Rivera Millan, Maximo v. Bimmer Soluction, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLRA202300506
StatusPublished

This text of Rivera Millan, Maximo v. Bimmer Soluction, LLC (Rivera Millan, Maximo v. Bimmer Soluction, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Millan, Maximo v. Bimmer Soluction, LLC, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Máximo Rivera Millán REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente del Departamento de v. KLRA202300506 Asuntos del Consumidor Bimmer Solution, LLC hnc Bimmer PR Querella Núm. CAG-2021-0002923 Querellada-Recurrida Sobre: Talleres de Mecánicas de Automóviles Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece la parte recurrente, Maximino Rivera Millán, (en

adelante, “recurrente” o “parte recurrente”), para solicitarnos que se

revise una Resolución dictada y notificada el 22 de agosto de 2023

por el Departamento de Asuntos del Consumidor, mediante la cual

se le denegó la solicitud de reconsideración de una Resolución

emitida el 14 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción de

este tribunal debido a su presentación tardía, vencido el término

jurisdiccional provisto en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones.1

I

El 2 de diciembre de 2021, recurrente radicó una querella en

el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante,

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLRA202300506 2

“DACO”).2 Acaecidos varios asuntos procesales, el 14 de julio de

2023, notificada el 20 de julio de 2023, DACO emitió una Resolución

en la cual desestimó la querella por “diversos incumplimientos” del

recurrente. El 9 de agosto de 2023, el recurrente presentó Moción en

Solicitud de Reconsideración. Arguyó que no procedía la

desestimación de la querella, entre otras cosas, y solicitó la

continuación de los procedimientos. No obstante, DACO sostuvo su

determinación mediante Resolución en Reconsideración, emitida y

notificada el 22 de agosto de 2023.

Inconforme, el 26 de septiembre de 20233, el recurrente

presentó una Revisión Administrativa ante este foro revisor con el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEBIDO A QUE LA PARTE QUERELLANTE DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA POR LA INCOMPARECENCIA A LA VISTA Y ASÍ DACO ABUSO [sic] DE SU DISCRECIÓN.

Examinado el recurso en su totalidad y, en aras de lograr el

más justo y eficiente despacho, procedemos a establecer el derecho

aplicable y resolver, en ausencia de la comparecencia de la parte

recurrida, según nos permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones.4

II

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal

para resolver los casos y las controversias que tiene ante sí.5

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

2 Se desconoce los detalles de la querella debido a que la misma no fue incluida

en el Apéndice del recurso. Incluso, constamos que el Apéndice está incompleto debido a que no obran del expediente los documentos IX al XIV. 3 Hubo deficiencia de aranceles por falta de sello al presentarse el recurso y la

misma fue corregida el 26 de septiembre de 2023. 4 supra, R. 7(B)(5). 5 Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394

(2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). KLRA202300506 3

celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción

para asumir jurisdicción donde no la hay.6 De igual manera, es

conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada

por las partes.7 Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la

jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y

resolverse con preferencia a cualquier otra.8 Cuando un tribunal

emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la

materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires.9 Por ello, al

carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, solo

resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los

méritos de la controversia.10

Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe

cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito.11 En

particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e

insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse.12

Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido que el

incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional

establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender los

méritos de la controversia.13

Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece

de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o

prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable

defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre".14

Esto ocurre debido a que su presentación carece de eficacia y no

6 Pueblo v. Ríos Nieves, supra. 7 Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98,

105 (2013). 8 Id. 9 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 10 Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). 11 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018). 12 Id.; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Caro v. Cardona,

158 DPR 592, 608 (2003); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 13 Id., págs. 268-269; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 14 Id.; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLRA202300506 4

produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o instante

en el tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o

administrativa para acogerlo.15 Por tanto, estamos imposibilitados

de atender recursos prematuros o tardíos.

En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el

Tribunal Supremo ha determinado que “[u]n recurso prematuro, al

igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre”.16 Particularmente, la desestimación de un recurso por ser

tardío “priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante

ese mismo foro, o ante cualquier otro” mientras que la

desestimación por prematuro le permite a la parte recurrente volver

a presentarlo una vez el foro apelado resuelva lo que tenía ante su

consideración o cumpla con los rigores que dispone nuestro

ordenamiento sobre una efectiva notificación de un dictamen17

Cónsono con lo anterior, la Regla 83(B) y (C) de Reglamento del

Tribunal de Apelaciones faculta a este Tribunal de Apelaciones para

desestimar, motu proprio o a solicitud de parte, un recurso por falta

de jurisdicción.18

Por otro lado, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, conocida

como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico”, conocida como la LPAUG,19 provee que toda parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de una

agencia administrativa, y que haya agotado todos los remedios

provistos por la agencia o por el organismo apelativo

correspondiente, podrá presentar un recurso de revisión dentro de

un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del

archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Caro Ortiz v. Cardona Rivera
158 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Rivera Millan, Maximo v. Bimmer Soluction, LLC, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-millan-maximo-v-bimmer-soluction-llc-prapp-2023.