Rivera Garcia v. Ramos Rivera

5 T.C.A. 766, 2000 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 1999
DocketNúm. KLCE-98-00769
StatusPublished

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Rivera Garcia v. Ramos Rivera, 5 T.C.A. 766, 2000 DTA 29 (prapp 1999).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[767]*767TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. José W. Ramos Rivera (el Sr. Ramos) solicita la revisión de una orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 4 de junio de 1998. En dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia, entre otros asuntos, refirió a la Unidad de Examinadores de Pensiones Alimentarias una petición de aumento de pensión alimentaria incoada por la Sra. Mima Rivera García (la Sra. Rivera), en beneficio de tres hijos menores de edad habidos en su matrimonio con el Sr. Ramos.

Por las razones que a continuación exponemos, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la orden recurrida.

I

La Sra. Rivera y el Sr. Ramos se divorciaron el 2 de febrero de 1990 en el Tribunal Superior de Bayamón, imponiéndose al último una pensión alimentaria de trescientos dólares ($300.00) quincenales, a beneficio de tres hijos menores habidos en el matrimonio, los cuales permanecieron bajo la custodia de la madre. En ese mismo año, el Sr. Ramos se mudó al estado de Florida. Pocos meses después, dado que el Sr. Ramos no estaba pagando la pensión alimentaria impuesta, la Sra. Rivera solicitó el auxilio de la División de Alimentos Recíprocos de la Oficina de Administración de los Tribunales, para que ésta requiriera al tribunal de Florida que pusiera en vigor la pensión fijada, a base de la entonces vigente Ley Uniforme de Reciprocidad para Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, 32 L.P.R.A. secs. 3311 y ss. El 19 de junio de 1990, la Oficina de la Administración de Tribunales completó la petición y la remitió al Interstate Central Registry, Florida Department of Health and Rehabilitative Services, Child Support Enforcement. El 10 de septiembre de 1992, un oficial examinador recomendó una pensión alimentaria de ciento dieciocho dólares ($118.00) semanales, más treinta y dos dólares ($32.00) semanales para cubrir los atrasos habidos hasta ese momento. Según la información vertida por las partes, la Corte del Noveno Circuito de Orange County de Florida adoptó dicha recomendación y modificó la orden original.

Con posterioridad a la mencionada determinación del tribunal de Florida en el 1992, no ha habido ni en dicho tribunal ni en Puerto Rico ninguna otra modificación a la pensión alimentaria. El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, sí ha considerado, no obstante, diversas mociones en tomo a las relaciones patemo-filiales, en algunas de las cuales se ha planteado el incumplimiento del Sr. Ramos con sus obligaciones alimentarias. Sin embargo, el Sr. Ramos señala que se ha sometido a la jurisdicción del tribunal local con el único propósito de la determinación de las relaciones patemo-filiales.

Entre los incidentes del caso que las partes nos informan, sabemos que el 21 de noviembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución donde refirió el asunto a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y recomendó a las partes solicitar la modificación de la pensión alimentaria [768]*768por conducto del Programa de Alimentos Recíprocos, hoy División de Alimentos Recíprocos de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

El 16 de abril de 1998 se celebró una vista de cuya minuta surge que el Tribunal de Primera Instancia determinó que la pensión vigente era la establecida originalmente en Puerto Rico y solicitó a las partes que sometieran sus alegaciones por escrito. El 15 de mayo de 1998, la Sra. Rivera presentó un escrito en el cual, entre otros aspectos, solicitó un aumento de la pensión alimentaria. El 28 de mayo de 1998, el Sr. Ramos presentó un escrito en el cual objetó, entre otros puntos, que se considerara por el tribunal de Puerto Rico la solicitud de aumento de pensión alimentaria, por ser él residente y domiciliado de Florida y existir en dicho estado un caso abierto sobre pensión alimentaria.

El 4 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió la orden recurrida, en la cual se ordenaba al Sr. Ramos someter en el término de veinte días una certificación oficial de sus ingresos; se refería el caso a la Unidad de Examinadores de Pensiones Alimentarias para la celebración de una vista sobre la petición de aumento de pensión; y se ordenaba a ambas partes someter planillas de información personal y económica en el término de veinte días.

Inconforme con esa determinación del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Ramos presentó la petición de certiorari que nos ocupa. La Sra. Rivera presentó su alegato en oposición al recurso. De otro lado, emitimos una resolución solicitando la comparecencia del Procurador General de Puerto Rico como amicus curiae, para que presentara un alegato a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de la Administración para el Sustento de Menores. El Procurador General sometió su alegato y el Sr. Ramos replicó al mismo.

II

El Sr. Ramos señala en su alegato que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores. El primero consistió en no aplicar como ley del caso la resolución emitida el 21 de noviembre de 1996, en la cual se dispuso que la modificación de alimentos se tramitara bajo la Ley de Alimentos Recíprocos, supra, actualmente derogada por la Ley 180 de 20 de diciembre de 1997 conocida como Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (LIUAP), 8 L.P.R.A. secs. 541 y ss. (Supl. 1998). El segundo error consistió, según el Sr. Ramos, en referir el caso a una Examinadora de Pensiones Alimentarias en Puerto Rico para que ésta considerara la petición de aumento de la pensión alimentaria, cuando el tribunal de Florida retenía, a su entender, jurisdicción continua y exclusiva de acuerdo con la LIUAP, supra.

La Sra. Rivera señala en su alegato responsivo que lo que realmente está cuestionando la petición de Certiorari es la determinación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en una vista celebrada el 8 de enero de 1998, en la cual dicho tribunal determinó tener jurisdicción para modificar la pensión alimentaria, por lo que considera que la petición de certiorari se presentó fuera de término. La Sra. Rivera señala por otro lado que, de todos modos, por ser Puerto Rico quien primero asumió jurisdicción sobre las cuestiones alimentarias en el presente caso, es el tribunal local quien tiene jurisdicción continua y exclusiva y que no se han dado las condiciones establecidas por la LIUAP para que Puerto Rico pierda dicha jurisdicción. Solicita por lo tanto: (1) que se desestime el recurso por falta de jurisdicción; (2) que se determine que Puerto Rico tiene jurisdicción continua y exclusiva; y (3) que se concedan honorarios de abogados.

En su escrito ante nos, el Procurador General coincide con la Sra. Rivera en que es el tribunal de Puerto Rico quien posee jurisdicción continua y exclusiva en el caso de autos. Sostiene el Procurador que para que una orden posterior de otro tribunal modificando otra orden originalmente dictada en Puerto Rico tuviera el efecto de otorgarle a ese otro estado la jurisdicción continua y exclusiva, como pretende el Sr. Ramos, tendría que haberse efectuado la modificación de acuerdo a las disposiciones de la nueva LIUAP, algo que en este caso [769]*769entiende el Procurador que no ha ocurrido.

Coincidimos con la apreciación del Procurador General. Veamos en detalle el derecho aplicable a los dos errores señalados.

III

El Sr.

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