Riera Bengoechea v. Banco Territorial y Agrícola

40 P.R. Dec. 616
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 24, 1930·No. No. 5038·Published

Opinion

El Juez PeesideNte Señor del Torio,

emitió la opinión del tribunal.

Diotada sentencia en este caso declarando la demanda con lugar, se pidió por el demandado un nuevo juicio. Su petición fué negada y contra la negativa interpuso el presente recurso de apelación.

Eadicada en esta Corte Suprema la transcripción y archi-vado el alegato de la parte apelante, lá parte apelada pre-sentó tres mociones solicitando la desestimación del recurso. La primera se basa en que el alegato no cumple con las reglas 42 y 43 del Reglamento de este tribunal; la segunda en que el pliego de excepciones que la transcripción contiene no abarca todo lo que la ley y la jurisprudencia exigen, y la tercera en que ciertas declaraciones juradas que en la trans-cripción se incluyen no. están debidamente autenticadas.

A su vez la parte apelante presentó una moción para corregir la transcripción agregando a ella una copia certifi-cada del legajo de la sentencia y un certificado de autenticidad firmado por el juez sentenciador.

Todas las mociones se oyeron en un solo día, presentando luego las partes amplios alegatos en apoyo de sus respectivas posiciones y en impugnación de las contrarias.

Estudiaremos, pues, toda las cuestiones envueltas en una sola opinión. Comenzaremos por la moción de corrección de autos.

Los apelados se oponen a la corrección invocando en primer término cierta estipulación de las partes. Las tres mociones de desestimación se presentaron en los primeros días de enero último. Señaladas para verse, ambas partes el 7 de enero estipularon la suspensión ,de la vista “conservando su status o situación jurídica actuales en los procedimientos.” La moción del apelante sobre corrección se archivó el 27 de enero. Y los apelados sostienen que a [619]*619virtud de la estipulación los autos no pueden ser corregidos, debiendo permanecer en el estado' en que se encontraban el 7 de enero último.

No estamos conformes. La corrección de los autos está regulada por el Reglamento de este tribunal, secciones 55 y 56. Reconociendo a la estipulación su mayor fuerza, no puede interpretarse en el sentido de que por ella se despojó el apelante de su derecho a pedir la corrección de los autos, derecho que subsistía no obstante el señalamiento de la vista!, de las mociones de desestimación. Al contrario, la estipula-ción reafirma ese derecho.

Juzgando la moción de corrección por sus propios méritos, creemos que debe ser declarada con lugar. La transcripción aunque incompleta fué archivada en tiempo. La petición de corrección, con alguna tardanza, es cierto, pero fué también en tiempo presentada. Se explica que no se acompañara el le-gajo de la sentencia por la interposición de la otra apelación contra la sentencia misma. Quizá hubiera sido mejor tra-mitar conjuntamente ambas apelaciones. En cuanto al certi-ficado de autenticidad del juez sentenciador, creemos que sirve para completar la transcripción certificada por el secretario.

Las mociones de desestimación segunda y tercera pueden estudiarse conjuntamente. Ambas se refieren a si la transcripción — que debemos considerar ahora tal como ha quedado corregida — fué preparada de acuerdo con la ley y contiene todo lo necesario para resolver el recurso.

Se trata de una apelación establecida contra una resolución negando un nuevo juicio.

Los apelados sostienen que una petición de nuevo juicio constituye un juicio en sí misma y' que al ser negada debe la parte que pierde y que desea apelar preparar un pliego de .excepciones o exposición del caso de acuerdo con el artículo 216 del Código de Enjuiciamiento Civil interpretado en rela-ción con el 217 del propio código.

Razonando su contención los apelados expresan que los preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil de California [620]*620sobre la materia “ tales como estaban redactados en el mo-mento en que dicho código se introdujo en Puerto Rico” eran exactamente iguales a los que ahora están en vigor en esta Isla, y que la Corte Suprema de dicho estado interpretándo-los desestimó una apelación “por no haberse incluido en un pliego de excepciones adicional o complementario las- decla-raciones juradas presentadas en evidencia.” Cita al efecto la decisión en el caso de Somers v. Somers, 81 Cal. 608 en la parte que dice:

“Si el asunto fuese uno que pudiera regirse por las reglas de la corte y que no estuviere gobernado por el derecho positivo, favo-receríamo's la adopción de una regla de que en lo sucesivo todos los casos deberán presentarse mediante pliego de excepciones, pero que los casos que ahora están pendientes no serán afectados por la misma. Pero como no creemo's que este tribunal tenga facultad alguna para regular la forma de presentar documentos en apelación cuando ya existe una forma provista por el estatuto, nos sentimos obligados a desestimar la apelación por el fundamento de que sólo podían pre-sentarse los documentos a este tribunal mediante pliego de excepcio-nes. Pero aun si estuviésemos equivocados en esto, la certificación en este caso es de todo punto insuficiente. Nada hay en ella para demostrar que lo’s documentos copiados en la transcripción son co-pias fieles de los que se usaron durante la vista. La certificación simplemente dice que las declaraciones juradas de ciertas personas fueron utilizadas y tomadas en consideración, pero no se certifica que las declaraciones juradas que Se han copiado son las mismas que se utilizaron o copias fieles de ellas. Puede que estas mismas personas hayan prestado otras declaraciones distintas, o que las co-pias suministrádasnos no sean fieles, y puede que se haya utilizado y considerado otra prueba durante la vista. En otras palabras, las declaraciones juradas que aparecen en la transcripción no han sido autenticadas como copias fieles de las usadas durante la vista, ni se ha demostrado en forma alguna que las declaraciones juradas que se han copiado fueron todas las que se utilizaron.”

Veamos lo que dispone la ley. Nuestro Código de Enjui-ciamiento Civil contiene todo un capítulo destinado a los nuevos juicios. Comienza en el artículo 220 y termina en el 226. Expresa en qué consiste, cuándo puede concederse y cómo debe solicitarse. Explica el procedimiento a seguir [621]*621cuando la petición se funda en declaraciones juradas, o en un pliego de excepciones, o en una exposición del caso, o en las minutas de la corte. Se refiere luego a la vista y en su artículo 225 prescribe:

“Artículo 225. El libro de sentencias y las declaraciones escri-tas y juradas o los autos y legajos del pleito o el pliego de excepcio-nes o la exposición, según el caso que se hubieran utilizado en la vista, con una copia de la resolución dictada, constituirán los autos para la apelación de aquélla, bien concediendo o bien denegando un nuevo juicio, a menos que la moción se hubiere hecho fundándose en las minutas de la corte, en cuyo caso, el libro de 'sentencias, una ex-posición que se hará al efecto y la copia de la resolución impug-nada, constituirán los autos para la apelación.

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Riera Bengoechea v. Banco Territorial y Agrícola, 40 P.R. Dec. 616 (prsupreme 1930).

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