Rivera Rivera, Juan M v. Zayas Medina, Jessica M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 2023
DocketKLCE202300829
StatusPublished

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Rivera Rivera, Juan M v. Zayas Medina, Jessica M, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JUAN M. RIVERA RIVERA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202300829 Primera Instancia, v. Sala de Bayamón

JESSICA M. ZAYAS MEDINA Caso Núm. D AC2015-0545 Recurrida Sobre: Liquidación Sociedad Legal de Gananciales

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.

I.

El 5 de marzo de 2015, el Sr. Juan M. Rivera Rivera instó

Demanda sobre Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales

contra la Sra. Jessica M. Zayas Medina.1 Sostuvo que, durante el

matrimonio había adquirido un inmueble con la señora Zayas

Medina. Alegó créditos por pagos con dinero privativo a la

mensualidad de la hipoteca y por el uso exclusivo que la señora

Zayas Medina tenía sobre la propiedad.

El 28 de abril de 2015, el señor Rivera Rivera presentó Moción

Informativa. Expresó que, el 6 de marzo de 2015 se le envío a la

señora Zayas Medina Solicitud de Renuncia y Renuncia al

Diligenciamiento del Emplazamiento, y que, el 11 de abril de 2015 la

señora Zayas Medina devolvió el documento renunciando al

diligenciamiento del emplazamiento.

1 El 30 de abril de 2014, notificada el 6 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera

Instancia dictó Sentencia sobre Divorcio por la causal de ruptura irreparable.

Número Identificador

SEN2023__________ KLCE202300829 2

Tras varios trámites procesales, el 8 de julio de 2015, la

señora Zayas Medina instó Contestación a Demanda y aceptó que, el

señor Rivera Rivera tenía créditos por cubrir deudas tales como la

mensualidad de la hipoteca. El 17 de agosto de 2015, el señor Rivera

Rivera le cursó el Descubrimiento de Prueba. La señora Zayas

Medinas presentó diversas prórrogas para contestar el interrogatorio

cursado por el señor Rivera Rivera.

Así las cosas, el 5 de junio de 2017, el señor Rivera Rivera

instó Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sentencia

Sumaria. Ante ello, nuevamente la señora Medina Zayas presentó

solicitud de prórroga por diez (10) días y el Foro primario la concedió.

El 5 de julio de 2017, la señora Zayas Medina incoó Contestación a

Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. El 18

de julio de 2017, el señor Rivera Rivera replicó.

El 8 de noviembre de 2019, el Foro primario emitió Sentencia

y declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por

el señor Rivera Rivera. A esos efectos, le concedió término de noventa

(90) días al señor Rivera Rivera para que gestionara la compra de la

participación de la señora Zayas Medina sobre los bienes comunes.

El 13 de enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia Enmendada. Ordenó que, dentro de la gestión de comprar

la participación de la señora Zayas Medina se debía incluir la

liberación de ésta como codeudora del préstamo hipotecario por el

acreedor hipotecario, mediante refinanciamiento del préstamo o por

asunción de la deuda.

El 15 de noviembre de 2022, el señor Rivera Rivera instó

Urgente Moción en Solicitud de Orden. Solicitó al Foro primario que

le ordenara a la señora Zayas Medina que firmara y cumpliera con

los requerimientos del Acreedor Hipotecario con el fin de liberarla

como codeudora de la propiedad. También solicitó, que, se le

autorizara a consignar la cuantía a favor de la señora Zayas Medina, KLCE202300829 3

según la Sentencia Enmendada. El 9 de diciembre de 2022,

notificada el 12, el Foro primario concedió término de veinte (20)

días a la señora Zayas Medina para que replicara.

Transcurridos varios meses, el 2 de mayo de 2023, la señora

Zayas Medina presentó, con éxito, prórroga de veinte (20) días para

contestar. El 1 de junio de 2023, la señora Zayas Medina instó

Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud de Ejecución de

Sentencia. Solicitó la venta en pública subasta del inmueble

ganancial.

El 2 de junio de 2023, notificada el 5, el Foro a quo ordenó la

venta en pública subasta del inmueble. El 20 de junio de 2023, el

señor Rivera Rivera instó Urgente Moción en Solicitud de Orden

solicitando reconsideración. El 22 de junio de 2023, notificada el 27,

el Tribunal de Primera Instancia la declaró “No Ha Lugar”.

Nuevamente, el 12 de julio de 2023, el señor Rivera Rivera

presentó Moción de Reconsideración y en Solicitud de Paralización.

La misma fue declarada “No Ha Lugar” el 14 de julio de 2023,

notificada el 17. El 24 de julio de 2023, el señor Rivera Rivera

recurrió ante nos mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción y

Petición de Certiorari. Plantea:

ERRÓ EL HONORABLE “TPI” AL DECLARAR NO HA LUGAR LA “URGENTE MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN” PRESENTADA EL 20 DE JUNIO DE 2023 POR EL PETICIONARIO Y EN SU CONSECUENCIA ORDENAR LA VENTA DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN EN PÚBLICA SUBASTA, AUN CUANDO EL PETICIONARIO CUMPLIÓ CON LO DICTADO EN LA SENTENCIA, ACTUANDO EL “TPI” CON AUSENCIA DE RAZONABILIDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD, EN CLARO ABUSO DE DERECHO.

El 26 de julio de 2023, un Panel hermano de este Tribunal

declaró “No Ha Lugar” la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Por su

parte, el 9 de agosto de 2023, la señora Zayas Medina presentó

Oposición a la Expedición del Certiorari. KLCE202300829 4

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el

Derecho, procedemos a resolver.

II.

Según la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, obtenida

sentencia a su favor, una parte tiene cinco (5) años, desde que la

sentencia es firme, para ejecutarla sin la necesidad de solicitar

autorización al tribunal, ni de notificarlo a la parte contraria.2

Dispone:

La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.3

Como vemos, según la precitada Regla, expirados los cinco (5)

años, entonces la parte que interese ejecutar su sentencia tiene que

solicitar autorización del tribunal, previa moción y notificación a

todas las partes. Este requisito reglamentario, no pretende

confiscarle o anular el derecho de un acreedor a cobrar su acreencia.

Solo busca que el Tribunal de Primera Instancia, basado en hechos

probados, se convenza de que, transcurridos cinco (5) años desde

dictada la sentencia, esta “no ha sido satisfecha y de que no existe

otra razón que impida su ejecución”.4 Este mecanismo “le imprime

continuidad a todo proceso judicial que culmina con una sentencia.

Es necesario recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia cuando

la parte obligada incumple con los términos de la sentencia”.5

2 32 LPRA Ap. V., R. 51.1; Véase: Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998); Avilés Vega v. Torres, 97 DPR 144, 149 (1969). 3 Íd. 4 Banco Terr. y Agrícola de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129, 2 (1932). 5 Komodidad Dist. v. S.L.G. Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 171 (2010), citando a

Mun. San Juan v. Prof.

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