Rivera Mariani v. Policia de Puerto Rico

2 T.C.A. 1046, 97 DTA 54
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00411
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Mariani v. Policia de Puerto Rico, 2 T.C.A. 1046, 97 DTA 54 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

[1047]*1047Se solicita la expedición de un auto de revisión y la revocación de una resolución dictada por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J;A.S.A.P). Mediante la antes aludida resolución ésta confirmó la decisión de la Policía de Puerto Rico de denegar al recurrente el acceso a la investigación realizada como parte del proceso de reclutamiento y selección de candidatos para la posición de guardia cadete. Dicha investigación produjo el rechazo de su solicitud de ingreso a la Policía. Expedimos el auto y revocamos.

I

El recurrente Irving Rivera Mariani presentó solicitud de empleo en la Policía de Puerto Rico como guardia cadete. Como parte de los requisitos se realizó una investigación confidencial con el propósito de tener conocimiento sobre su carácter, reputación, hábitos, conducta en la comunidad y otros aspectos pertinentes. Luego de concluir la mencionada investigación, la Oficina de Reclutamiento y Recursos Humanos de la Policía de Puerto Rico le cursó una carta al recurrente en la cual le informaba que la evaluación realizada indicaba que no reunía los requisitos para el puesto solicitado. En consecuencia, se denegó su solicitud de empleo. A petición del recurrente la Policía revisó los resultados de la investigación realizada y sostuvo su decisión.

El 24 de junio de 1996 el recurrente presentó un recurso de apelación ante J.A.S.A.P. y alegó que la decisión de la Policía de Puerto Rico era contraria a la Ley y reglamentos de ese cuerpo. Argüyó que se violentó su derecho a un debido proceso de ley por razón de que no se le permitió tener acceso al informe o investigación realizada sobre su persona, acto, que a su juicio, le impidió presentar prueba testimonial y documental que refutara el contenido del informe aludido.

La Policía de Puerto Rico contestó las alegaciones mencionadas en la apelación y sometió bajo la más estricta confidencialidad una copia del informe conteniendo los resultados de la investigación en cuestión. Adujo en su contestación que las personas que son entrevistadas, en relación a los candidatos que solicitan empleo en la Policía de Puerto Rico, tienen una expectativa de confidencialidad y la divulgación de sus nombres podría poner en peligro su seguridad y vida privada. Además, argüyó que este método de investigación junto a la garantía de confidencialidad es un mecanismo necesario para una adecuada selección del personal que en un futuro podría ser parte de la Policía de Puerto Rico. Luego de evaluar los planteamientos de las partes y el informe sometido, J.A S.A.P. resolvió que la "investigación confidencial" demostraba claramente que la comunidad tenía una percepción negativa del recurrente por lo que actuó correctamente la Policía de Puerto Rico al rechazar su solicitud de empleo. Señaló además, que no surge de la evaluación realizada hechos tendentes a demostrar que la agencia haya actuado arbitraria o discriminadamente.

Inconforme con dicho dictamen el Sr. Rivera Mariani recurre ante nos alegando que J.A.S.A.P. erró al no reconocer que negar el acceso absoluto a la investigación realizada por la Policía de Puerto Rico violentó el derecho que tiene el recurrente a un debido proceso de ley. Concedimos a la Policía de Puerto Rico un plazo para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la Resolución emitada por J.A.S.A.P. Por entender que el mencionado error se cometió expedimos el auto solicitado y revocamos.

II

En Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. All (1982), se dejó claramente establecido que el derecho de la cuidadanía a obtener información en manos del Estado tiene rango constitucional. Dicho Colorado surge del derecho a la libre expresión garantizado en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y por el Artículo 2, sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Guadalupe v. Saldaña, _ D.P.R. _ (1993), op. de 7 de abril de 1993, 93 J.T.S. 51, pág. 10575. No obstante, se ha reconocido que este derecho no es absoluto y debe ceder cuando existe un interés público apremiante que así lo amerite. Guadalupe v. Saldaña, Ibid; López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 229 (1987).

En Santiago v. Bobb y El Mundo Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986), se mencionaron unas situaciones que deben estar presentes para que el Estado prevalezca en su reclamación de no divulgación. Las mismas son las siguientes; "cuando: (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarlos que pueden invocar los ciudadanos;... (3) revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros;...( 4) se trata de la [1048]*1048identidad de un confidente —Regla 32 de Evidencia— y (5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia."

En el caso de marras la Policía de Puerto Rico sostiene su derecho a confidencialidad argumentando que la información solicitada goza de los privilegios recogidos en la Regla 31 y Regla 32 de Evidencia. Además, alegan que la divulgación puede afectar derechos de terceros.

La Sección 12.6(6) del Reglamento de Personal de la Policía dispone:

"A todo candidato a ingreso se le practicará una investigación minuciosa sobre carácter, reputación, hábitos, conducta en la comunidad y otros aspectos similares. El expediente de la investigación practicada, así como la información contenida en el mismo estará clasificada en la categoría de confidencial."

Vemos pues, que la investigación realizada en este caso tiene como propósito legítimo garantizar que el personal que trabaje para la Policía de Puerto Rico sea el más capacitado y moralmente idóneo para velar por la seguridad pública. Demostrado que la información solicitada fue obtenida legítimamente debemos entonces analizar las circunstancias que rodean el caso en su totalidad.

Ello quiere decir, que el tribunal administrativo deberá analizar el contenido y naturaleza del informe junto al efecto que tendría la divulgación de la información. También deberá analizar cuál es la práctica de la agencia al investigar estos casos incluyendo quién tiene acceso a los documentos y a qué usos se destina. Por último, hay que evaluar cuáles son las consecuencias de la divulgación sobre la vida privada de terceros y confrontarla con el interés público en la divulgación. López Vives v. Policía de P.R., supra, págs. 233-234.

Aclaramos que al evaluar un reclamo de confidencialidad de parte del Estado dicha interpretación deberá realizarse de tal manera que propendan a divulgar la información solicitada y para que el Estado prevalezca deberá demostrar un interés apremiante de mayor jerarquía que el derecho de un ciudadano a obtener información.

"El Estado no puede invocar livianamente el privilegio de información oficial o de confidencialidad frente al reclamo del ciudadano o de la prensa a que se le brinde información sobre asuntos de interés general. Sólo en casos de imperativo interés público puede el Estado invocar el manto de secretividad o confidencialidad ante un reclamo de información en poder del Estado...La reglamentación en términos de confidencialidad absoluta no puede prevalecer." Conferencia Judicial Plenaria, Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979: Comentarios y Recomendaciones, XXI Rev. Jur. U.I.P.R.

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Santiago v. Bobb
117 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
López Vives v. Policía de Puerto Rico
118 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

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