ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JUAN M. RIVERA RIVERA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202300829 Primera Instancia, v. Sala de Bayamón
JESSICA M. ZAYAS MEDINA Caso Núm. D AC2015-0545 Recurrida Sobre: Liquidación Sociedad Legal de Gananciales
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
I.
El 5 de marzo de 2015, el Sr. Juan M. Rivera Rivera instó
Demanda sobre Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales
contra la Sra. Jessica M. Zayas Medina.1 Sostuvo que, durante el
matrimonio había adquirido un inmueble con la señora Zayas
Medina. Alegó créditos por pagos con dinero privativo a la
mensualidad de la hipoteca y por el uso exclusivo que la señora
Zayas Medina tenía sobre la propiedad.
El 28 de abril de 2015, el señor Rivera Rivera presentó Moción
Informativa. Expresó que, el 6 de marzo de 2015 se le envío a la
señora Zayas Medina Solicitud de Renuncia y Renuncia al
Diligenciamiento del Emplazamiento, y que, el 11 de abril de 2015 la
señora Zayas Medina devolvió el documento renunciando al
diligenciamiento del emplazamiento.
1 El 30 de abril de 2014, notificada el 6 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia sobre Divorcio por la causal de ruptura irreparable.
Número Identificador
SEN2023__________ KLCE202300829 2
Tras varios trámites procesales, el 8 de julio de 2015, la
señora Zayas Medina instó Contestación a Demanda y aceptó que, el
señor Rivera Rivera tenía créditos por cubrir deudas tales como la
mensualidad de la hipoteca. El 17 de agosto de 2015, el señor Rivera
Rivera le cursó el Descubrimiento de Prueba. La señora Zayas
Medinas presentó diversas prórrogas para contestar el interrogatorio
cursado por el señor Rivera Rivera.
Así las cosas, el 5 de junio de 2017, el señor Rivera Rivera
instó Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sentencia
Sumaria. Ante ello, nuevamente la señora Medina Zayas presentó
solicitud de prórroga por diez (10) días y el Foro primario la concedió.
El 5 de julio de 2017, la señora Zayas Medina incoó Contestación a
Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. El 18
de julio de 2017, el señor Rivera Rivera replicó.
El 8 de noviembre de 2019, el Foro primario emitió Sentencia
y declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por
el señor Rivera Rivera. A esos efectos, le concedió término de noventa
(90) días al señor Rivera Rivera para que gestionara la compra de la
participación de la señora Zayas Medina sobre los bienes comunes.
El 13 de enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia Enmendada. Ordenó que, dentro de la gestión de comprar
la participación de la señora Zayas Medina se debía incluir la
liberación de ésta como codeudora del préstamo hipotecario por el
acreedor hipotecario, mediante refinanciamiento del préstamo o por
asunción de la deuda.
El 15 de noviembre de 2022, el señor Rivera Rivera instó
Urgente Moción en Solicitud de Orden. Solicitó al Foro primario que
le ordenara a la señora Zayas Medina que firmara y cumpliera con
los requerimientos del Acreedor Hipotecario con el fin de liberarla
como codeudora de la propiedad. También solicitó, que, se le
autorizara a consignar la cuantía a favor de la señora Zayas Medina, KLCE202300829 3
según la Sentencia Enmendada. El 9 de diciembre de 2022,
notificada el 12, el Foro primario concedió término de veinte (20)
días a la señora Zayas Medina para que replicara.
Transcurridos varios meses, el 2 de mayo de 2023, la señora
Zayas Medina presentó, con éxito, prórroga de veinte (20) días para
contestar. El 1 de junio de 2023, la señora Zayas Medina instó
Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud de Ejecución de
Sentencia. Solicitó la venta en pública subasta del inmueble
ganancial.
El 2 de junio de 2023, notificada el 5, el Foro a quo ordenó la
venta en pública subasta del inmueble. El 20 de junio de 2023, el
señor Rivera Rivera instó Urgente Moción en Solicitud de Orden
solicitando reconsideración. El 22 de junio de 2023, notificada el 27,
el Tribunal de Primera Instancia la declaró “No Ha Lugar”.
Nuevamente, el 12 de julio de 2023, el señor Rivera Rivera
presentó Moción de Reconsideración y en Solicitud de Paralización.
La misma fue declarada “No Ha Lugar” el 14 de julio de 2023,
notificada el 17. El 24 de julio de 2023, el señor Rivera Rivera
recurrió ante nos mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción y
Petición de Certiorari. Plantea:
ERRÓ EL HONORABLE “TPI” AL DECLARAR NO HA LUGAR LA “URGENTE MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN” PRESENTADA EL 20 DE JUNIO DE 2023 POR EL PETICIONARIO Y EN SU CONSECUENCIA ORDENAR LA VENTA DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN EN PÚBLICA SUBASTA, AUN CUANDO EL PETICIONARIO CUMPLIÓ CON LO DICTADO EN LA SENTENCIA, ACTUANDO EL “TPI” CON AUSENCIA DE RAZONABILIDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD, EN CLARO ABUSO DE DERECHO.
El 26 de julio de 2023, un Panel hermano de este Tribunal
declaró “No Ha Lugar” la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Por su
parte, el 9 de agosto de 2023, la señora Zayas Medina presentó
Oposición a la Expedición del Certiorari. KLCE202300829 4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el
Derecho, procedemos a resolver.
II.
Según la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, obtenida
sentencia a su favor, una parte tiene cinco (5) años, desde que la
sentencia es firme, para ejecutarla sin la necesidad de solicitar
autorización al tribunal, ni de notificarlo a la parte contraria.2
Dispone:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.3
Como vemos, según la precitada Regla, expirados los cinco (5)
años, entonces la parte que interese ejecutar su sentencia tiene que
solicitar autorización del tribunal, previa moción y notificación a
todas las partes. Este requisito reglamentario, no pretende
confiscarle o anular el derecho de un acreedor a cobrar su acreencia.
Solo busca que el Tribunal de Primera Instancia, basado en hechos
probados, se convenza de que, transcurridos cinco (5) años desde
dictada la sentencia, esta “no ha sido satisfecha y de que no existe
otra razón que impida su ejecución”.4 Este mecanismo “le imprime
continuidad a todo proceso judicial que culmina con una sentencia.
Es necesario recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia cuando
la parte obligada incumple con los términos de la sentencia”.5
2 32 LPRA Ap. V., R. 51.1; Véase: Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998); Avilés Vega v. Torres, 97 DPR 144, 149 (1969). 3 Íd. 4 Banco Terr. y Agrícola de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129, 2 (1932). 5 Komodidad Dist. v. S.L.G. Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 171 (2010), citando a
Mun. San Juan v. Prof.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JUAN M. RIVERA RIVERA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202300829 Primera Instancia, v. Sala de Bayamón
JESSICA M. ZAYAS MEDINA Caso Núm. D AC2015-0545 Recurrida Sobre: Liquidación Sociedad Legal de Gananciales
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
I.
El 5 de marzo de 2015, el Sr. Juan M. Rivera Rivera instó
Demanda sobre Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales
contra la Sra. Jessica M. Zayas Medina.1 Sostuvo que, durante el
matrimonio había adquirido un inmueble con la señora Zayas
Medina. Alegó créditos por pagos con dinero privativo a la
mensualidad de la hipoteca y por el uso exclusivo que la señora
Zayas Medina tenía sobre la propiedad.
El 28 de abril de 2015, el señor Rivera Rivera presentó Moción
Informativa. Expresó que, el 6 de marzo de 2015 se le envío a la
señora Zayas Medina Solicitud de Renuncia y Renuncia al
Diligenciamiento del Emplazamiento, y que, el 11 de abril de 2015 la
señora Zayas Medina devolvió el documento renunciando al
diligenciamiento del emplazamiento.
1 El 30 de abril de 2014, notificada el 6 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia sobre Divorcio por la causal de ruptura irreparable.
Número Identificador
SEN2023__________ KLCE202300829 2
Tras varios trámites procesales, el 8 de julio de 2015, la
señora Zayas Medina instó Contestación a Demanda y aceptó que, el
señor Rivera Rivera tenía créditos por cubrir deudas tales como la
mensualidad de la hipoteca. El 17 de agosto de 2015, el señor Rivera
Rivera le cursó el Descubrimiento de Prueba. La señora Zayas
Medinas presentó diversas prórrogas para contestar el interrogatorio
cursado por el señor Rivera Rivera.
Así las cosas, el 5 de junio de 2017, el señor Rivera Rivera
instó Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sentencia
Sumaria. Ante ello, nuevamente la señora Medina Zayas presentó
solicitud de prórroga por diez (10) días y el Foro primario la concedió.
El 5 de julio de 2017, la señora Zayas Medina incoó Contestación a
Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. El 18
de julio de 2017, el señor Rivera Rivera replicó.
El 8 de noviembre de 2019, el Foro primario emitió Sentencia
y declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por
el señor Rivera Rivera. A esos efectos, le concedió término de noventa
(90) días al señor Rivera Rivera para que gestionara la compra de la
participación de la señora Zayas Medina sobre los bienes comunes.
El 13 de enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia Enmendada. Ordenó que, dentro de la gestión de comprar
la participación de la señora Zayas Medina se debía incluir la
liberación de ésta como codeudora del préstamo hipotecario por el
acreedor hipotecario, mediante refinanciamiento del préstamo o por
asunción de la deuda.
El 15 de noviembre de 2022, el señor Rivera Rivera instó
Urgente Moción en Solicitud de Orden. Solicitó al Foro primario que
le ordenara a la señora Zayas Medina que firmara y cumpliera con
los requerimientos del Acreedor Hipotecario con el fin de liberarla
como codeudora de la propiedad. También solicitó, que, se le
autorizara a consignar la cuantía a favor de la señora Zayas Medina, KLCE202300829 3
según la Sentencia Enmendada. El 9 de diciembre de 2022,
notificada el 12, el Foro primario concedió término de veinte (20)
días a la señora Zayas Medina para que replicara.
Transcurridos varios meses, el 2 de mayo de 2023, la señora
Zayas Medina presentó, con éxito, prórroga de veinte (20) días para
contestar. El 1 de junio de 2023, la señora Zayas Medina instó
Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud de Ejecución de
Sentencia. Solicitó la venta en pública subasta del inmueble
ganancial.
El 2 de junio de 2023, notificada el 5, el Foro a quo ordenó la
venta en pública subasta del inmueble. El 20 de junio de 2023, el
señor Rivera Rivera instó Urgente Moción en Solicitud de Orden
solicitando reconsideración. El 22 de junio de 2023, notificada el 27,
el Tribunal de Primera Instancia la declaró “No Ha Lugar”.
Nuevamente, el 12 de julio de 2023, el señor Rivera Rivera
presentó Moción de Reconsideración y en Solicitud de Paralización.
La misma fue declarada “No Ha Lugar” el 14 de julio de 2023,
notificada el 17. El 24 de julio de 2023, el señor Rivera Rivera
recurrió ante nos mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción y
Petición de Certiorari. Plantea:
ERRÓ EL HONORABLE “TPI” AL DECLARAR NO HA LUGAR LA “URGENTE MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN” PRESENTADA EL 20 DE JUNIO DE 2023 POR EL PETICIONARIO Y EN SU CONSECUENCIA ORDENAR LA VENTA DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN EN PÚBLICA SUBASTA, AUN CUANDO EL PETICIONARIO CUMPLIÓ CON LO DICTADO EN LA SENTENCIA, ACTUANDO EL “TPI” CON AUSENCIA DE RAZONABILIDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD, EN CLARO ABUSO DE DERECHO.
El 26 de julio de 2023, un Panel hermano de este Tribunal
declaró “No Ha Lugar” la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Por su
parte, el 9 de agosto de 2023, la señora Zayas Medina presentó
Oposición a la Expedición del Certiorari. KLCE202300829 4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el
Derecho, procedemos a resolver.
II.
Según la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, obtenida
sentencia a su favor, una parte tiene cinco (5) años, desde que la
sentencia es firme, para ejecutarla sin la necesidad de solicitar
autorización al tribunal, ni de notificarlo a la parte contraria.2
Dispone:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.3
Como vemos, según la precitada Regla, expirados los cinco (5)
años, entonces la parte que interese ejecutar su sentencia tiene que
solicitar autorización del tribunal, previa moción y notificación a
todas las partes. Este requisito reglamentario, no pretende
confiscarle o anular el derecho de un acreedor a cobrar su acreencia.
Solo busca que el Tribunal de Primera Instancia, basado en hechos
probados, se convenza de que, transcurridos cinco (5) años desde
dictada la sentencia, esta “no ha sido satisfecha y de que no existe
otra razón que impida su ejecución”.4 Este mecanismo “le imprime
continuidad a todo proceso judicial que culmina con una sentencia.
Es necesario recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia cuando
la parte obligada incumple con los términos de la sentencia”.5
2 32 LPRA Ap. V., R. 51.1; Véase: Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998); Avilés Vega v. Torres, 97 DPR 144, 149 (1969). 3 Íd. 4 Banco Terr. y Agrícola de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129, 2 (1932). 5 Komodidad Dist. v. S.L.G. Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 171 (2010), citando a
Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219 (2007) y R. Hernández Colón, KLCE202300829 5
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el
recurso de ejecución de sentencia permite a un litigante vencedor
satisfacer las compensaciones disponibles en un dictamen.6
Igualmente, este mecanismo es considerado como una continuación
a los procesos judiciales, toda vez que provee remedios para hacer
cumplir sentencias finales y firmes. De nuestra jurisprudencia se
desprende que es necesario recurrir a la ejecución forzosa de una
sentencia, cuando la parte obligada incumple con los términos de
dicha sentencia.7
III.
En este caso, el 13 de enero de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia Enmendada y le concedió término de
noventa (90) días al señor Rivera Rivera para que gestionara la
compra de la participación de la señora Zayas Medina, lo que
incluirá la liberación de esta como codeudora del préstamo
hipotecario sobre la propiedad. De un análisis del expediente,
podemos colegir que el señor Rivera Rivera realizó diversas gestiones
para cumplir con lo ordenado por el Foro primario.
Incluso, el señor Rivera Rivera infructuosamente le ha
solicitado al Tribunal que autorice la consignación de la cuantía
ordenada en la sentencia a favor de la señora Zayas Medina
mientras realiza el proceso con el Acreedor Hipotecario. Sin
embargo, el Foro a quo, sin examinar mediante la celebración de una
vista, las razones que pudo haber tenido el señor Rivera Rivera para
demorarse en cumplir con la sentencia enmendada dictada
previamente, ordenó, la venta en pública subasta del inmueble.
Concluimos, por tanto, que erró el Foro primario al así actuar.
Dicho Foro debe celebrar una Vista en la que el señor Rivera Rivera
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de PR, 1997, pág. 453. 6 Komodidad Dist. v. S.L.G. Sánchez, Doe, 180 DPR 167 (2010). 7 Íd. KLCE202300829 6
tenga la oportunidad de expresar las razones que justifican su
demora en el cumplimiento de la Sentencia Enmendada, si las
tuviera. De no justificar la demora, entonces procedería la venta en
pública subasta de la propiedad, o la venta directa a un tercero,
según estipulado en la Sentencia enmendada del 13 de enero de
2022.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de Certiorari
y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones