiones de tratarse por su cuenta, a nivel privado, porque no recibió nada de tratamiento, de ninguna índole. De los expedientes médicos del tratamiento privado manifiesta que se le pudieron haber perdido como consecuencia del Huracán María y que recibe tratamiento con Albuterol y “pompa de rescate” en la noche y la mañana.
Basándose en tales determinaciones y el derecho aplicable que citó,
la Comisión resolvió, entre otras cosas, que “el recurso apelativo instado
por la representación legal de la parte apelante, el 20 de noviembre de 2024,
sobre Decisión del Administrador- Decisión Especial, de fecha 16 de
diciembre de 2004, fue presentado dentro del término apelativo dispuesto
en la Ley Núm. 45 […]”. En desacuerdo con tal dictamen, el 30 de abril de
2025, la CFSE solicitó su reconsideración.
El 13 de mayo de 2025, la Comisión notificó Resolución (en
Reconsideración) mediante la cual modificó la parte dispositiva de la
resolución previamente emitida en el caso. No obstante, se reafirmó en
asumir jurisdicción sobre el caso. Inconforme, el 11 de junio de 2025, la
CFSE instó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes
errores:
Erró la Comisión Industrial al determinar que la petición de apelación en vista pública del 20 de noviembre de 2024, sobre la decisión del Administrador de la CFSE notificada el 16 de noviembre de 2004, se presentó dentro del término apelativo dispuesto en la Ley 45-1935, en lugar de declararse sin jurisdicción. KLRA202500348 7
Erró en derecho la Comisión Industrial al no acoger la doctrina de incuria y determinar que no había justificación para una apelar una decisión casi veinte (20) años luego de emitida y notificada la decisión del Administrador.
Atendido el recurso, el 16 de junio de 2025, emitimos una Resolución
en la cual concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en el
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para que presentara su
oposición. Hoy en día así no lo ha hecho, por lo que damos por sometido
el asunto sin el beneficio de su comparecencia, exponemos el derecho
aplicable y procedemos a resolver.
II.
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU
establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos.6
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años
que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran
consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si
estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro
Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección
6 3 LPRA Sec. 9675. KLRA202500348 8
4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida en Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la
interpretación de las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud
de ello, enunció que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales
revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por
la deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____. Específicamente,
nuestro más alto foro allí consigno que “[…] los tribunales deben ejercer un
juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco
de sus facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la práctica
de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente porque la
ley es ambigua.” (énfasis en el original)7
B.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11
LPRA Sec. 1 et seq., según enmendada, mejor conocida como la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, (Ley 45) nuestra
Asamblea Legislativa reconoció el derecho de todo trabajador de estar
protegido contra riesgos a su salud por lesiones en el empleo. 11 LPRA Sec.
1a. Así pues, con tal propósito, se creó la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado. 11 LPRA Sec. 1b.
El discutido estatuto, es una legislación de carácter remedial que
concede ciertas garantías y beneficios al obrero en el contexto de los
accidentes o las enfermedades ocupacionales que ocurren en el trabajo. Así
pues, la Ley 45 establece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para
compensar a los obreros que sufran lesiones o enfermedades en el curso del
7 Es importante destacar que en el citado caso nuestro más alto foro no modificó la evaluación y respetó las determinaciones de hechos alcanzadas por las agencias. KLRA202500348 9
empleo, brindándoles un remedio rápido, eficiente y libre de las
complejidades de una reclamación ordinaria en daños. Hernández Morales
et al. v. C.F.S.E., 183 DPR 232, 239-240 (2011).
En virtud de lo antes consignado, los remedios que contempla la Ley
45 incluyen asistencia médica, incapacidad transitoria, incapacidad parcial
permanente, incapacidad total permanente o compensación por muerte. 11
LPRA Sec. 3. Estos remedios, según expresa el propio estatuto, están
disponibles a favor de todo obrero o empleado que sufriere lesiones o
enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de la ley y tal cual
establece su Artículo 2. 11 LPRA Sec. 2.
La Ley 45 además de lo ya consignado, tuvo a bien crear la Comisión
Industrial. Esta, deberá velar por el cumplimiento de los objetivos sociales
de la Ley 45. De igual forma, tendrá ciertas funciones “cuasi judiciales” para
la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los que la
CFSE y el empleado lesionado o sus beneficiarios, no alcancen un acuerdo
sobre la compensación. 11 LPRA Sec. 8 (B)(1). En lo pertinente a la
controversia de autos, la Ley Núm. 45 fija un término de treinta (30) días, a
partir de haber sido notificado, para que un obrero o empleado pueda
apelar una determinación del CFSE ante la Comisión Industrial de Puerto
Rico.8
C.
Las exigencias del debido proceso de ley contra la privación
arbitraria o irrazonable de un interés individual de libertad o propiedad,
tanto en su vertiente sustantiva como la procesal, es extensiva a las
actuaciones de las agencias administrativas. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___. Para
satisfacer las exigencias mínimas del debido proceso de ley, en su vertiente
procesal, nuestra jurisprudencia ha reiterado que se deben cumplir con los
8 11 LPRA sec. 11. KLRA202500348 10
requisitos siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso
ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5)
tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord. Id., al
citar a Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010);
Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); y otros. (énfasis
suplido)
La Sección 3.14 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,9 3 LPRA Sec. 2164, establecía que
las órdenes o resoluciones finales debían notificarse con copia simple por
correo ordinario a las partes, y a sus abogados de tenerlos a la brevedad
posible. Además, debía archivarse en autos copia de la orden o resolución
final y de la constancia de la notificación. A su vez, la citada sección
disponía que una parte no podría ser requerida de cumplir con una orden
final a menos que dicha parte hubiera sido notificada de la misma.
La mencionada sección establece que la orden o resolución final a
notificarse deberá, entre otras cosas, advertir del derecho a solicitar la
reconsideración ante la agencia, presentar una apelación ante una agencia
administrativa con jurisdicción, o de instar el recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones. Igualmente, dispone que cumplido este
requisito comenzarán a correr dichos términos cronológicos, más aplicará
la doctrina de incuria en aquellas ocasiones en las cuales esa advertencia
no se realice, resulte defectuosa, inadecuada, errónea o incorrecta.
La incuria se define como la dejadez o negligencia en el reclamo de
un derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras
9 Este estatuto fue derogado y sustituido por la Ley 38-2017. Citamos esta disposición legal
debido a ser la ley aplicable al 16 de diciembre de 2004, fecha en la que la CFSE emitió la Decisión del Administrador- Decisión Especial cuya apelación es aquella sobre la que la Comisión Industrial asumió jurisdicción en noviembre del 2024. KLRA202500348 11
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un
impedimento en una corte de equidad. IM Winner, Inc. v. Mun. de
Guayanilla, 151 DPR 30 (2000). No basta el mero transcurso del tiempo para
impedir el ejercicio de la causa de acción, sino que deben evaluarse otras
circunstancias antes de decretar la desestimación del recurso instado.
Circunstancias tales como, “la justificación, si alguna, de la demora
incurrida, el perjuicio que ésta acarrea y el efecto sobre intereses privados
o públicos involucrados”. Además, cada caso deberá ser examinado a la luz
de sus hechos y circunstancias particulares. Id.
III.
En síntesis, mediante la discusión de los dos errores que señala, la
CFSE reclama que la Comisión Industrial se equivocó al no aplicar la
doctrina de incuria y asumir jurisdicción sobre la apelación de una decisión
administrativa emitida por el Administrador en el 2004. Reconoce en su
discusión que la decisión aludida le fue notificada erradamente al abogado
de la señora Rivera Román. Sin embargo, señala que ni esta, ni su abogado
realizaron gestiones afirmativas sobre el caso por 20 años; plazo que
catalogó como irrazonable. A su vez, señala que la dejadez e inacción
desplegada en el caso causa perjuicio a la CSFE, pues la reapertura de casos
causa una erogación de fondos y recursos considerable. Igual perjuicio
reclama sufren los patronos, quienes resultan afectados por los aumentos
en concepto de recargos en las primas que pagan.
La CFSE expone que en el presente caso no se brindó justificación
alguna por la cual no se realizó gestión alguna por casi dos décadas. Habida
cuenta de ello, expone que el error en la notificación no es causa suficiente
para que la Comisión Industrial descartara la defensa de incuria y asumiera
jurisdicción sobre una apelación extremadamente tardía.
En el presente caso no hay controversia alguna en cuanto a que la
Decisión del Administrador- Decisión Especial emitida por la CFSE en KLRA202500348 12
diciembre de 2004 no fue correctamente notificada. Por consiguiente, es
igualmente incontrovertido el hecho de que el plazo para acudir en revisión
de tal determinación no comenzó a discurrir. Ahora, tal cual citamos al
exponer el derecho aplicable, debido a estas circunstancias aplica la
doctrina de incuria. Como dijimos, al analizar la aplicación de esta doctrina,
deben evaluarse circunstancias más allá que el mero paso del tiempo. Por
ejemplo, la justificación si alguna de la demora incurrida; el perjuicio que
esta acarrea y el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados.
La Comisión Industrial rechazó la aplicación de la doctrina de
incuria. Al hacerlo, manifestó que los propios predicados jurídicos de la
figura de incuria probaban su inaplicabilidad a los hechos del caso, pues no
encontró perjuicio alguno contra la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado. Además, al citar la Resolución emitida por este Tribunal de
Apelaciones el 30 de agosto de 2013 en el caso De La Salud v. Ashford
Presbyterian Cmty. Hosp., KLRA201300571, dictaminó que los propios
fines del sistema médico hospitalario diseñado por el Estado excluyen la
aplicabilidad de la defensa de incuria.
Según arriba citamos, recientemente nuestro Tribunal Supremo
estableció que, al atender un recurso de revisión judicial sobre decisiones
administrativas, estamos obligados a revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos y no guiarnos por la deferencia que normalmente de
forma automática se aplica a estas decisiones. Tras cumplir con esta
directriz, encontramos que las conclusiones de derecho que la Comisión
Industrial alcanzó en el caso deben ser revocadas.
Es cierto que el mero traspaso del tiempo no impide el ejercicio de la
causa de acción, debiéndose evaluar otras circunstancias como la
justificación de la demora, si alguna; el perjuicio que la demora acarrea y el
efecto sobre intereses privados o públicos involucrados a la luz de sus
hechos y circunstancias particulares. Sin embargo, nos parece que el lapso KLRA202500348 13
transcurrido en el caso sin gestión alguna por parte de la señora Rivera
Román merece mayor importancia y atención a la que le brindó la
Comisión.
Igual de transcendental nos parece el que el expediente ante nos no
revela gestión alguna por parte de la señora Rivera Román sobre su caso
por casi 20 años. El legajo, tampoco evidencia obstáculo alguno que le
hubiera impedido dar seguimiento a su reclamo. Por el contrario, los hechos
demuestran que tanto ella como su abogado no inquirieron sobre el estatus
de su caso durante ese tiempo sin razón alguna. Peor aún, las últimas
incidencias ocurridas en cuanto a su queja sucedieron por actuación propia
de la Comisión Industrial. O sea, que la reapertura del caso luego de tanto
tiempo, ni siquiera ocurrió porque la señora Rivera Román o su abogado
hubieran actuado. Por el contrario, más allá de someter una moción en
algún momento, ambos se cruzaron de brazos por al menos 19 años,
olvidándose del asunto.
Ciertamente, el tiempo transcurrido sin acción de parte de la señora
Rivera Román es uno significativo que no puede ser despachado o reducido
a “cierto lapso de tiempo” como hizo la Comisión10. Mucho menos, la falta
de notificación puede ser utilizada para derrotar la invocación de la defensa
de incuria como dicho cuerpo manifiesta entender.11 El análisis efectuado
por la Comisión Industrial apoya su decisión en el reconocimiento de un
interés por parte de la señora Rivera Román a ser atendida por la condición
respiratoria que contrasta con la ausencia de gestiones por parte de esta con
tal propósito.
10 Véase página 29 del Apéndice. 11 En la página 8 de su Resolución la Comisión Industrial expresa: Ahora bien, más allá del
argumento de la notificación adecuada a la representación legal de la lesionada, cosa que en este caso intimamos no ocurrió y que somos del entender derrotaría la invocación de la defensa de incuria levantada por la representación legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, son los propios predicados jurídicos de la figura de incuria los que sin lugar a duda hacen de esta defensa una inaplicable a los hechos que atendemos. KLRA202500348 14
Asimismo, su examen descansa en las expresiones vertidas por este
Tribunal en el caso De La Salud v. Ashford Presbyterian Cmty. Hosp.,
KLRA201300571. Es harto conocido que las decisiones de este Tribunal de
Apelaciones no son vinculantes y en todo caso pueden ser citadas
solamente con carácter persuasivo. De igual forma, no nos parece que las
circunstancias de dicho caso, así como aquellas de aquel en el que descansó
para resolver,12 tengan similitud alguna con la situación ante nos, por lo que
su aplicación fue una indiscriminada y sin considerar las razones que
condujeron al resultado alcanzado.
Por todas estas razones, nos parece que las conclusiones de la
Comisión Industrial fueron contrarias a derecho. En consecuencia,
resolvemos que la CFSE tiene razón en sus argumentos y a la situación de
hechos aplicaba la defensa de incuria.
IV.
Por las razones antes expuestas, revocamos la determinación
recurrida y resolvemos que, procedía aplicar la defensa de incuria contra la
señora Rivera Román. Por consiguiente, la Comisión Industrial carecía de
jurisdicción sobre la Decisión del Administrador- Decisión Especial del 16 de
diciembre de 2004.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 In re: Ángel M. Rosado Nieves, 189 DPR 259 (2013).