Rivera Rodriguez v. Colon Zayas

1 T.C.A. 1349, 96 DTA 9
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00777
StatusPublished

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Rivera Rodriguez v. Colon Zayas, 1 T.C.A. 1349, 96 DTA 9 (prapp 1996).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

En el presente recurso se nos pide que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama en la cual se declaró "Ha Lugar" una solicitud para que se denegara una Moción de Desestimación presentada por los demandados-peticionarios, William Colón Zayas y Julio C. Colón Ortiz. Ante nos los peticionarios señalan que Instancia erró del siguiente modo:

"1- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declararse con jurisdicción sobre la materia haciendo caso omiso de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.
2- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al abusar de su discreción y hacer caso omiso de la doctrina de abstención que deben tener los tribunales para con las agencias administrativas y asumir la jurisdicción de toda la controversia en esta etapa de los procedimientos."

I

El asunto que hoy se trae ante nuestra consideración tuvo su génesis en el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) a raíz de una querella que presentara María Emilia Rivera Rodríguez, demandante-recurrida en contra de los señores William Colón Zayas y Julio C. Ortiz, demandados-peticionarios. En la querella, presentada el 28 de junio de 1994, la Sra. Rivera alegó haber contratado al Ingeniero Julio C. Colón Ortiz para que preparara planos y realizara otras gestiones relacionados con la construcción de su casa. Alegó además, que éste le recomendó al señor Colón Zayas para que se encargara de la construcción en calidad de contratista. En la querella imputaba que los querellados incumplieron con los términos y condiciones del contrato y que había invertido $79,000.00 en tal construcción sin que la misma hubiese sido terminada.

Dos días luego de presentada la querella, D.A.C.O. procedió a citar a todas las partes para realizar una investigación sobre lo alegado en la querella. La investigación fue realizada para el 14 de julio de 1994. El 29 de julio de 1994 el Inspector del D.A.C.O., Sr. Edwin Montes, sometió su informe sobre las alegadas deficiencias que presentaba la construcción. Debido a que el querellado no estuvo conteste con tal informe, el inspector recomendó a la señora Carmen Nieves Franceschi, jefa de la División de Querellas, que se citara para una vista administrativa. El 9 de agosto de 1995 se les requirió a las partes que presentaran sus objeciones al informe dentro de los 15 días sub-siguientes. Lo anterior como procedimiento que antecede a la citación para la vista administrativa.

El 19 de agosto de 1994 la querellante presentó ante la agencia una "Moción de Desistimiento Sin Perjuicio". Diez días más tarde, los aquí recurrentes solicitaron la desestimación con perjuicio. La [1351]*1351agencia (D.A.C.O.) resolvió cerrar la querella en controversia por razón de la Moción de Desistimiento sin perjuicio presentada por la aquí recurrida.

El 15 de septiembre de 1994 la demandante-recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, una demanda por incumplimiento de contráto y daños y perjuicios. En ella alegó los mismos hechos que en la querella ante D.A.C.O. El 24 de marzo de -1995, la parte demandada presentó Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, la . cual fue declarada "No Ha Lugar". Inconforme, los peticionarios acuden ante nos alegando en/síntésis, que el Tribunal de Instancia no aplicó la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y de abstención judicial. Acogemos sus planteamientos por lo que revocamos la resolución recurrida. .

II

El fin común de las doctrinas de agotamiento de remedios y jurisdicción primaria és el dé lograr armonizar la labor de las agencias administrativas y la de los tribunales de justicia; E.L.A. v. 12,974.78 metros cuadrados, 90 D.P.R. 506 (1964). Véase además, Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347(1988). Es así como'sé restringe ia intervención judicial en asuntos de la competencia o bajo la consideración de un trámite administrativo que no.ha culminado, Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676(1978). Se estila darle la deferencia a la agencia por su conocimiento y destrezas especializadas, fin para el cual fueron creadas. Vega v. Pérez & Cía. Inc., 94 J.T.S. 56, opinión del 11 de abril de 1994.

Resulta imperativo' qúe reconozcamos las diferencias entre las doctrinas de agotamiento de remedios y jurisdicción primaria pues por estar tan íntimamente relacionados, en ocasiones se han denominado indistintamente. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, supra.

La doctrina de jurisdicción primaria tiene como fin determinar si deben ser los tribunales o las. agencias quienes hagan la detérminación inicial de una controversia. Paoli v. Rodríguez, 95 J.T.S. 57, opinión del 5 de mayo de 1995. L.o anterior no significa que el Tribunal no tenga oportunidad de entender en el asunto, simplémente el trámite judicial queda suspendido por la deferencia al conocimiento especializado de la agencia, Colón v. Méndez, 92 J.T.S. 51, opinión del 5 de mayo de 1992. Es además, deseable que a las personas se les provea un procedimiento sencillo, rápido y poco costoso antes de someterse a un trámite más intricado como lo es el judicial. Junta de Directores v. Fernández, 94 J.T.S. 80.

Por su parte, la doctrina de agotamiento de remedios establece que los tribunales deben inhibirse ante controversias que aún se encuentren bajo la consideración de las agencias y .que por tanto no han cumplido con el trámite administrativo cabalmente. Colón v. Méndez, supra. Véase además, Aguilú v. P. R. Parking System, 122 D.P.R. 261(1988).

En cuanto se refiere a la jurisdicción primaria, ésta aplica cuando ambos foros, tanto el administrativo como el judicial, tienen jurisdicción concurrente. Esto es, que puede iniciarse la reclamación tanto en el foro administrativo como en el judicial. Sin embargo, si el litigante decidió presentar su querella ante el foro administrativo no debe entorpecer tal trámite insistiendo que el caso se ventile ante los tribunales. Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398(1980).

La aplicación de la doctrina de jurisdicción concurrente dependerá de las circunstancias particulares y específicas de cada caso. Una vez examinada las mismas, se determinará si se debe permitir que la controversia se dilucide inicialmente en el foro administrativo. Ferrer Rodríguez v. Figueroa, supra. Entre los factores o razones que justifican darle la deferencia a la agencia en casos de jurisdicción concurrente, se nos han mencionado: la destreza o pericia de la agencia, la complejidad y especialidad de la controversia, la prontitud usual del proceso decisional y el uso de técnicas de adjudicación más flexibles, entre otras. Al tomar en cuenta tales factores debemos recordar no interferir con el proceso administrativo cuando por la. naturaleza de la controversia así se requiera. Paoli v. Rodríguez, supra.

Distinto es el caso de la jurisdicción primaria exclusiva. El efecto de ésta es el de postergar la intervención judicial. No obstante, para que ésta exista la ley debe disponer que la agencia será la única en tener la jurisdicción inicial para adjudicar la reclamación. Véase: Paoli v. Rodríguez, supra y [1352]*1352Colón v. Méndez, supra.

III

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