Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RICHMARIE MARRERO Certiorari VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón, Salas de Familia y Menores JESÚS MIGUEL TA2025CE00291 BORGES TORRES Caso Núm.: BY2022RF01344 Peticionario Sobre: Filiación y Solicitud de Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece Jesús Miguel Borges Torres (en adelante,
peticionario o señor Borges Torres) mediante un Recurso de
Certiorari para solicitarnos la revisión de la Minuta-Resolución,
emitida el 18 de junio de 2025 y notificada el 11 de julio de 2025.1
así como la revisión de la Resolución, emitida el 9 de julio de 2025,
reducida a escrito el día 15, del mismo mes y año, y notificada ese
mismo día 15,2 ambas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI).
Mediante la Minuta-Resolución recurrida, el foro de instancia:
(i) señaló una vista de seguimiento; (ii) ordenó a las partes del título
a reunirse para auscultar acuerdos en torno a las controversias
pendientes en el caso; (iii) requirió a dichas partes a presentar
alternativas educativas para la menor, hija de las partes, y (iv) refirió
el caso al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA). Por otro
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 38. 2 Íd., a la Entrada Núm. 40. TA2025CE00291 2
lado, mediante la Resolución recurrida, el tribunal de instancia
dispuso que cada progenitor aportaría el 50% por ciento de los
gastos de educación de la menor mientras se celebraba la vista ante
el EPA y se determinaba otra cosa. Sobre la Minuta-Resolución, el
peticionario instó una oportuna solicitud de reconsideración,3 la
cual fue denegada mediante Resolución, emitida el 29 de julio de
2025 y notificada al día siguiente.4
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El presente caso tuvo su génesis cuando, el 26 de julio de
2022, Richmarie Marrero Vázquez (en adelante, recurrida o señora
Marrero Vázquez) presentó una Demanda contra el peticionario
sobre filiación y alimentos. Durante los trámites procesales
relacionados al caso, se logró el reconocimiento por parte del
peticionario, de la menor LMBM (menor), nacida el 13 de diciembre
de 2021. Lo anterior, tuvo como efecto que las partes presentaran
una estipulación al Tribunal,5 la cual fue aceptada. De ahí, el 18 de
octubre de 2022, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia
dictó Sentencia.6 Mediante la antedicha Sentencia, el foro de
instancia acogió los acuerdos presentados por las partes por lo que
estableció relaciones paterno filiales presenciales y virtuales,
asimismo dispuso que, cualquier asunto relacionado a tratamiento
médico, educación y actividades extracurriculares de la menor, sería
consultado, discutido y acordado entre los progenitores. Además,
estableció que el padre completaría cualquier documento que fuese
necesario para que la menor pudiese viajar con su madre, cuando
fuese necesario.
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 46. 4 Íd., a la Entrada Núm. 51. 5 Íd., a la Entrada Núm. 8. 6 Íd., a la Entrada Núm.10. TA2025CE00291 3
Por otro lado, en términos de pensión alimentaria, y dado al
acuerdo entre las partes, el foro de instancia estableció que el
peticionario pagaría una pensión alimentaria de $300.00 dólares
mensuales, así como que contribuiría con la mitad de los gastos
extraordinarios de la menor, en los que fuese necesario incurrir.
De lo que se desprende de los autos, se suscitó una
controversia sobre alegada deuda de pensión alimentaria, la cual fue
atendida en una vista celebrada el 22 de abril de 2025.7 Según se
desprende de la Minuta,8 en dicha vista se discutieron asuntos
relacionados a la escuela en la cual estudiaba la menor, y si existía
o no obligación de pago. El tribunal estableció que existía
controversia y señaló una vista evidenciaria para el 18 de junio de
2025.
Producto de la vista celebrada, el foro de instancia dictó el
primer dictamen recurrido, entiéndase, la Minuta-Resolución,
emitida el 18 de junio de 2025, notificada el 11 de julio de 2025.9
En la referida vista, el foro a quo emitió determinación en cuanto a
una deuda de pensión alimentaria. Ahora bien, en lo atinente, se
desprende, del documento objeto de revisión, que el peticionario
aceptó pagar la mitad de la matrícula y de los gastos de regreso a la
escuela, pero se opuso a que se le impusiera el pago de
mensualidades escolares.10 Dado a lo anterior, el tribunal de
instancia dispuso un término para que las partes se reunieran y
trataran de llegar a algún entendido y, de no ser así, tendrían vista
el 9 de julio de 2025. Como parte del dictamen, ordenó a las partes
a que, antes del 3 de julio de 2025, informaran las alternativas
educativas, con la información sobre ubicación, horario, costos y
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 31. 8 Íd. 9 Íd., a la Entrada Núm. 38. 10 También informó que no podía cuidar a la menor en el verano, ni tenía alternativas qué ofrecer, por lo que el tribunal de instancia le concedió término para presentar alternativas. TA2025CE00291 4
todo lo pertinente. Además, refirió el caso al EPA para revisión de
pensión alimentaria, por cambio sustancial en las circunstancias.
Conviene mencionar que, entretanto, el foro de instancia tuvo
también ante su consideración una controversia relacionada al
cuido de la menor durante el verano.11 En atención a ello, mediante
Orden, emitida y notificada el 23 de junio de 2025, autorizó un cuido
y campamento de verano para la menor, asimismo se le requirió al
peticionario el pago de la mitad del gasto relacionado a este
particular.12
De ahí, el 7 de julio de 2025, la recurrida presentó un escrito
en el cual informó que el peticionario no se había comunicado para
intentar dirimir las controversias, según ordenado, ni había provisto
alternativas.13 En lo atinente, esbozó que su petición era que la
menor se mantuviese en la institución educativa privada en la cual
estudiaba actualmente,14 y proveyó la información requerida por el
tribunal. Además, solicitó que se impusiera al peticionario la
obligación económica, con relación a los gastos educativos de la
menor. Según se desprende de los autos, el peticionario no presentó
escrito alguno al respecto.
Así las cosas, el 9 de julio de 2025, se celebró la anticipada
vista.15 Llamado el caso, el foro primario expresó que atendería el
asunto de la institución educativa en la cual la menor cursaría sus
estudios. Según se desprende de la Minuta de la vista,16 el
peticionario informó que tenía dos alternativas: (i) que la menor se
mantuviese en la escuela en la cual estaba matriculada, y que se le
ordenara cubrir el 50% por ciento de la matrícula y efectos escolares,
o (ii) alegó tener otra alternativa de escuela, pero que la misma
11 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 32 y 38. 12 Íd., a la Entrada Núm. 33. 13 Íd., a la Entrada Núm. 36. 14 My First Bilingual School Inc. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 39. 16 Íd. TA2025CE00291 5
estaba cerrada hasta el 14 de julio de 2025, por lo que no pudo
buscar la información.17 En reacción, la recurrida solicitó que se
ordenara al peticionario a cubrir el 50% por ciento de los gastos
educativos totales de la menor en el colegio en el cual actualmente
se encuentra matriculada.
Escuchadas las partes, el foro de instancia estableció que la
única alternativa y opción educativa presentada, a la fecha de la
vista, era la institución en la cual actualmente estaba matriculada
la menor. A tenor: (i) autorizó a que la menor fuese matriculada en
la antedicha institución educativa, y (ii) dispuso que hasta tanto no
se atendieran los asuntos ante el EPA y se determinara la proporción
que cada progenitor debía aportar, cada uno lo haría a razón de un
50% por ciento, con relación a todos los gastos que no tuviesen que
ver con la pensión regular.
Luego, el mismo día de la vista, pero, transcrita el 15 de julio
de 2025,18 el tribunal de instancia emitió el segundo dictamen
recurrido, entiéndase la Resolución, notificada ese mismo día 15.19
En su dictamen, el referido foro autorizó a que la menor fuese
matriculada en la institución educativa My First Bilingual School,
Inc., a partir del mes de agosto de 2025. Además, estableció que,
cónsono a lo que surge de la Sentencia emitida en este caso, cada
progenitor aportará en igual proporción, es decir, a razón de un
50%, por lo que incluyó como obligación los gastos de educación de
la menor, incluyendo y sin limitarse a matrícula, mensualidad,
materiales, uniformes, libros, cuota, etc., mientras se celebra la
vista ante el EPA y se determina otra cosa.
17 Se desprende de los autos que el peticionario no cumplió con lo ordenado en la
Minuta-Resolución, emitida el 18 de junio de 2025, a los fines de presentar alternativas educativas para la menor previo a la vista. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 38. 18 SUMAC TPI, a la Entrada 40. 19 Íd. TA2025CE00291 6
Así las cosas, el EPA calendarizó la vista de revisión de
pensión alimentaria para el 22 de julio de 2025.20
Insatisfecho con el curso decisorio del tribunal a quo, el 17 de
julio de 2025, el peticionario interpuso una Moción solicitando
reconsideración de la “minuta-resolución” con fecha del 18 de junio
de 2025, archivada en autos copia de su notificación el 11 de julio de
2025.21 Esbozó, en síntesis, que no procedía la revisión de pensión
alimentaria por cambio sustancial. Alegó que, como tal, procedía la
revisión periódica de pensión alimentaria, pero, a partir del 18 de
octubre de 2025, es decir, a partir del tercer año desde que se
estableció la primera obligación alimentaria a favor de la menor.
Acotó que la vista de revisión de pensión alimentaria debía señalarse
a partir del 18 de octubre de 2025 y que, de aumentar la obligación
alimentaria, debía ser computada a partir de esa fecha y no una
antes.
En respuesta a la solicitud de reconsideración, mediante
Resolución, emitida el 29 de julio de 2025, y notificada al día
siguiente, el tribunal de instancia declaró la misma No Ha Lugar.
Expresó, además, que, en corte abierta, se estableció que el cambio
sustancial obedecía a los gastos de educación y cuido de la menor.
Llegado el día de la vista ante el EPA y, según se desprende
del Acta del EPA, las partes informaron no estar preparadas puesto
a que no habían culminado el descubrimiento de prueba.22 A tenor,
la EPA recomendó al TPI un nuevo señalamiento de vista para el 23
de octubre de 2025.
Aun en desacuerdo, el 14 de agosto de 2025, el peticionario
compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso
de certiorari en el cual alzó los siguientes señalamientos de error:
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 41. 21 Íd., a la Entrada Núm. 46. 22 Íd., a la Entrada Núm. 53. TA2025CE00291 7
A. El TPI cometió el error de establecer en su Resolución con fecha del 15 de julio de 2025, archivada en autos copia de su notificación en la misma fecha, lo siguiente:
Conforme a la Sentencia dictada Conforme a la sentencia dictada (sic) en el presente caso con fecha del 18 de octubre de 2022, ambos progenitores aportarán en igual proporción, es decir, 50% cada uno, en los gastos relacionados a la educación del menor incluyendo y sin limitarse a matrícula, mensualidad, materiales, uniforme, libros, cuotas, etc.
Esa determinación que hizo el TPI en dicha Resolución no existe en la Sentencia a la cual alude. Esa decisión es totalmente errada y equivocada por no existir en la Sentencia.
B. ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al referir el caso al Examinador para vista de revisión de pensión alimentaria, por cambio sustancial, cuando nunca se pasó prueba del cambio sustancial y el mismo no existe.
C. ERRÓ el Honorable Tribunal al no reconsiderar la Minuta-Resolución con fecha del 18 de julio de 2025 y sostenerse en su Resolución del 29 de julio de 2025, archivada en autos copia de su notificación el 30 de julio de 2025, donde estableció que el cambio sustancial obedecía a los gastos de educación y cuido de la menor, que ya determinado en la Minuta-Resolución con fecha del 18 de junio de 2025 archivada en autos copia de su notificación el 11 de julio de 2025[,] lo siguiente:
Conforme a la prueba presentada y escuchado el testimonio bajo juramento de las partes, el Tribunal establece que no se pasó la prueba suficiente para demostrar que se llegó al acuerdo formal entre las partes para la aportación del demandado a los gastos escolares.
El 25 de agosto de 2025, compareció la parte recurrida
mediante Oposición a petición de certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a disponer del
presente recurso.
II A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.23 Esta Regla limita la autoridad
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00291 8
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.24
[…].25
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].26
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.27 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.28 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
24 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 25 Íd. 26 Íd. 27 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 28 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2025CE00291 9
llegar a una conclusión justiciera”.29 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.30
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 31
El Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.32 Quiérase decir,
no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción,
29 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 30 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 31 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 32 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). TA2025CE00291 10
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.33
Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.34
III El peticionario acude ante esta Curia para solicitarnos la
revisión de dos (2) dictámenes los cuales, por encontrarse
estrechamente relacionados, los discutiremos en conjunto. En
esencia, el motivo por el cual se recurre del primer dictamen,
entiéndase, la Minuta-Resolución, es porque el peticionario considera
que el TPI se equivocó al referir el caso al EPA para una vista de
revisión sin haberse establecido un cambio sustancial en las
circunstancias y dado a que el foro de instancia no reconsideró lo
actuado.
Por otro lado, recurre del segundo dictamen, entiéndase, de la
Resolución, emitida y notificada el 15 de julio de 2025, mediante la
cual autorizó la matrícula de la menor en la institución educativa
My First Bilingual School y ordenó, de forma provisional, a que cada
progenitor aportara el 50% de los gastos de educación de la menor,
incluyendo y sin limitarse a matrícula, mensualidad, materiales,
uniformes, libros, cuota, etc. Lo anterior, mientras se celebraba la
vista ante el EPA y se determinara algo distinto. Razonó que, la
proporcionalidad a imponerse a cada progenitor, de forma
provisional, se haría a base de lo que surge de la Sentencia emitida
en este caso, y la cual data del año 2022.
33 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 34 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008) TA2025CE00291 11
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.35 Puntualizamos,
que el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.36 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección. Además, esta Regla no opera en el vacío,
tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.37
Conforme se desprende de los autos ante el foro primario, al
momento en que se estableció la pensión alimentaria, la menor aún
no había cumplido su primer año de vida. A esta fecha, la menor
cuenta con casi cuatro (4) años de edad. Se desprende de la
Sentencia que, al momento en que se estableció la pensión
alimentaria original, no se impuso obligación alguna por gastos
educativos para la menor, empero, se impuso obligación para gastos
extraordinarios con una proporción del 50% por ciento, para cada
progenitor.
Del expediente también se desprende que durante los pasados
meses se han suscitado desavenencias entre las partes sobre cuáles
son las obligaciones que tiene cada progenitor en torno a la
necesidad de cuido en el verano y educación de la menor. Visto la
totalidad de los autos, es claro que, previo a los dictámenes
35 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 36 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 37 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. págs. 59-60. TA2025CE00291 12
recurridos, no se había establecido una obligación legal, ni siquiera
de forma provisional en torno a las antedichas necesidades de la
menor. Vemos también que, producto de las vistas celebradas, y
dado al impase de las partes en conciliar un acuerdo, el foro de
instancia autorizó un cuido y campamento para la menor durante
el pasado verano. De igual forma, tras celebrar una vista, autorizó
la matrícula de la menor en la institución educativa a la cual hemos
hecho referencia.
Ahora bien, en lo atinente a los errores esgrimidos y producto
de lo resuelto, el tribunal a quo impuso a cada progenitor el pago de
los gastos educativos a razón de un 50% por ciento, cada uno, y
refirió el asunto al EPA. Tal y cual reza la Resolución recurrida, esta
determinación constituye una provisional, la cual está sujeta a los
procesos ante la consideración del EPA y posteriormente del
juzgador de instancia.
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por el
peticionario, juzgamos que no procede la expedición del auto de
certiorari solicitado. Esto, puesto a que es nuestra apreciación que
no se configuran ninguna de las instancias que justificarían la
expedición del referido auto, de acuerdo con la Regla 52 de
Procedimiento Civil38 y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.39 Los señalamientos de error y los fundamentos
aducidos en la petición presentada no logran activar nuestra
función discrecional en este caso. Por tanto, entendemos que esta
no es la etapa del procedimiento más propicia para nuestra
consideración. Además, razonamos que el peticionario no nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa, en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un
rotundo fracaso de la justicia. Los dictámenes recurridos se
38 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 39 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. págs. 59-60. TA2025CE00291 13
encuentran dentro de los linderos de la sana discreción del foro
recurrido, por lo que no procede que intervengamos con los mismos.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para intervenir.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. En consecuencia, se devuelve el caso al
tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones