Rivera Lacourt v. Junta Estatal de Elecciones

100 P.R. Dec. 1023
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1971
DocketNúmero: 21
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Rivera Lacourt v. Junta Estatal de Elecciones, 100 P.R. Dec. 1023 (prsupreme 1971).

Opinion

Decisión del

Juez Presidente Señor Negrón Fernández.

El 21 de mayo de 1971, la agrupación política en proceso de inscripción como partido por petición, denominada Partido Unión Puertorriqueña, presentó escrito ante la Junta Estatal de ■ Elecciones solicitando que ésta acreditara para el cupo total del.5 por ciento de peticiones requeridas por la ley para la inscripción de un partido por petición, unas 3,494 peti-ciones suscritas a favor del Partido Unión Puertorriqueña por electores que anteriormente habían suscrito peticiones a favor de la inscripción del Partido Independentista Puertorriqueño [1025]*1025y del Partido Auténtico Soberanista como partidos por peti-ción.

No fue hasta el día 3 de agosto de 1971 que se reunió la Junta Estatal de Elecciones para considerar la solicitud del Partido Unión Puertorriqueña y no fue hasta esa propia sesión que se proveyó a los miembros de la Junta con copia del escrito presentado previamente por la referida agrupación política. A dicha sesión fueron invitados, y concurrieron a argumentar en favor de su solicitud, abogados que figuraban en la petición de inscripción del Partido Unión Puertorri-queña como candidatos para las elecciones generales del 1972, algunos de quienes figuraban también como designados para miembros de la Junta Central de Gobierno de dicho partido.

Ante la observación de varios de los miembros de la Junta de que no estaban en condiciones de emitir su voto sobre una propuesta hecha en esa sesión por otro de sus miembros a favor del planteamiento hecho por el Partido Unión Puerto-rriqueña, sin antes tener la oportunidad de estudiar dicho escrito y la jurisprudencia en él citada y todas las consecuen-cias de la propuesta hecha, la Junta acordó por unanimidad posponer la consideración del asunto hasta una próxima sesión que se fijó para el día 9 de agosto. Én esta última sesión, luego de discutir la procedencia de la propuesta hecha para adjudicar las peticiones de referencia al Partido Unión Puertorriqueña y su certificación como Partido por petición, se llevó a votación, en ese orden, cada una de dichas propues-tas, y no habiendo obtenido unanimidad de votos ninguna de ellas, se procedió por el Superintendente General de Elec-ciones, de conformidad con lo dispuesto en la Sec. 12 de la Ley Electoral (16 L.P.R.A. sec. 13) a emitir en igual forma su Decisión sobre cada uno de dichos extremos.

Las Decisiones del Superintendente fueron al efecto de (1) contar a favor del Partido Unión Puertorriqueña 3,478 peticiones de inscripción que hasta al día 5 de agosto de 1971 [1026]*1026habían sido presentadas por dicha agrupación, juradas y firmadas por electores que anteriormente habían jurado y suscrito igual número de peticiones para la inscripción del Partido Independentista Puertorriqueño como partido por petición; así como 168 peticiones de inscripción en igual situación, con relación a electores que habían jurado anterior-mente peticiones presentadas por el Partido Auténtico Sobera-nista; y (2) certificar al Gobernador del Estado Libre Asocia-do de Puerto Rico, para todos los fines de ley, que la agrupa-ción política Partido Unión Puertorriqueña había adquirido la condición de Partido por petición.

Luego de emitidas por el Superintendente cada una de sus Decisiones, y en esa propia sesión — conforme se provee en la Sec. 13(d) de la Ley Electoral (16 L.P.R.A. sec. 19) — los miembros de la Junta Estatal de Elecciones, representantes en dicha Junta de los Partidos Independentista Puertorri-queño, Popular Democrático y Auténtico Soberanista, instaron para ante el Juez Presidente, conforme a las disposiciones de la referida Sec. 13(d), apelación contra las dos Decisiones del Superintendente ya mencionadas. El subsiguiente escrito ante el Juez Presidente fue presentado el día 11 del propio mes.

Conjuntamente con el escrito de apelación presentado ante el Juez Presidente se solicitó por los apelantes que se ordenara al Superintendente abstenerse de instrumentar sus Decisiones hasta tanto se resolviera la apelación interpuesta.

Mediante Resolución de 12 de agosto de 1971 (1) con-cedimos a los apelantes hasta el día 18 para radicar su alegato, y ordenamos su notificación a la Junta apelada a través del Superintendente General de Elecciones, así como a los demás miembros de la Junta; y en consideración a la naturaleza de la Decisión apelada, ordenamos igual notifica-ción a la persona que según los archivos de la Junta figurara como Presidente del Partido Unión Puertorriqueña; (2) concedimos hasta el 24 de agosto para que el Superintendente [1027]*1027General de Elecciones y demás personas mencionadas pro-cedieran a presentar su contestación y alegato; (3) se re-quirió de la Junta que elevara a la mayor brevedad posible el récord completo y antecedentes obrantes en dicha Junta relacionados con la Decisión apelada, incluyendo la transcrip-ción taquigráfica de la sesión celebrada en 9 de agosto de 1971; (4) se convocó a las partes para el 26 de agosto para oir sus argumentos sobre los méritos del recurso y sobre cualquier otro extremo pertinente; y (5) en auxilio de la jurisdicción del Juez Presidente, se ordenó al Superintendente General de Elecciones abstenerse certificar al funcionario correspondiente la inscripción de la agrupación política Unión Puertorriqueña como partido por petición.

Los apelantes por derecho propio, la Junta Estatal de Elecciones por conducto del Procurador General, y el letrado Alvaro R. Calderón, Jr., como representante del Partido Unión Puertorriqueña y del Dr. Antonio J. González a quienes se les reconoció sua sponte por el Juez Presidente derecho de intervención, radicaron sus respectivos alegatos en tiempo y argumentaron el caso en la vista del día 26, quedando el recurso pendiente de dictamen una vez el Superintendente General de Elecciones sometiera, como lo hizo el día 27, docu-mentación e información adicional requerídale por orden del Juez Presidente el día de la vista; habiéndose completado finalmente el expediente en apelación que había sido elevado el día 24, en el día de ayer al agregarse al mismo la solicitud original del Partido Unión Puertorriqueña ante la Junta.

La posición de las partes en este recurso, según expuestas en sus respectivos alegatos y argumentos orales en la vista celebrada, pueden sintetizarse así:

Los apelantes, en esencia, sostienen que el acuerdo tomado por la Junta acreditándole al Partido Unión Puertorriqueña —a los fines del número total de peticiones de inscripción requeridas para ser certificado como Partido por petición, en virtud de lo estatuido en el tercer párrafo de la Sec. 14 de [1028]*1028la Ley Electoral (16 L.P.R.A. sec. 20)

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