Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI RICHPORT LLC Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Bayamón KLCE202301258
v. Civil Núm.: BY2022CV1806 (505) UNIVERSAL PROPERTIES REALTY Sobre: GOVERNMENT SERVICES LLC Y COBRO DE DINERO OTROS ORDINARIO Y OTROS Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Municipio de Luquillo, en adelante,
Municipio o peticionario, solicitando que revoquemos la “Resolución”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en
adelante, TPI-Bayamón, el día 29 de junio de 2023. En la recurrida
resolución, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” en dos (2)
solicitudes de desestimación, presentadas por el Municipio, en las
que arguyó falta de jurisdicción en la demanda contractual y en
cobro de dinero presentada en su contra, por Richport LLC, en
adelante, Richport o recurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
Número Identificador RES2023___________________ KLCE202301258 2
I.
El 1 de julio de 2020, el Municipio delegó en la co-demandada
Universal Properties Realty Government Services, LLC, en adelante,
Universal, la administración del Programa de Control de Estorbos
Públicos, en adelante, Programa, entre otros servicios.1 Entre las
facultades otorgadas por el acuerdo de las partes, se encuentra la
adquisición y venta de las propiedades declaradas como estorbo
público a favor del Municipio.2
Ahora bien, el 8 de abril de 2022, Richport demandó a
Universal por incumplimiento contractual, y alegó que le había
entregado a Universal la suma de $479,000.00 dólares, como
resultado de once (11) contratos de adquisición y expropiación.3
Richport arguyó que Universal no le había entregado varias
propiedades, objeto de los mencionados contratos. En su demanda,
Richport incluyó al Municipio como co-demandado, alegando que
este había incumplido con su deber de velar por el manejo de fondos
públicos, ya que el dinero entregado por Richport a Universal debió
ser depositado en una cuenta plica, entre otros reclamos.
El 24 de junio de 2022, el Municipio solicitó una prórroga para
obtener copia de los contratos entre Richport y Universal, y cuarenta
y cinco (45) días le fueron concedidos por el Foro Primario, el 27 de
junio de 2022, mediante “Orden”.4 El 9 de agosto de 2022 Richport
presentó una “Moción solicitando anotación en Rebeldía y Sentencia
en Rebeldía”, a la cual se opuso el Municipio el mismo día, además
de presentar su “Contestación a Demanda”.5
El 7 de octubre de 2022, fue notificada una “Orden” del TPI-
Bayamón, en la que denegó anotar la rebeldía del Municipio.6
1 Apéndice del recurso, pág. 66. 2 Id. págs. 68-70. 3 Id. pág. 1. 4 Id. págs. 21-23. 5 Id. págs. 24-38. 6 Id. pág. 39. KLCE202301258 3
Por otro lado, el 27 de octubre de 2022, el Municipio presentó
ante el Foro Primario dos mociones intituladas “Solicitud de
Desestimación de la Demanda, en cuanto al Municipio de Luquillo, por
Falta de Jurisdicción sobre la Materia debido al incumplimiento con el
Artículo 1.051 del Código Municipal” y “Solicitud de Desestimación de
la Demanda, en cuanto al Municipio de Luquillo, por Falta de
Jurisdicción sobre la Materia por Prescripción”.7 El 16 de noviembre
de 2022, Richport presentó su “Moción en Oposición a Moción de
Desestimación Presentada por el Municipio de Luquillo”.8 Sin
embargo, el 29 de junio de 2023, el TPI-Bayamón dictó una
“Resolución y Orden” en la que declaró “No Ha Lugar” las dos (2)
mociones de desestimación del Municipio.9
Luego, el Municipio presentó una “Solicitud de
Reconsideración” el 14 de julio de 2023. El 13 de octubre de 2023,
el Foro Primario denegó la solicitud de reconsideración del
Municipio.
Inconforme con la decisión, el aquí peticionario presentó ante
este Tribunal un recurso de Certiorari, el 16 de noviembre de 2023.
En su solicitud, el Municipio hace los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA CUANDO EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ CON EL ARTÍCULO 1.051 DEL CÓDIGO MUNICIPIAL, INDISPENSABLE PARA PODER DEMANDAR AL MUNICIPIO DE LUQUILLO.
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS, CUANDO EL TÉRMINO APLICABLE ERA EL DE UN (1) AÑO, DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL MUNICIPIO Y RICHPORT.
7 Apéndice del recurso, págs. 40-55. 8 Id. pág. 56. 9 Id. pág. 148. KLCE202301258 4
El 27 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó su
“Oposición a Recurso de Certiorari bajo la Regla 37 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones”. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a atender el auto ante nos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar el dictamen de un
tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021). A diferencia del recurso de Apelación, la expedición de un
Certiorari es discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del TPI, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el TPI, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios KLCE202301258 5
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en aquellas circunstancias en
las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 710 (2019).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI RICHPORT LLC Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Bayamón KLCE202301258
v. Civil Núm.: BY2022CV1806 (505) UNIVERSAL PROPERTIES REALTY Sobre: GOVERNMENT SERVICES LLC Y COBRO DE DINERO OTROS ORDINARIO Y OTROS Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Municipio de Luquillo, en adelante,
Municipio o peticionario, solicitando que revoquemos la “Resolución”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en
adelante, TPI-Bayamón, el día 29 de junio de 2023. En la recurrida
resolución, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” en dos (2)
solicitudes de desestimación, presentadas por el Municipio, en las
que arguyó falta de jurisdicción en la demanda contractual y en
cobro de dinero presentada en su contra, por Richport LLC, en
adelante, Richport o recurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
Número Identificador RES2023___________________ KLCE202301258 2
I.
El 1 de julio de 2020, el Municipio delegó en la co-demandada
Universal Properties Realty Government Services, LLC, en adelante,
Universal, la administración del Programa de Control de Estorbos
Públicos, en adelante, Programa, entre otros servicios.1 Entre las
facultades otorgadas por el acuerdo de las partes, se encuentra la
adquisición y venta de las propiedades declaradas como estorbo
público a favor del Municipio.2
Ahora bien, el 8 de abril de 2022, Richport demandó a
Universal por incumplimiento contractual, y alegó que le había
entregado a Universal la suma de $479,000.00 dólares, como
resultado de once (11) contratos de adquisición y expropiación.3
Richport arguyó que Universal no le había entregado varias
propiedades, objeto de los mencionados contratos. En su demanda,
Richport incluyó al Municipio como co-demandado, alegando que
este había incumplido con su deber de velar por el manejo de fondos
públicos, ya que el dinero entregado por Richport a Universal debió
ser depositado en una cuenta plica, entre otros reclamos.
El 24 de junio de 2022, el Municipio solicitó una prórroga para
obtener copia de los contratos entre Richport y Universal, y cuarenta
y cinco (45) días le fueron concedidos por el Foro Primario, el 27 de
junio de 2022, mediante “Orden”.4 El 9 de agosto de 2022 Richport
presentó una “Moción solicitando anotación en Rebeldía y Sentencia
en Rebeldía”, a la cual se opuso el Municipio el mismo día, además
de presentar su “Contestación a Demanda”.5
El 7 de octubre de 2022, fue notificada una “Orden” del TPI-
Bayamón, en la que denegó anotar la rebeldía del Municipio.6
1 Apéndice del recurso, pág. 66. 2 Id. págs. 68-70. 3 Id. pág. 1. 4 Id. págs. 21-23. 5 Id. págs. 24-38. 6 Id. pág. 39. KLCE202301258 3
Por otro lado, el 27 de octubre de 2022, el Municipio presentó
ante el Foro Primario dos mociones intituladas “Solicitud de
Desestimación de la Demanda, en cuanto al Municipio de Luquillo, por
Falta de Jurisdicción sobre la Materia debido al incumplimiento con el
Artículo 1.051 del Código Municipal” y “Solicitud de Desestimación de
la Demanda, en cuanto al Municipio de Luquillo, por Falta de
Jurisdicción sobre la Materia por Prescripción”.7 El 16 de noviembre
de 2022, Richport presentó su “Moción en Oposición a Moción de
Desestimación Presentada por el Municipio de Luquillo”.8 Sin
embargo, el 29 de junio de 2023, el TPI-Bayamón dictó una
“Resolución y Orden” en la que declaró “No Ha Lugar” las dos (2)
mociones de desestimación del Municipio.9
Luego, el Municipio presentó una “Solicitud de
Reconsideración” el 14 de julio de 2023. El 13 de octubre de 2023,
el Foro Primario denegó la solicitud de reconsideración del
Municipio.
Inconforme con la decisión, el aquí peticionario presentó ante
este Tribunal un recurso de Certiorari, el 16 de noviembre de 2023.
En su solicitud, el Municipio hace los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA CUANDO EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ CON EL ARTÍCULO 1.051 DEL CÓDIGO MUNICIPIAL, INDISPENSABLE PARA PODER DEMANDAR AL MUNICIPIO DE LUQUILLO.
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS, CUANDO EL TÉRMINO APLICABLE ERA EL DE UN (1) AÑO, DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL MUNICIPIO Y RICHPORT.
7 Apéndice del recurso, págs. 40-55. 8 Id. pág. 56. 9 Id. pág. 148. KLCE202301258 4
El 27 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó su
“Oposición a Recurso de Certiorari bajo la Regla 37 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones”. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a atender el auto ante nos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar el dictamen de un
tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021). A diferencia del recurso de Apelación, la expedición de un
Certiorari es discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del TPI, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el TPI, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios KLCE202301258 5
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en aquellas circunstancias en
las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 710 (2019).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para “ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias que le son planteadas”. Pueblo v.
Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Así, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones supra, funge como
complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. La
precitada Regla 40 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones
supra, dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el TPI.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335-336 (2005). Por
lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo KLCE202301258 6
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
De ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con el
ejercicio de la discreción del TPI, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio
o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Zorniak Air Servs. v.
Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
III.
El peticionario señala que el TPI-Bayamón erró al denegar las
solicitudes de desestimación presentadas, en las que alegó falta de
jurisdicción, por razón de la materia y prescripción.
Sin embargo, luego de una detenida lectura, y sosegado
estudio de los documentos y alegatos presentados por las partes,
este Tribunal no ha encontrado error, parcialidad o prejuicio
manifiesto por el Foro Primario al emitir su dictamen. KLCE202301258 7
Este Tribunal no encuentra justificación en derecho que
amerite su revisión judicial en el caso de marras. Además, conforme
a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no
nos encontramos facultados para intervenir en el recurso de
Certiorari que nos ocupa.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones