Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DAMARIS RIVERA ORTIZ REVISIÓN Y/O JOSÉ MANUEL ADMINISTRATIVA MARTÍNEZ RIVERA procedente del Departamento de Recurrentes Asuntos del KLRA202500244 Consumidor
v. Querella número: C-ARE-2023- 0005730 CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO Sobre: OCEANÍA Ley de Condominios de Recurrido Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.
Comparece la parte recurrente, Damaris Rivera Ortiz y José
Manuel Martínez Rivera, mediante un recurso de revisión judicial y
nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 20 de febrero
de 2025, notificada el 21 del mismo mes y año, por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACO).1 Mediante el referido dictamen,
el DACO declaró No Ha Lugar la Querella presentada por los
recurrentes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida. Veamos.
I.
El 29 de agosto de 2023, Damaris Rivera Ortiz y José Manuel
Martínez Rivera (recurrentes) presentaron una Querella ante el
DACO.2 Alegaron que el 29 de julio de 2023, se celebró una
Asamblea Extraordinaria por parte del Consejo de Titulares del
1 Apéndice del recurso, Anejo 1. 2 Íd., Anejo 2.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500244 2
Condominio Oceanía (el Consejo o recurrido) para llevar a votación
varios asuntos propuestos previamente. Arguyó que, entre los temas
a discutirse en la Asamblea estarían, la remodelación del cuarto de
máquinas para reservar un área para oficina y equipos, la
adquisición de una planta eléctrica para energizar los elementos
comunes, la compra de sillas y mesas para el área de la piscina, la
construcción de una verja que cubriera la zona de la piscina y una
derrama para sufragar las referidas propuestas. Argumentó que, la
mayoría de los titulares aprobaron el cambio de destino del cuarto
de máquinas para convertirlo en una oficina. Por otro lado, sostuvo
que, fue aprobada por la mayoría de los titulares, la compra e
instalación del generador eléctrico. Asimismo, aludió que, fue
validado por votación mayoritaria, la compra de sillas y mesas y la
construcción de la verja aledaña al área de la piscina. En cuanto a
la derrama, la recurrente indicó que, esta fue aprobada por los
titulares.
Así pues, la recurrente indicó que, las propuestas aprobadas
no contaron con el aval de votos establecidos en la Ley de
Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1921 (Ley de Condominios) et. seq. En
cuanto al cambio de destino del cuarto de máquinas, adquisición de
la planta eléctrica y la remodelación de la verja, sostuvo que, debió
ser aprobada de manera unánime y no por mayoría. Ello, pues
resulta en un cambio de fachada y del destino de los elementos
comunes. Por otro lado, la parte recurrente solicitó que, el DACO
ordenara la paralización de la derrama hasta tanto el foro
administrativo revisara si los asuntos aprobados en la asamblea
fueron conforme a la Ley de Condominios, supra.
Por su parte, la recurrida instó una Contestación a la querella,
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia KLRA202500244 3
en la que solicitó que, el DACO desestimara la Querella.3 Arguyó
que, la recurrente no acreditó la ausencia de deudas ante el Consejo
para incoar la presente causa de acción. Indicó que, en la Asamblea
los titulares estuvieron de acuerdo en reservar un espacio para
oficina en el cuarto de máquinas. Adujo, además, que contrario a lo
alegado por la parte recurrente, el Consejo no alteró el destino del
cuarto de máquinas. Argumentó que, el generador fue aprobado con
los votos necesarios, tal como lo establece la Ley de Condominios.
Además, arguyó que la remodelación de la verja no necesitaba la
autorización del Consejo debido a que era para arreglarla ante su
deterioro. Por ende, suplicó la desestimación de la Querella.
Tras varios trámites procesales, el 15 de julio de 2024, la parte
recurrente instó una moción en la que le solicitó al DACO que
señalara una vista administrativa.4
El 2 de octubre de 2024, el DACO celebró una vista
administrativa a la que comparecieron las partes representadas por
sus abogados, así como dos testigos. Además, le ordenó a las partes
que presentaran sus memorandos de derecho en aras de sustentar
las solicitudes de los remedios solicitados.5
En cumplimiento de lo anterior, ambas partes presentaron
sus respectivos memorandos de derecho.
Así las cosas, el 21 de febrero de 2025, el DACO emitió una
Resolución6 en la que formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Los esposos querellantes Damaris Rivera y José M. Martínez son titulares del apartamento residencial D-302 del Condominio Oceanía.
2. El Condominio Oceanía está localizado en Arecibo, Puerto Rico, y está ubicado en un área cercana o frente al mar. El mismo consta de 60 apartamentos.
3 Apéndice del recurso, Anejo 3. 4 Véase el Expediente administrativo del DACO. 5 Apéndice del recurso, Anejo 1. 6 Íd. KLRA202500244 4
3. No existe controversia en cuanto a que el Condominio Oceanía se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.
4. No se presentó evidencia de la escritura matriz del Condominio Oceanía.
5. Mediante convocatoria con fecha del 21 de junio de 2023 la Junta de Directores del condominio convocó al Consejo de Titulares del Condominio Oceanía a una asamblea extraordinaria. La misma se convocó para el 29 de julio de 2023. Conforme dicha convocatoria, parte de la agenda a discutirse era la informada en el inciso 6 que dispone así:
6. Presentación y ratificación de la derrama, su término y condiciones de pago por la cantidad de $420,000.00 para los siguientes proyectos:
A. Escarificación, asfaltado del estacionamiento, encintados y rotulación de estacionamientos, e instalación de (Wheel stops) topes de rueda en cemento. B. Adquisición e instalación de planta eléctrica para todas las áreas comunes en Oceanía. C. Adquisición e instalación de cargadores de vehículos eléctricos. D. Rediseño y construcción de verja del frente de Oceanía en bloques cemento. E. Reparación completa de la verja posterior de Oceanía con instalación de serpentinas. F. Instalación de sistema de cámaras de seguridad y monitoreo. G. Reparación y compra de motores de piscina en sistema de sal. H. Adquisición e instalación de equipo para área de juego de niños. I. Reparación de verja, pintura y compra de canasto para la cancha. J. Reparación y limpieza de área de golfito. K. Compra de sillas y mesas para la piscina, gazebo y áreas comunes. L. Adquisición e instalación de focos solares para parte posterior. M. Remodelación de cuarto de máquina para uso de oficina y equipos. N. Reemplazo y rediseño de la verja que cubre áreas de la piscina y gazebo.
6. El 29 de julio de 2023 se celebró la asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares del Condominio Oceanía. La misma contó con la asistencia de 40 titulares, de los cuales algunos comparecieron mediante proxy.
7. La querellante Damaris Rivera asistió a la asamblea del 29 de julio de 2023.
8. Los proyectos presentados en la convocatoria fueron ratificados por unanimidad de los presentes en la asamblea excepto dos: el proyecto sobre remodelación del cuarto de máquinas para uso de oficina y equipos y el proyecto sobre reemplazo y rediseño de la verja que cubre áreas de piscina y gazebo que se aprobaron por la mayoría de los presentes. Durante la asamblea se discutió la alternativa de remover la verja de la piscina en vez de sustituirla, lo cual fue aprobado por la mayoría. KLRA202500244 5
9. Durante la asamblea celebrada la querellante se opuso a la aprobación del proyecto sobre remodelación del cuarto de máquinas para uso de oficina y equipos. También se opuso al reemplazo y rediseño de la verja que cubra áreas de la piscina. La querellante estuvo de acuerdo con la adquisición de un generador eléctrico para el condominio. La querellante no votó en contra de la propuesta de rediseño y construcción de verja del frente de Oceanía en bloques de cemento. No existe evidencia ni la parte querellante demostró lo contrario. La querellante no votó en contra de la derrama presentada. No existe evidencia ni la parte querellante demostró lo contrario.
10. Posteriormente se emitió la minuta de la asamblea realizada el 29 de julio de 2023. La querellante recibió copia de la minuta y no objetó la misma. Ésta no presentó queja alguna sobre la minuta. No existe evidencia ni la parte querellante demostró lo contrario.
11. El cuarto de máquinas ubica en el área de la plazoleta donde está el gazebo y la piscina del condominio, Dicha área queda retirada de los edificios de los apartamentos del condominio. La Junta de Directores removió las máquinas (motores) de la piscina del cuarto de máquinas y las colocó dentro de un cajón de metal que ubicó justo al lado del cuarto de máquinas. Actualmente el cuarto de máquinas sirve de almacén donde hay productos y equipos de limpieza, equipo de oficina de administración, mesas sillas, artefactos, neveritas pintura, tormenteras, entre otros. Previo la remoción de los motores de la piscina del cuarto de máquinas, o sea cuando los motores de la piscina se ubicaban en el cuarto de máquinas, también se guardaba equipo de limpieza y de oficina en el cuarto de máquinas
12. No existe evidencia ni la parte querellante demostró fehacientemente que el uso que se le da al cuarto de máquinas difiere del uso que se le daba previo a la reubicación de los motores de la piscina ni evidencia del propósito de existencia de dicho cuarto de máquinas. No existe evidencia de la escritura matriz del condominio que establezca el destino y uso de dicho cuarto en el condominio. Tampoco existe evidencia de reglamento alguno del condominio.
13. El cuarto de máquinas continúa teniendo la misma infraestructura eléctrica y mecánica. El mismo no se deshizo ni se cambió de lugar, solo se reubicó una maquinaria que ubicaba dentro para colocarla justo al lado de dicho cuarto.
14. La instalación del generador eléctrico se hizo justo al lado del cuarto de máquinas. La querellante estuvo de acuerdo con la adquisición del generador pero se opuso a que su instalación se realizara en dicha área alegando que le cambiaba la fachada al condominio.
15. Antes de ubicar el generador eléctrico justo al lado del cuarto de máquinas, la Junta de Directores consultó con un perito ingeniero electricista y con un ingeniero ambiental sobre el lugar más idóneo y apto para su ubicación dentro del condominio. Se tomó en consideración que el área del cuarto de máquinas queda KLRA202500244 6
retirada de los apartamentos mientras las demás áreas a considerar dentro del condominio quedan cercanas a los apartamentos. Además, se consideró que el cuarto de máquinas cuenta con los paneles eléctricos y/u otros mecanismos necesarios para el funcionamiento del generador. Se solicitó el permiso para el generador eléctrico en la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Recursos Naturales y la Junta de Calidad Ambiental. El permiso fue emitido favorablemente para el generador en el condominio bajo la determinación de cumplimiento ambiental número XXX-XX-XXXX.
16. En cuanto a la verja de la piscina la misma era de tubo galvanizado. A la fecha de la asamblea celebrada, dicha verja se encontraba deteriorada en un estado grave de corrosión. Por eso fue uno de los proyectos a considerar ante la preocupación de que la verja representaba una amenaza a la vida y seguridad de las personas si la misma caía o se desprendía de sus bases. Posterior a que durante la asamblea se aprobó por mayoría la remoción de la verja de la piscina en vez de sustituirla, dicha verja fue removida y no se ha vuelto a instalar nada en su lugar.
17. No existe evidencia ni la parte querellante demostró que la verja que tenía la piscina era parte de la infraestructura original del condominio cuando se construyó el mismo o que formó parte de los planos del condominio. Tampoco existe evidencia que figura como elemento común en la escritura matriz del condominio.
18. En cuanto a la verja del frente del condominio, la verja perimetral era de metal o tubo galvanizado color verde, construida sobre columnas. A la fecha de la asamblea celebrada, dicha verja se encontraba muy deteriorada por la corrosión y estaba desprendida en varias partes. Por eso fue uno de los proyectos a considerar ante la preocupación de que dicha verja representaba un asunto serio de seguridad.
Durante la asamblea se discutieron los distintos materiales para sustituir la verja, siendo el bloque la opción más económica, segura y con mayor durabilidad. Posterior a la aprobación del proyecto durante la asamblea celebrada, se sustituyó dicha verja por una en bloques. Solo se sustituyó el material de tubo galvanizado por bloques ya que la zapata, zanja y columnas permanecier[o]n.
19. El 29 de agosto de 2023 las querellantes presentaron en el DACO la querella de epígrafe, cuya radicación mediante el sistema electrónico de querellas se procesó el 20 de septiembre de 2023. Éstos impugnaron algunos de los proyectos aprobados por el Consejo de Titulares. Las reclamaciones de las querellantes fueron, en síntesis, las siguientes:
-Primera causa de acción: • que se aprobó un cambio en el destino del cuarto de máquinas para uso de oficina y equipos por votación de mayoría cuando debió ser por votación unánime ya que se trataba de un cambio en el destino de un elemento común. KLRA202500244 7
-Segunda causa de acción: • que la instalación del generador eléctrico en el lugar en que se ubicó requería la votación de 2/3 partes de los titulares porque altera la fachada
-Tercera causa de acción: • que la propuesta de la compra de sillas y mesas para piscina, gazebo y áreas comunes resulta una mejora y requería la aprobación por la totalidad de los titulares del condominio • que el proyecto de reemplazo y rediseño de la verja de la piscina requería aprobación unánime del Consejo de Titulares toda vez que la verja fue eliminada y ello constituye cambio de fachada • que el rediseño y construcción de verja del frente de Oceanía en bloques de cemento reque[ría] aprobación por unanimidad por ser una obra que afecta la fachada • que la propuesta de adquisición e instalación de cargadores de vehículos eléctricos requería aprobación por unanimidad del Consejo de Titulares ya que la instalación en los estacionamientos de visitantes constituiría un cambio en el destino de los estacionamientos
-Cuarta causa de acción: • impugna la derrama que se aprobó para costear los proyectos alegando: 1) que las obras que la derrama va a costear fueron aprobadas ilegalmente y 2) que la Junta de Directores determinó que el pago de la derrama se empezaba a pagar en agosto de 2023 y acumularía recargos e intereses a partir del 1 de septiembre de 2023 de no cumplir con el pago mensual aprobado
20. Al momento de la presentación de le querella, los querellantes no tenían deuda con el Consejo de Titulares del condominio
21. A la fecha de la vista administrativa la querellante se encontraba al día en los pagos de la derrama aprobada por el Consejo de Titulares.
22. No existe evidencia ni la parte querellante demostró la alegación en la querelle de que la Junta de Directores determinó imponer recargos e intereses por cuotas de derrama vencidas.
23. La Junta de Directores y/o Consejo de Titulares del Condominio Oceanía no está cobrando recargos, intereses y/o penalidad por concepto de cuotas de la derrame aprobada.
24. Durante la vista administrativa la parte querellante manifestó que desistía de las reclamaciones de los siguientes dos proyectos impugnados en la querella bajo su tercera causa de acción: 1) compra de sillas y mesas para piscina, gazebo y áreas comunes y 2) adquisición e instalación de cargadores de vehículos eléctricos.
El DACO resolvió que la recurrente no pudo presentar la
totalidad de la escritura matriz del condominio, por lo que no
demostró que el Condominio fuera sometido al régimen de propiedad KLRA202500244 8
horizontal, previo a la aprobación de la Ley de Condominios, supra.
Esto a los fines de establecer que le aplica el requisito de
unanimidad en casos de variaciones de destino y uso de las áreas
comunes. Además, la agencia administrativa sostuvo que, ante la
falta de dicha prueba, no se pudo demostrar qué establece la
escritura matriz, si algo, en cuanto al destino y uso del cuarto de
máquinas. Por tanto, el DACO determinó que la parte recurrente no
logró demostrar que hubo una alteración en el destino del cuarto de
máquinas. En esa línea, el DACO determinó que, el cuarto de
máquinas continuó teniendo el mismo uso, salvo que los titulares
aprobaron dedicar un espacio para una oficina.
En cuanto al generador eléctrico, el DACO decretó que, la
recurrente no logró acreditar que este constituyó un cambio en la
fachada. En su defecto, el DACO determinó que, de la prueba
presentada surge que el proyecto de la adquisición del generador
eléctrico fue aprobado unánimemente por todos los titulares
presentes el día de la asamblea. Más aún, determinó que un
generador eléctrico es una obra necesaria que se aprueba por el
Consejo de Titulares por mayoría simple.
En cuanto a la remoción de la verja en el área de la piscina y
la construcción en bloques de la verja frente al condominio, el DACO
resolvió que eran unas obras necesarias y que fueron aprobadas con
los votos requeridos por la Ley de Condominios, supra. Señaló,
además, que la parte recurrente estuvo presente en la asamblea y
no objetó la construcción de la verja en bloques de cemento ni votó
en contra de la derrama. Tampoco impugnó u objetó la Minuta de la
asamblea. Por tanto, no podía impugnar posteriormente la
construcción de esta.
En virtud de lo antes expuesto, el DACO desestimó la Querella
presentada por la parte recurrente. KLRA202500244 9
Insatisfecha, el 13 de marzo de 2025, la recurrente presentó
una Moción de Reconsideración ante el DACO. Sin embargo, la
reconsideración no fue atendida por la agencia administrativa.
Inconforme, el 28 de abril de 2025, la parte recurrente acudió
ante nos mediante el recurso de Revisión Judicial y esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el DACO al resolver que la parte querellante no estableció que el Condominio Oceanía está sujeto al Régimen de la Propiedad Horizontal a pesar de que la parte querellada había admitido dicho hecho en su Contestación a la Querella.
Segundo Error: Erró el DACO al no admitir la porción presentada por la querellante de la Escritura Matriz del Condominio, la cual define el “Cuarto de Máquinas” como un elemento común del Condominio, cuando dicho hecho había sido admitido por la querellada-recurrida en su Contestación a la Querella.
Tercer Error: Erró el DACO al determinar que no le aplica el umbral de unanimidad a la votación del Consejo para cambiar el destino del “cuarto de máquinas” del Condominio.
Cuarto Error: Erró el DACO al concluir sin evidencia para ello que el Consejo de Titulares descargó adecuadamente su obligación de evaluar la instalación del generador eléctrico adquirido basado en que la Junta de Directores consultó un ingeniero ambiental previo a dicha instalación.
Quinto Error: Erró el DACO al concluir que la remoción de la verja perimetral de la piscina y el cambio en los materiales de construcción y diseño de la verja perimetral del Condominio Oceanía no constituyó un cambio de fachada.
Sexto error: Erró el DACO al concluir que se cumplieron los umbrales de votación establecidos por la Ley de Condominios de Puerto Rico del 16 de agosto de 2020, para mejoras a los elementos comunes según establecido.
S[é]ptimo Error: Err[ó] el DACO al determinar que la derrama impuesta a los titulares en la Asamblea celebrada el 29 de julio de 2023 fue aprobada conforme los umbrales de votación correctos en consideración a que las obras que serán pagadas con los fondos provenientes de la derrama.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 7 de julio de
2025, el Consejo presentó un Alegato de la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la copia certificada del expediente administrativo, nos
disponemos a resolver el recurso que nos ocupa. KLRA202500244 10
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Es por ello, que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección
que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que
las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas.
Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82;
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al.
v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2023).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016),
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando KLRA202500244 11
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9675 (LPAU), estableció “el marco de revisión
judicial de las determinaciones de las agencias administrativas”.
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se
limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia
fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas.
Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos KLRA202500244 12
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 627. No obstante, los tribunales deberán
darles peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la
deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga
el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme a
lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas
instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una
agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito
para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 11.
B.
El Art. 2 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1921a,
establece que, la ley se aprobó con el propósito, entre otros, de
viabilizar la propiedad individual sobre un apartamento, que forma KLRA202500244 13
parte de un edificio o inmueble sometido al Régimen de Propiedad
Horizontal. La Ley de Condominios provee mecanismos para los
conflictos inevitables que surgen del modus vivendi bajo un régimen
de propiedad horizontal. Srio. D.A.C.O. v. J. Condóminos C. Martí,
121 DPR 807, 814 (1988). Asimismo, otro propósito que tiene la ley
es la creación de un marco organizacional de un gobierno interno y
canalizar los problemas de la vida comunitaria. Íd., pág. 815. La
ley detalla el marco organizacional del gobierno interno, cuyo
organismo rector y deliberativo es el Consejo de Titulares que a su
vez rige, según la Ley de Propiedad Horizontal, la escritura matriz y
el reglamento. Íd.
La facultad del DACO para adjudicar querellas relacionadas
con acciones de impugnación presentadas por titulares de un
condominio en el que haya al menos una unidad destinada a
vivienda, emana de la Ley de Condominios. En virtud
del Artículo 65 del referido estatuto, 31 LPRA sec. 1923j, los
titulares pueden impugnar ante el DACO acuerdos, omisiones, o
actuaciones de la Junta de Directores, del administrador interino,
del presidente y del secretario, concernientes a la administración del
inmueble, cuando estos le sean perjudiciales al titular o a la
comunidad, o que sean contrarios a la ley, escritura de constitución
o reglamento del condominio. Según dispone el citado articulado,
para todo tipo de impugnación se tendrán treinta (30) días, contados
a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo o determinación a
impugnarse, si se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del acuerdo,
si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se
llegó a tal acuerdo o determinación. KLRA202500244 14
C.
Con respecto a los elementos comunes del inmueble, el
Artículo 17 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec.
1921p, dispone lo siguiente:
a) Se consideran elementos comunes generales necesarios, no susceptibles de propiedad individual por los titulares y sujetos a un régimen de indivisión forzosa, los siguientes:
[…]
(7) Un generador de energía eléctrica que supla la demanda de áreas comunes, o comunes y privadas, haciendo uso de infraestructura eléctrica del condominio, como un elemento común general. La instalación o cambio de un generador de energía eléctrica que supla la demanda de áreas comunes, o comunes y privadas, haciendo uso de infraestructura eléctrica del condominio será considerado como una obra necesaria.
(b) Se consideran elementos comunes generales, salvo disposición o estipulación en contrario los siguientes:
(1) El terreno, los sótanos, azoteas, patios y jardines.
(2) Los locales destinados a alojamiento de porteros, oficiales de vigilancia, personal que presta servicios de limpieza y mantenimiento u otros, así como los locales destinados para almacenamiento conocidos como covachas.
(3) Las áreas destinadas a estacionamiento.
(4) Las áreas recreativas que excedan lo requerido por la reglamentación urbana o por las autoridades competentes.
La adjudicación de las áreas o elementos comunes antes enumerados, requerirá que así se haya dispuesto en la escritura de constitución del régimen. De realizarse la conversión y transferencia al régimen de propiedad horizontal, luego de constituida la escritura matriz, se requerirá el consentimiento de dos terceras partes (2/3) de todos los titulares, que a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes. La transferencia deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, dejando constancia de los nuevos porcentajes de participación para cada uno de los apartamentos beneficiados. KLRA202500244 15
Por otro lado, el Art. 18 de la Ley de Condominios, 31 LPRA
sec. 1921q estatuye que,
Las obras necesarias para la conservación o seguridad del inmueble y para el uso eficaz de los elementos comunes serán acordadas por la mayoría de los titulares. Si las de uso eficaz menoscabasen el disfrute de algún titular en particular, éstas no podrán realizarse sin el consentimiento del titular afectado. La objeción del titular afectado deberá estar fundamentada. Para toda otra obra que afecte en forma adversa los elementos comunes del inmueble se requerirá el consentimiento de dos terceras partes (2/3) de los titulares, que a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes. No se podrá realizar obra alguna que afecte la solidez y estructura del edificio.
En otros términos, el Art 3 de la Ley de Condominios, define
obra de mejora como “toda obra permanente que no sea de
mantenimiento, dirigida a aumentar el valor o la productividad de la
propiedad en cuestión o a proveer mejores servicios para el disfrute
de los apartamentos o de las áreas comunes”. En esa línea, el Art.
49 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1922u, dispone que le
corresponde al Consejo de Titulares aprobar la ejecución de obras
extraordinarias y mejoras. Asimismo, las obras de mejoras podrán
realizarse si se constituye dos terceras (2/3) partes de los titulares
que a su vez reúnan dos terceras (2/3) partes de las áreas comunes,
salvo que sea una derrama en la que se requerirá la votación
unánime de los votos.
III.
Por estar relacionados el primer, segundo y tercer
señalamiento de error, los discutiremos en conjunto.
En esencia, la parte recurrente sostiene que el DACO erró en
resolver que esta no acreditó que el Condominio Oceanía estaba
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Ello, toda vez que en
la Contestación a la Querella, el Consejo admitió que el mencionado
condominio consta sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.
Asimismo, la recurrente alega que el DACO incidió en no admitir la KLRA202500244 16
porción de la escritura matriz que define el “cuarto de máquinas”
como un elemento común y, a su vez, el cambio de destino del
“cuarto de máquinas” debió ser aprobado de forma unánime.
Sabido es que debemos brindarle deferencia a las
determinaciones de hechos que esbozan las agencias
administrativas. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha resuelto
que no intervendremos en las determinaciones de hecho de una
agencia salvo que si la determinación administrativa no está basada
en evidencia sustancial; el ente administrativo erró en la aplicación
o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o la actuación administrativa lesionó
derechos constitucionales fundamentales. De lo contrario, debemos
abstenernos en modificar las determinaciones de hechos que
formule la agencia toda vez que el foro administrativo evaluó la
prueba desfilada ante su consideración.
Luego de un examen sosegado del expediente, resolvemos que
no intervendremos en las determinaciones de hechos esbozadas por
el DACO dado que no se configuran las circunstancias previamente
descritas que nos autorizan a intervenir en los méritos de las
determinaciones de hechos. Consta de la prueba que la parte
recurrente no presentó la totalidad de la escritura matriz para que
el DACO pudiera adjudicar los méritos de la controversia. Surge de
las determinaciones de hechos que, el DACO resolvió que el
Condominio Oceanía está sometido al Régimen de Propiedad
Horizontal. Sin embargo, la recurrente no presentó las porciones
pertinentes de la escritura matriz para que el DACO determinara
que el “cuarto de máquinas” constituía un elemento común y, fue
alterado el destino de dicho elemento común. No obstante, el
Consejo no alteró el destino del cuarto de máquinas. El recurrido KLRA202500244 17
llevó a votación el reservar un espacio designado para una oficina.
Contrario a lo alegado por la recurrente, para alterar la finalidad de
un elemento común no tiene que ser aprobado de manera unánime,
basta con que dos terceras (2/3) partes de los titulares voten a favor
del cambio de destino. Así pues, resolvemos que el DACO no incidió
en los señalamientos de error formulados por la recurrente.
Por otro lado, la recurrente sostuvo en su cuarto señalamiento
de error que, el Consejo no demostró, con prueba documental, que
cumplió con su obligación de evaluar la instalación del generador
eléctrico. Ello, debido a que no tomó las medidas de seguridad
necesarias para garantizar que el generador eléctrico estuviera
ubicado en un lugar que no afecte a los titulares. Asimismo, arguyó
que el lugar en el que se encuentra localizado el generador eléctrico
constituyó un cambio de fachada.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley de
Condominios, supra, un generador eléctrico constituye un elemento
común si suple la energía a las áreas comunes. En esa línea, el Art.
18 del citado estatuto establece que, un elemento común que afecte
de forma adversa los elementos comunes del inmueble será
aprobado por dos terceras (2/3) partes de los titulares.
En el caso ante nos, el Consejo obtuvo la aprobación unánime
para instalar una planta eléctrica con el fin de proveer energía al
condominio. Así pues, obtuvo la aprobación de los titulares
conforme la Ley de Condominios, supra, para colocar el generador
eléctrico en el lugar propuesto. A su vez, en la Determinación de
Hecho Número Quince (15), el DACO determinó que la parte
recurrente obtuvo la aprobación de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, Departamento de Recursos Naturales y la Junta de
Calidad Ambiental para la ubicación de la planta eléctrica. Además,
la recurrente no expuso ante el DACO en qué manera la ubicación
del generador eléctrico alteró la fachada del Condominio. Por ende, KLRA202500244 18
no estamos en posición para alterar la determinación del DACO y,
por tanto, la agencia administrativa no cometió el cuarto error.
Finalmente, procederemos a discutir el quinto, sexto y
séptimo señalamiento de error que, por estar relacionados, los
discutiremos en conjunto.
En los señalamientos de error que discutiremos, la recurrente
alegó que la construcción de la verja, en el área de la piscina,
constituyó un cambio en la fachada del condominio. Por tal razón,
la recurrente argumentó que dicha construcción no fue aprobada
con los votos requeridos a tenor con la Ley de Condominios, supra.
Igualmente, adujo que, la derrama no fue aprobada con el aval de
votos necesarios según la Ley de Condominios, supra.
Conforme a las normas jurídicas pormenorizadas, las obras
de mejoras son aquellas dirigidas para aumentar el valor o proveer
un mejor servicio para el disfrute de las áreas comunes. Cónsono
con lo anterior, las obras de mejoras deben ser aprobadas por dos
terceras (2/3) partes de los titulares; de lo contrario no puede
llevarse a cabo la obra de mejora. No obstante, de acuerdo con el
Art. 65 de la Ley de Condominios, supra, un titular puede impugnar
un acuerdo del Consejo de Titulares o la Junta de Directores si es
contrario a la ley, reglamento o escritura matriz y estuvo presente
en la asamblea.
Como corolario de lo anterior, el Consejo aprobó ejecutar una
construcción para arreglar una verja deteriorada que se encontraba
en el área de la piscina. Según el recurrido, dicha verja constituía
un riesgo para la seguridad de los titulares y visitantes del
condominio. Asimismo, consta en el expediente y en las
determinaciones de hecho de la Resolución recurrida que, la obra de
mejora fue aprobada por más de dos terceras (2/3) partes de los
titulares. KLRA202500244 19
No obstante, la recurrente no votó en contra de los acuerdos
aprobados. La recurrente tampoco mostró su oposición con los votos
que surgían en la Minuta de la Asamblea. Por ende, concurrimos
con el DACO en que la recurrente está impedida de impugnar la
aprobación de la derrama y construcción de la verja debido a que no
votó en contra de estos acuerdos.
Con ello, reiteramos nuestra determinación en que, estamos
impedidos de intervenir en las determinaciones de hechos de la
agencia administrativa y resolver contrario al DACO.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
de la agencia recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que
el pronunciamiento que atendemos haya resultado en un ejercicio
arbitrario atribuible al DACO. Por tanto, en ausencia de prueba al
contrario, confirmamos la Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones