Rivera Irizarry, Jose Aner v. Escobales Velez, Arlene Milagros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400460
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Irizarry, Jose Aner v. Escobales Velez, Arlene Milagros, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOSÉ ANER RIVERA CERTIORARI IRIZARRY, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Ponce. v. KLCE202400460 Civil núm.: ARLENE MILAGROS PO2023RF01142. ESCOBALES VÉLEZ, Sobre: Peticionaria, Divorcio, ruptura irreparable.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece la parte peticionaria, señora Arlene Milagros Escobales

Vélez, y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 14 de

febrero de 2024, notificada el 7 de marzo de 2024. En lo pertinente, el foro

primario imputó a la peticionara capacidad para generar un ingreso neto

mensual de $870.40.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto

de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I

En lo concerniente a la controversia ante nuestra consideración, el

16 de enero de 2024, la señora Escobales presentó una moción mediante

la cual solicitó que no se le imputara ingreso conforme a lo establecido en

el Art. 11 de la Guías mandatorias para computar las pensiones

alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de

20141 (Guías Mandatorias). Adjuntó a su moción un certificado médico

firmado por el neurólogo Dr. Jenaro Scarano García el 16 de enero de

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 4-5.

Número identificador

SEN2024__________________ KLCE202400460 2

20242. El doctor certificó que la menor M.R.E., cuya pensión alimentaria se

dilucidaba, era una paciente de 13 años, que se atendía en su oficina desde

el 2010, a causa de su perlesía cerebral, retraso global en el desarrollo3 y

epilepsia. Además, expuso que la niña no ambulaba y recibía tratamiento

con Keppra y Topamax4. Finalmente, certificó que la paciente era

totalmente dependiente de la señora Escobales para su manejo, cuidados

de salud, además de para su aseo y alimentación.

Ante ello, el 17 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

refirió el asunto al examinador de pensión alimentaria (Examinador)5.

El 26 de enero de 2024, la peticionara presentó una nueva moción

en la cual detalló las condiciones de la menor y los retos que estos

representaban para su cuidado6. A su vez, adujo que los cuidados

requeridos por la menor habían sido brindados por ella, quien era su

custodia desde hacía 13 años, y debían continuar siendo ofrecidos por ella.

Planteó que la alternativa de contratar una enfermera para atender las

necesidades de la menor no resultaba costo efectivo. Ante ese panorama,

reiteró su solicitud de que no se le imputara ingreso alguno. En apoyo a su

solicitud, adjuntó una nueva certificación médica suscrita por el Dr. Jenaro

Scarano García7, en la que este reiteró las condiciones de la menor y su

dependencia de la madre.

El 30 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al

Examinador que señalara la vista sobre la pensión alimentaria y

2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 6.

3 “Global developmental delay, as its name implies, is diagnosed when an individual fails

to meet expected developmental milestones in several areas of intellectual functioning. The diagnosis is used for individual younger than 5 year who are unable to undergo systematic assessments of intellectual functioning, and thus the clinical severity level cannot be reliably assessed”. American Psychiatric Association, Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (DSM-5-TR), 5th ed. Washington DC, American Psychiatric Association Publishing (2022), pág. 35.

4 Los referidos medicamentos son anticonvulsivos y antiepilépticos. Véase, https://www.drugs.com/search.php?searchterm=Keppra&a=1 (última visita 25 de junio de 2024) y https://www.drugs.com/search.php?searchterm=topamax 1 (última visita 25 de junio de 2024).

5 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 8.

6 Íd., a las págs. 11-17.

7 Íd., a la pág. 18. KLCE202400460 3

determinara la capacidad de ambas partes de conformidad con el

reglamento aplicable8. Celebrada la vista, el 14 de febrero de 2024, el

Examinador emitió sus determinaciones de hecho y su recomendación9. En

síntesis, declaró con lugar la solicitud de alimentos, e impuso al padre no

custodio una pensión alimentaria provisional. Además, le imputó a la

peticionaria capacidad para generar un ingreso neto mensual de $870.4010.

El 7 de marzo de 2024, el foro primario notificó una resolución

mediante la cual adoptó las recomendaciones del Examinador11.

Inconforme con la determinación, el 20 de marzo de 2024, la parte

peticionaria presentó una moción de reconsideración, a la vez que una

solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho12. En

esencia, adujo que durante la vista celebrada el 14 de febrero de 2024, el

Examinador no resolvió la petición de la señora Escobales en cuanto a la

imputabilidad de ingresos de conformidad con el citado Art. 11 de las Guías

Mandatorias. Sostuvo que el Examinador se limitó a expresar que de las

certificaciones médicas presentadas no surgía la incapacidad para trabajar

de la señora Escobales. Señaló que la resolución mediante la cual se

acogieron las recomendaciones del Examinador omitía declaraciones

esenciales de la señora Escobales, en apoyo de su petición. Además,

expresó que se omitía información requerida por uno de los artículos de las

Guías Mandatorias al amparo del cual el Examinador emitió su

determinación; en específico, el Art. 12(1)(b) de las Guías Mandatorias.

El 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia refirió la

moción de reconsideración al Examinador13. El 26 de marzo de 2024, este

emitió una recomendación de que se declarase sin lugar. Reafirmó que no

se había demostrado impedimento alguno para que la señora Escobales

8 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 20.

9 Íd., a las págs. 22-26.

10 Ello, de conformidad con los artículos 10.1(b) y 12.1(b)(2) de las Guías Mandatorias.

11 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 27-29.

12 Íd., a las págs. 30-41.

13 Íd., a la pág. 42. KLCE202400460 4

trabajara y tampoco que se realizaran gestiones suficientes dirigidas a

buscar un centro adecuado para la menor. En esa misma, fecha el Tribunal

de Primera Instancia acogió la recomendación del Examinador y declaró

sin lugar la moción de reconsideración14.

Aún inconforme, el 24 de abril de 2024, la señora Escobales

presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al acoger la recomendación del EPA en su acta-informe, sin esta resolver la petición de inimputabilidad de ingresos al amparo del artículo 11 (1) (b) de la Guías mandatorias, por interpretación errónea del EPA.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al acoger la recomendación del EPA en su acta-informe, a pesar de estas no incluir determinaciones de hechos de las certificaciones médicas de la menor M.R.E, las cuales son indispensables para resolver la controversia conforme al artículo 11 (1) (b) de la Guías mandatorias.

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