ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JOSÉ ANER RIVERA CERTIORARI IRIZARRY, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Ponce. v. KLCE202400460 Civil núm.: ARLENE MILAGROS PO2023RF01142. ESCOBALES VÉLEZ, Sobre: Peticionaria, Divorcio, ruptura irreparable.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece la parte peticionaria, señora Arlene Milagros Escobales
Vélez, y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 14 de
febrero de 2024, notificada el 7 de marzo de 2024. En lo pertinente, el foro
primario imputó a la peticionara capacidad para generar un ingreso neto
mensual de $870.40.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
I
En lo concerniente a la controversia ante nuestra consideración, el
16 de enero de 2024, la señora Escobales presentó una moción mediante
la cual solicitó que no se le imputara ingreso conforme a lo establecido en
el Art. 11 de la Guías mandatorias para computar las pensiones
alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de
20141 (Guías Mandatorias). Adjuntó a su moción un certificado médico
firmado por el neurólogo Dr. Jenaro Scarano García el 16 de enero de
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 4-5.
Número identificador
SEN2024__________________ KLCE202400460 2
20242. El doctor certificó que la menor M.R.E., cuya pensión alimentaria se
dilucidaba, era una paciente de 13 años, que se atendía en su oficina desde
el 2010, a causa de su perlesía cerebral, retraso global en el desarrollo3 y
epilepsia. Además, expuso que la niña no ambulaba y recibía tratamiento
con Keppra y Topamax4. Finalmente, certificó que la paciente era
totalmente dependiente de la señora Escobales para su manejo, cuidados
de salud, además de para su aseo y alimentación.
Ante ello, el 17 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
refirió el asunto al examinador de pensión alimentaria (Examinador)5.
El 26 de enero de 2024, la peticionara presentó una nueva moción
en la cual detalló las condiciones de la menor y los retos que estos
representaban para su cuidado6. A su vez, adujo que los cuidados
requeridos por la menor habían sido brindados por ella, quien era su
custodia desde hacía 13 años, y debían continuar siendo ofrecidos por ella.
Planteó que la alternativa de contratar una enfermera para atender las
necesidades de la menor no resultaba costo efectivo. Ante ese panorama,
reiteró su solicitud de que no se le imputara ingreso alguno. En apoyo a su
solicitud, adjuntó una nueva certificación médica suscrita por el Dr. Jenaro
Scarano García7, en la que este reiteró las condiciones de la menor y su
dependencia de la madre.
El 30 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al
Examinador que señalara la vista sobre la pensión alimentaria y
2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 6.
3 “Global developmental delay, as its name implies, is diagnosed when an individual fails
to meet expected developmental milestones in several areas of intellectual functioning. The diagnosis is used for individual younger than 5 year who are unable to undergo systematic assessments of intellectual functioning, and thus the clinical severity level cannot be reliably assessed”. American Psychiatric Association, Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (DSM-5-TR), 5th ed. Washington DC, American Psychiatric Association Publishing (2022), pág. 35.
4 Los referidos medicamentos son anticonvulsivos y antiepilépticos. Véase, https://www.drugs.com/search.php?searchterm=Keppra&a=1 (última visita 25 de junio de 2024) y https://www.drugs.com/search.php?searchterm=topamax 1 (última visita 25 de junio de 2024).
5 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 8.
6 Íd., a las págs. 11-17.
7 Íd., a la pág. 18. KLCE202400460 3
determinara la capacidad de ambas partes de conformidad con el
reglamento aplicable8. Celebrada la vista, el 14 de febrero de 2024, el
Examinador emitió sus determinaciones de hecho y su recomendación9. En
síntesis, declaró con lugar la solicitud de alimentos, e impuso al padre no
custodio una pensión alimentaria provisional. Además, le imputó a la
peticionaria capacidad para generar un ingreso neto mensual de $870.4010.
El 7 de marzo de 2024, el foro primario notificó una resolución
mediante la cual adoptó las recomendaciones del Examinador11.
Inconforme con la determinación, el 20 de marzo de 2024, la parte
peticionaria presentó una moción de reconsideración, a la vez que una
solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho12. En
esencia, adujo que durante la vista celebrada el 14 de febrero de 2024, el
Examinador no resolvió la petición de la señora Escobales en cuanto a la
imputabilidad de ingresos de conformidad con el citado Art. 11 de las Guías
Mandatorias. Sostuvo que el Examinador se limitó a expresar que de las
certificaciones médicas presentadas no surgía la incapacidad para trabajar
de la señora Escobales. Señaló que la resolución mediante la cual se
acogieron las recomendaciones del Examinador omitía declaraciones
esenciales de la señora Escobales, en apoyo de su petición. Además,
expresó que se omitía información requerida por uno de los artículos de las
Guías Mandatorias al amparo del cual el Examinador emitió su
determinación; en específico, el Art. 12(1)(b) de las Guías Mandatorias.
El 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia refirió la
moción de reconsideración al Examinador13. El 26 de marzo de 2024, este
emitió una recomendación de que se declarase sin lugar. Reafirmó que no
se había demostrado impedimento alguno para que la señora Escobales
8 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 20.
9 Íd., a las págs. 22-26.
10 Ello, de conformidad con los artículos 10.1(b) y 12.1(b)(2) de las Guías Mandatorias.
11 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 27-29.
12 Íd., a las págs. 30-41.
13 Íd., a la pág. 42. KLCE202400460 4
trabajara y tampoco que se realizaran gestiones suficientes dirigidas a
buscar un centro adecuado para la menor. En esa misma, fecha el Tribunal
de Primera Instancia acogió la recomendación del Examinador y declaró
sin lugar la moción de reconsideración14.
Aún inconforme, el 24 de abril de 2024, la señora Escobales
presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al acoger la recomendación del EPA en su acta-informe, sin esta resolver la petición de inimputabilidad de ingresos al amparo del artículo 11 (1) (b) de la Guías mandatorias, por interpretación errónea del EPA.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al acoger la recomendación del EPA en su acta-informe, a pesar de estas no incluir determinaciones de hechos de las certificaciones médicas de la menor M.R.E, las cuales son indispensables para resolver la controversia conforme al artículo 11 (1) (b) de la Guías mandatorias.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al acoger la recomendación del EPA en su acta-informe, a pesar de la negativa del EPA en consignar los elementos requeridos en el artículo 12 (1) (B) (2) de la Guías mandatorias, totalmente contrario a derecho15.
(Énfasis omitido).
El 3 de mayo de 2024, la peticionaria presentó una moción mediante
la cual solicitó autorización para presentar la transcripción de la prueba oral.
Tras varias incidencias procesales, el 7 de junio de 2024, emitimos una
resolución mediante la cual dimos por estipulada la transcripción de la
prueba oral. En virtud de ello, la parte peticionaria presentó la transcripción
de la prueba oral el 12 de junio de 2024.
Por su parte, el 21 de junio de 2024, el recurrido señor José A. Rivera
Irizarry presentó su oposición a la expedición del auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
14 La referida determinación fue notificada a las partes el 26 de marzo de 2024. Véase,
apéndice del recurso, a la pág. 2. 15 Cabe aclarar que a pesar de que a lo largo del presente recurso y de los escritos de la
peticionaria se ha referido a los Artículos 11 y 12 de las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014, el reglamento vigente es las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 del 15 de febrero de 2024. No obstante, la lectura de los Artículos 9 y 10 de este último reglamento son equivalentes a los Artículos 11 y 12 citado por la peticionaria. En atención a ello, en adelante, nos referiremos al reglamento vigente. KLCE202400460 5
II
A
De ordinario, aquel que presenta un recurso de certiorari pretende la
revisión de asuntos interlocutorios, que han sido dispuestos por el foro
primario en el transcurso y manejo del caso. Por tanto, distinto al recurso
de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o
denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el
certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012).
Por su lado, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, delimitó los
asuntos que este Tribunal puede revisar mediante el recurso de certiorari.
A saber:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. . . . . . . . .
32 LPRA Ap. V, R. 52.1. (Énfasis nuestro).
De otra parte, precisa señalar que la discreción para entender en el
recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento KLCE202400460 6
de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al
momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción en los asuntos interlocutorios ante la consideración del
Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción o
que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya
equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la obligación
alimentaria tiene su fundamento en el derecho constitucional a la vida y a
la solidaridad familiar. Por tanto, los menores tienen un derecho
fundamental a recibir alimentos. Díaz Rodríguez v García Neris, 208 DPR
706, 717-718 (2022); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR
623,632 (2011); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728,
738 (2009). Con ello como base se promulgaron las Guías mandatorias
para fijar y modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, KLCE202400460 7
Reglamento Núm. 9535, vigente desde el 24 de febrero de 2024. El referido
reglamento tiene como propósito establecer y determinar las pensiones
alimentarias de los alimentistas menores de edad en Puerto Rico, basadas
en criterios numéricos y descriptivos, que faciliten el cómputo de la cuantía
de la obligación alimentaria.
En lo pertinente a la controversia ante nos, sobre los casos en los
que no se imputarán ingresos, en su Art. 9, el Reglamento 9535 enumera
los siguientes:
1. Cuando la persona custodia o la no custodia demuestre que no puede trabajar porque su condición de salud o incapacidad se lo impide. En los casos en que se presente evidencia de que la persona está incapacitada para producir ingresos, se considerará como ingreso la cantidad, si alguna, que reciba la persona por concepto de beneficios por incapacidad y cualquier otro ingreso que se demuestre.
2. Cuando la persona custodia no ejerza una profesión u oficio y demuestre que es porque tiene que permanecer al cuidado de uno o más de sus hijos. En estos casos, la persona custodia debe demostrar que: (1) no puede ser sustituida par otra persona que cuide al menor o (2) que, a pesar de que otra persona puede cuidarlos, la proporción que la persona custodia debe aportar por concepto de cuido, no Ie permitiría generar un ingreso que, comparado con el gasto, represente un beneficio económico para ella y su familia.
(Énfasis nuestro).
De otra parte, el Art. 10(b)(2) del Reglamento 9535, establece que
en los casos en los que cualquiera de las partes no pueda trabajar a tiempo
completo porque es necesario que permanezca al cuidado de cualquiera
de sus hijos o hijas por ser la persona custodia de estos o estas, el juzgador
tomará en consideración lo que resulte mayor entre el ingreso mensual que
la persona obtenga de cualquier trabajo u oficio al cual se dedique,
conforme con las disposiciones federales o estatales sobre salario para
dicho trabajo u oficio o el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto
Rico, a base de no menos de veinte (20) horas y no más de treinta (30)
horas semanales. A su vez, exige que, aI momento de aplicar la excepción
de este inciso, el juzgador considere y consigne en su resolución, orden o
sentencia, entre otros elementos, los siguientes:
. . . . . . . . KLCE202400460 8
(a) la edad del menor; (b) el horario de clases o de cualquier actividad a la que debe acudir el menor; (c) la disponibilidad de empleo que tiene la persona según su preparación académica; (d) la edad de la persona; (e) el área geográfica donde resida la persona a la cual se Ie imputará el ingreso; (f) el horario durante el cual debe permanecer al cuidado de sus hijos; (g) si la persona tiene a su cargo hijos con necesidades especiales; (h) el hecho de que la persona custodia del caso no trabaje porque, durante o antes del proceso para el establecimiento o la revisión de la pensión alimentaria, acordó con la persona no custodia del caso, quedarse al cuidado del alimentista y no desempeñar profesión u oficio alguno; (i) si la proporción que la persona debe aportar por concepto de cuido Ie permite acceder a un trabajo a tiempo completo que Ie permita generar un ingreso que, comparado con el gasto, represente un beneficio económico para ella y su familia. . . . . . . . .
III
En síntesis, la parte peticionaria señala que el Tribunal de Primera
Instancia erró al acoger la recomendación del Examinador en su acta-
informe. En particular, sostiene que el foro primario incidió al no resolver la
petición de inimputabilidad de ingresos al amparo del Art. 9(2) de la Guías
Mandatorias. También, al no emitir determinaciones de hechos
relacionadas a las certificaciones medicas presentadas, que establecían
que la menor M.R.E dependía totalmente de su madre. Finalmente,
mediante su tercer señalamiento, sostuvo que el tribunal erró al acoger las
recomendaciones del Examinador sin que este consignara los elementos
requeridos en el Art. 10(b)(2) de las Guías Mandatorias.
Por su parte, el recurrido se limitó a argüir que el recurso debía ser
desestimado. Ello, en tanto el acta-informe del EPA recomendaba la
pensión con carácter provisional y al no haberse resuelto el asunto de la
custodia compartida solicitada por él. No le asiste la razón.
Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos los primeros
dos errores señalados por la peticionaria de manera conjunta.
Evaluado el expediente, la transcripción de la prueba oral y las
posturas de las partes litigantes al amparo del derecho aplicable, colegimos
que el Tribunal de Primera Instancia erró al acoger el informe del
Examinador. Surge del informe-acta emitido por el Examinador que este
analizó la capacidad física, emocional y mental de la señora Escobales KLCE202400460 9
para generar ingresos, no obstante, obvió las declaraciones de esta y las
certificaciones médicas, pronunciadas por el neurólogo de la menor, las
cuales establecían que esta dependía completamente de la madre
custodia.
Mediante la moción presentada el 16 de enero de 2024, la
peticionaria solicitó que se decretase la inimputabilidad de ingresos de la
madre custodia al amparo del Art. 9(2) de las Guías Mandatorias. Según
discutimos, el referido artículo requiere que la parte solicitante, que no
ejerza una profesión u oficio, demuestre que tiene que permanecer al
cuidado de una o más de sus hijas. A su vez, especifica que en estos casos
la persona custodia debe demostrar que no puede ser sustituida por otra
persona que cuide a la menor o que, a pesar de que otra persona puede
cuidarla, la proporción que la persona custodia debe aportar por concepto
de cuido no le permitiría generar un ingreso, el cual, comparado con el
gasto, represente un beneficio económico para ella y su familia.
Surge del informe-acta del Examinador que la señora Escobales
declaró que la menor M.R.E de 13 años nació con perlesía cerebral, por lo
que no puede valerse por sí misma y depende de su madre para todo lo
relacionado con su cuido desde el 200916. Además, surge que el padre no
custodio trabaja como técnico automotriz para el Servicio Postal y la
Guardia Nacional. De otra parte, cabe resaltar que la peticionaria presentó
las certificaciones médicas de la menor, mediante las cuales su neurólogo
estableció las condiciones de la menor, el cuidado requerido por esta y que
la madre custodia era quien lo brindaba. En específico, que la joven no
ambula, padece de epilepsia, no come por su cuenta y requiere apoyo para
su aseo y cuido personal17.
De la transcripción de la prueba oral surge que la menor requiere
cuidado los 7 días de la semana, las 24 horas del día18. Ello, pues a la luz
16 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 23.
17 Íd., a las págs. 6 y 18.
18 Si cuantificáramos esas labores, resultarían en un costo semanal de $1,596.00; ello,
tomando como punto de partida el salario mínimo imperante en Puerto Rico o $9.50 por KLCE202400460 10
de sus retrasos en el desarrollo global, tiene movimientos involuntarios que
afectan su espina dorsal19. De igual modo, la señora Escobales declaró que
la menor posee una edad cognitiva de nueve meses y padece de epilepsia.
También, que es ella quien tiene conocimiento sobre cómo identificar las
convulsiones que la condición le provoca a diario y el momento apropiado
para acudir al hospital, en la medida en que las convulsiones representen
un riesgo para la vida de M.R.E.20 De otra parte, aclaró que, por las
circunstancias provocadas por la pandemia y los temblores ocurridos en el
2020, solo recibe el servicio de Homebound21, que provee el Departamento
de Educación durante 2 horas a la semana22.
El Examinador le imputó a la madre custodia la capacidad para
generar un ingreso neto mensual de $870.40, al considerar que esta no
padecía de impedimento físico, mental o emocional que le impidiera
trabajar. Concluimos que el Examinador incidió al no considerar e incluir en
sus determinaciones de hechos que una de las razones que permiten las
Guías Mandatorias para no imputar ingresos es cuando el padre o, en este
caso, la madre custodia, tiene que dedicarse al cuido de uno o más de sus
hijos menores, lo cual fue demostrado tanto por las certificaciones médicas
presentadas como por el testimonio no controvertido de la señora
Escobales.
En cuanto al tercer señalamiento de error, al emitir su informe-acta
el Examinador concluyó que la señora Escobales tenía la capacidad para
generar un ingreso mensual neto de $870.40. Según discutimos, una vez
se determina que una parte no puede trabajar a tiempo completo, es deber
hora (ello aumentará a $10.50 la hora, a partir del 1 de julio de 2024; a esos efectos, nos remitimos a la página electrónica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de PR).
19 Véase, transcripción de la prueba oral, a la pág. 29.
20 Íd., a la pág. 30.
21 Homebound se refiere al servicio de educadores itinerantes en el hogar para la niñez
con impedimentos severos. Véase, https://de.pr.gov/wpcontent/uploads/2023/01/EDU09,_OPUS_EE_Opusculo_de_Servicio _de_Maestro_Itinerante_en_el_Hogar.pdf (última visita el 26 de junio de 2024).
22 Véase, transcripción de la prueba oral, a la pág. 27. KLCE202400460 11
del juzgador considerar y consignar en su resolución los elementos
No cabe duda de que la menor en este caso tiene necesidades
especiales, generadas por su condición de perlesía cerebral, su
incapacidad para ambular, su epilepsia, entre otras. De otra parte, si
conforme al Art. 9(2) de las Guías Mandatorias, le adjudicáramos a la
señora Escobales el máximo del tiempo de trabajo semanal o 30 horas
semanales, el sueldo que ella podría generar ascendería a $285.00
semanales23. Ese precisamente sería el mínimo semanal que ella tendría
que sufragar para que otra persona cuide de su hija. Tal resultado no
genera beneficio económico alguno para ella o para la menor, por lo que,
conforme al Art. 10(b)(2) de las Guías Mandatorias, procedía eximir a la
señora Escobales de la imputación de un salario mensual.
Evaluada la totalidad del informe-acta acogido por el Tribunal de
Primera Instancia, a la luz de la prueba desfilada y del derecho aplicable,
concluimos que procede expedir el auto y revocar la determinación del foro
primario. Así pues, concluimos que la señora Escobales pudo demostrar
que le aplicaba el Art. 10(b)(2) de las Guías Mandatorias, por lo que la
pensión alimentaria provisional impuesta por el tribunal no tomará en
consideración el ingreso mensual neto imputado a la peticionaria por
el Examinador.
IV
A la luz de los hechos y el derecho antes expuestos, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia el 7 de marzo de 2024.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Nuevamente, tomamos como punto de partida el salario mínimo imperante de $9.50 la
hora.