Rivera Roman, Yvette v. Comision Industrial De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 11, 2025·No. KLRA202500348·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

YVETTE RIVERA REVISIÓN JUDICIAL ROMÁN Procedente de la Comisión Industrial de

Recurrida Puerto Rico KLRA202500348

v. Caso C.I. Núm.:

03-XXX-XX-XXXX-02

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Caso CFSE Núm.:

DEL ESTADO 03-13-20344-0

Recurrente

Sobre:

COMISIÓN INDUSTRIAL Sin jurisdicción DE PUERTO RICO

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

El 11 de junio de 2025, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE o parte recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Solicitud de Revisión. En esta, nos solicita la revocación de la Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, Comisión Industrial o Comisión) el 26 de marzo de 2025 y notificada el 10 de abril de 2025. Por virtud del aludido dictamen, la Comisión Industrial determinó que el recurso apelativo instado en el caso de epígrafe el 20 de noviembre de 2024, en cuanto a una decisión del Administrador de la CFSE del 16 de diciembre de 2004, se presentó a tiempo.

Examinado el legajo apelativo, al amparo de las disposiciones legales aplicables que más adelante exponemos, resolvemos revocar la determinación recurrida.

Número Identificador SEN2025 _________________

I.

Surge del legajo apelativo que, el 18 de marzo de 2003, la Sra. Ivette Rivera Román (en adelante, Rivera Román) presentó un Informe Patronal ante la CFSE debido a que mientras laboraba en la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, Comisión Industrial o parte recurrida) sintió dolor de pecho, náuseas, problemas en la nariz, garganta, pulmones y dificultad para respirar.1 Sostuvo que, para dicha fecha, estaban pintando y poniendo lozas cerca de su área de trabajo.

El 22 de julio de 2003, el Administrador del CFSE (en adelante, Administrador) decretó el alta sin incapacidad de la señora Rivera Román.2 Esta determinación fue apelada.3 El 22 de septiembre de 2003, se celebró vista médica sobre apelación. Allí se le ordenó al Administrador a evaluar y emitir una decisión institucional sobre el Informe del doctor Santana, ENT del 12-6-03; archivar sin perjuicio el recurso pendiente sobre tratamiento e incapacidad hasta tanto se emita la decisión institucional solicitada. Se establecieron también los honorarios a ser pagados al Lcdo. Bernardo Mudafort Farah, representante legal de la señora Rivera Román en apelación (en adelante, licenciado Mudafort Farah).

El 21 de septiembre de 2004, el licenciado Mudafort Farah presentó Moción sobre Demora según Artículo 7 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (en adelante, Ley Núm. 45).4 Allí, señaló que había transcurrido un año desde que al Administrador se le había ordenado a emitir decisión final sin que así lo hubiera hecho. El 16 de diciembre de 2004, la CFSE notificó Decisión del

1 Allí, la señora Rivera Román indicó que su dirección postal era HC—03 Box 40708,

Caguas PR 00726. 2 El documento está dirigido a la señora Rivera Román a la dirección mencionada en la

previa nota al calce. 3 La apelación fue sometida por derecho propio. No obstante, no existe controversia en

cuanto a que el Lcdo. Bernardo Mudafort Farah compareció luego a asumir la representación legal de la señora Rivera Román. Es importante para la controversia que hoy atendemos señalar que, al así hacerlo, el Licenciado Mudafort Farah informó que su dirección postal era Suite No. 155, PO BO 70250, San Juan, PR 00936-8250. 4 11 LPRA Sec. 1, et seq.

Administrador- Decisión Especial. Según se desprende, dicho documento le fue notificado a la señora Rivera Román al HC 03 Box 40708, Caguas PR 00726 y al licenciado Mudafort Farah al PO Box 34287, San Fernando Station, Río Piedras, PR 00926. No hay controversia en cuanto a que esta última dirección no era la correcta.

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2024, notificada el 13 de diciembre de 2024, la Comisión dictó una Resolución. En esta, recogió las incidencias ocurridas durante una audiencia que citó para el 20 de noviembre de 2024, así como los distintos argumentos levantados en la vista. En síntesis, se estableció que la Decisión del Administrador- Decisión Especial no fue recibida por el licenciado Mudafort Farah, pues la dirección para notificación allí indicada no es aquella informada al asumir representación legal. Sobre este hecho, en la Resolución se estableció que el CFSE reclamó la defensa de incuria, mientras que el licenciado Mudafort Farah levantó la defensa establecida en Berríos v. Comisión de Minerías, 102 DPR 228 (1974). La Comisión determinó señalar continuación de vista pública y citar a la señora Rivera Román a “mostrar interés en la continuación del trámite de su caso y para que su testimonio pueda ser evaluado por las partes.”

El 15 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia citada. Allí, ambas partes reiteraron sus respectivas defensas. La Comisión entonces escuchó a la señora Rivera Román. La Resolución Interlocutoria del 27 de enero de 2025, recoge lo siguiente:

Debidamente juramentada, a preguntas del Lic. Bernardo Mudafort, la lesionada respondió que en la decisión del Fondo, notificada el 16 de diciembre del 2004, se puso el zip code 00726 y su zip code es 00725. No recuerda haber recibido esa decisión. Tiene interés en su caso, porque continúa con fatiga. Tuvo que continuar con tratamiento privado, porque no recibió nada de ninguna índole y tomó sus propias decisiones de tratarse por su cuenta a nivel privado. Tiene que tener un récord de tratamiento privado, pero con el Huracán María se perdieron muchas cosas. Actualmente, recibe tratamiento con Albuterol y tiene una pompa de rescate que se da una por la mañana y una por la tarde.

A la pregunta del Comisionado, la lesionada contestó que el zip code de Caguas, Puerto Rico es 00725.

A preguntas de la Lic. Sharon Arroyo, la lesionada respondió que para octubre del 2003 trabajaba en la Comisión Industrial en Río Piedras. Dejó de trabajar en la Comisión Industrial en el 2003. Cogió unas vacaciones y se fue para lo que se llamaba Cruz Azul, donde estuvo un tiempo. Luego, la llamaron del Departamento de Justicia.

Lo que indicó en el informe patronal; cuando tuvo esas manifestaciones del aspecto respiratorio, fue que había alguien pintando con pintura de aceite y se intoxicó, porque estaba cerca de esa área. La llevaron en ambulancia y no recuerda a dónde. La atendieron y comenzó en el Fondo. Fue un evento en el que estaban pintando con pintura de aceite y por ese evento fue para el Fondo.

La Lic. Sharon Arroyo solicitó un receso para verificar el informe patronal.

Reanudados los procedimientos, a preguntas de la Lic. Sharon Arroyo, la lesionada respondió que en el informe patronal indicó que estaban pintando y poniendo unas lozas cerca de su área de trabajo. Sintió molestias de dolor en el pecho, náuseas, problemas de la nariz garganta, pulmones y dificultad al respirar. Eso fue para el 2003. Después de esa fecha, asistió a todas las citas que le dio el Fondo. No sabe y no se explica en qué momento fue que todo se paralizó. Desde el 2004 no tuvo una cita relacionada a este caso en el Fondo del Seguro del Estado, si es que así se refleja en el expediente. En este momento se trata su condición con el Dr.

Edgardo Hernández, generalista. No se está tratando con ningún neumólogo.

A la pregunta del Lic. Bernardo Mudafort, la lesionada respondió que tiene interés en continuar su caso en el Fondo, si es posible, para terminar y cerrar el caso y para continuar con el proceso. Lleva un tiempo que le molestan los olores de perfume, se fatiga y no puede estar en el ambiente donde haya humo. Se afectó y tiene que bregar con su salud. Porque se paralicen los sistemas, porque no corran o por cualquier evento que surja, el paciente es el que se perjudica.

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Rivera Roman, Yvette v. Comision Industrial De Puerto Rico, (prapp 2025).

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