Richport LLC v. Universal Properties Realty Government

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2024
DocketKLCE202301258
StatusPublished

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Richport LLC v. Universal Properties Realty Government, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CERTIORARI RICHPORT LLC Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Bayamón KLCE202301258

v. Civil Núm.: BY2022CV1806 (505) UNIVERSAL PROPERTIES REALTY Sobre: GOVERNMENT SERVICES LLC Y COBRO DE DINERO OTROS ORDINARIO Y OTROS Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.

Comparece ante nos el Municipio de Luquillo, en adelante,

Municipio o peticionario, solicitando que revoquemos la “Resolución”

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en

adelante, TPI-Bayamón, el día 29 de junio de 2023. En la recurrida

resolución, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” en dos (2)

solicitudes de desestimación, presentadas por el Municipio, en las

que arguyó falta de jurisdicción en la demanda contractual y en

cobro de dinero presentada en su contra, por Richport LLC, en

adelante, Richport o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto solicitado.

Número Identificador RES2023___________________ KLCE202301258 2

I.

El 1 de julio de 2020, el Municipio delegó en la co-demandada

Universal Properties Realty Government Services, LLC, en adelante,

Universal, la administración del Programa de Control de Estorbos

Públicos, en adelante, Programa, entre otros servicios.1 Entre las

facultades otorgadas por el acuerdo de las partes, se encuentra la

adquisición y venta de las propiedades declaradas como estorbo

público a favor del Municipio.2

Ahora bien, el 8 de abril de 2022, Richport demandó a

Universal por incumplimiento contractual, y alegó que le había

entregado a Universal la suma de $479,000.00 dólares, como

resultado de once (11) contratos de adquisición y expropiación.3

Richport arguyó que Universal no le había entregado varias

propiedades, objeto de los mencionados contratos. En su demanda,

Richport incluyó al Municipio como co-demandado, alegando que

este había incumplido con su deber de velar por el manejo de fondos

públicos, ya que el dinero entregado por Richport a Universal debió

ser depositado en una cuenta plica, entre otros reclamos.

El 24 de junio de 2022, el Municipio solicitó una prórroga para

obtener copia de los contratos entre Richport y Universal, y cuarenta

y cinco (45) días le fueron concedidos por el Foro Primario, el 27 de

junio de 2022, mediante “Orden”.4 El 9 de agosto de 2022 Richport

presentó una “Moción solicitando anotación en Rebeldía y Sentencia

en Rebeldía”, a la cual se opuso el Municipio el mismo día, además

de presentar su “Contestación a Demanda”.5

El 7 de octubre de 2022, fue notificada una “Orden” del TPI-

Bayamón, en la que denegó anotar la rebeldía del Municipio.6

1 Apéndice del recurso, pág. 66. 2 Id. págs. 68-70. 3 Id. pág. 1. 4 Id. págs. 21-23. 5 Id. págs. 24-38. 6 Id. pág. 39. KLCE202301258 3

Por otro lado, el 27 de octubre de 2022, el Municipio presentó

ante el Foro Primario dos mociones intituladas “Solicitud de

Desestimación de la Demanda, en cuanto al Municipio de Luquillo, por

Falta de Jurisdicción sobre la Materia debido al incumplimiento con el

Artículo 1.051 del Código Municipal” y “Solicitud de Desestimación de

la Demanda, en cuanto al Municipio de Luquillo, por Falta de

Jurisdicción sobre la Materia por Prescripción”.7 El 16 de noviembre

de 2022, Richport presentó su “Moción en Oposición a Moción de

Desestimación Presentada por el Municipio de Luquillo”.8 Sin

embargo, el 29 de junio de 2023, el TPI-Bayamón dictó una

“Resolución y Orden” en la que declaró “No Ha Lugar” las dos (2)

mociones de desestimación del Municipio.9

Luego, el Municipio presentó una “Solicitud de

Reconsideración” el 14 de julio de 2023. El 13 de octubre de 2023,

el Foro Primario denegó la solicitud de reconsideración del

Municipio.

Inconforme con la decisión, el aquí peticionario presentó ante

este Tribunal un recurso de Certiorari, el 16 de noviembre de 2023.

En su solicitud, el Municipio hace los siguientes señalamientos de

error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA CUANDO EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ CON EL ARTÍCULO 1.051 DEL CÓDIGO MUNICIPIAL, INDISPENSABLE PARA PODER DEMANDAR AL MUNICIPIO DE LUQUILLO.

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS, CUANDO EL TÉRMINO APLICABLE ERA EL DE UN (1) AÑO, DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL MUNICIPIO Y RICHPORT.

7 Apéndice del recurso, págs. 40-55. 8 Id. pág. 56. 9 Id. pág. 148. KLCE202301258 4

El 27 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó su

“Oposición a Recurso de Certiorari bajo la Regla 37 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones”. Con el beneficio de la comparecencia

de ambas partes, procedemos a atender el auto ante nos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar el dictamen de un

tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de Dorados Puerto

Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);

Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004

(2021). A diferencia del recurso de Apelación, la expedición de un

Certiorari es discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,

372 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del TPI, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el TPI, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios KLCE202301258 5

evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en aquellas circunstancias en

las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la

justicia, entre otras. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703, 710 (2019).

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

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