Richmarie Marrero Vázquez v. Jesús Miguel Borges Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00291
StatusPublished

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Richmarie Marrero Vázquez v. Jesús Miguel Borges Torres, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

RICHMARIE MARRERO Certiorari VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón, Salas de Familia y Menores JESÚS MIGUEL TA2025CE00291 BORGES TORRES Caso Núm.: BY2022RF01344 Peticionario Sobre: Filiación y Solicitud de Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece Jesús Miguel Borges Torres (en adelante,

peticionario o señor Borges Torres) mediante un Recurso de

Certiorari para solicitarnos la revisión de la Minuta-Resolución,

emitida el 18 de junio de 2025 y notificada el 11 de julio de 2025.1

así como la revisión de la Resolución, emitida el 9 de julio de 2025,

reducida a escrito el día 15, del mismo mes y año, y notificada ese

mismo día 15,2 ambas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante, TPI).

Mediante la Minuta-Resolución recurrida, el foro de instancia:

(i) señaló una vista de seguimiento; (ii) ordenó a las partes del título

a reunirse para auscultar acuerdos en torno a las controversias

pendientes en el caso; (iii) requirió a dichas partes a presentar

alternativas educativas para la menor, hija de las partes, y (iv) refirió

el caso al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA). Por otro

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 38. 2 Íd., a la Entrada Núm. 40. TA2025CE00291 2

lado, mediante la Resolución recurrida, el tribunal de instancia

dispuso que cada progenitor aportaría el 50% por ciento de los

gastos de educación de la menor mientras se celebraba la vista ante

el EPA y se determinaba otra cosa. Sobre la Minuta-Resolución, el

peticionario instó una oportuna solicitud de reconsideración,3 la

cual fue denegada mediante Resolución, emitida el 29 de julio de

2025 y notificada al día siguiente.4

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

El presente caso tuvo su génesis cuando, el 26 de julio de

2022, Richmarie Marrero Vázquez (en adelante, recurrida o señora

Marrero Vázquez) presentó una Demanda contra el peticionario

sobre filiación y alimentos. Durante los trámites procesales

relacionados al caso, se logró el reconocimiento por parte del

peticionario, de la menor LMBM (menor), nacida el 13 de diciembre

de 2021. Lo anterior, tuvo como efecto que las partes presentaran

una estipulación al Tribunal,5 la cual fue aceptada. De ahí, el 18 de

octubre de 2022, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia

dictó Sentencia.6 Mediante la antedicha Sentencia, el foro de

instancia acogió los acuerdos presentados por las partes por lo que

estableció relaciones paterno filiales presenciales y virtuales,

asimismo dispuso que, cualquier asunto relacionado a tratamiento

médico, educación y actividades extracurriculares de la menor, sería

consultado, discutido y acordado entre los progenitores. Además,

estableció que el padre completaría cualquier documento que fuese

necesario para que la menor pudiese viajar con su madre, cuando

fuese necesario.

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 46. 4 Íd., a la Entrada Núm. 51. 5 Íd., a la Entrada Núm. 8. 6 Íd., a la Entrada Núm.10. TA2025CE00291 3

Por otro lado, en términos de pensión alimentaria, y dado al

acuerdo entre las partes, el foro de instancia estableció que el

peticionario pagaría una pensión alimentaria de $300.00 dólares

mensuales, así como que contribuiría con la mitad de los gastos

extraordinarios de la menor, en los que fuese necesario incurrir.

De lo que se desprende de los autos, se suscitó una

controversia sobre alegada deuda de pensión alimentaria, la cual fue

atendida en una vista celebrada el 22 de abril de 2025.7 Según se

desprende de la Minuta,8 en dicha vista se discutieron asuntos

relacionados a la escuela en la cual estudiaba la menor, y si existía

o no obligación de pago. El tribunal estableció que existía

controversia y señaló una vista evidenciaria para el 18 de junio de

2025.

Producto de la vista celebrada, el foro de instancia dictó el

primer dictamen recurrido, entiéndase, la Minuta-Resolución,

emitida el 18 de junio de 2025, notificada el 11 de julio de 2025.9

En la referida vista, el foro a quo emitió determinación en cuanto a

una deuda de pensión alimentaria. Ahora bien, en lo atinente, se

desprende, del documento objeto de revisión, que el peticionario

aceptó pagar la mitad de la matrícula y de los gastos de regreso a la

escuela, pero se opuso a que se le impusiera el pago de

mensualidades escolares.10 Dado a lo anterior, el tribunal de

instancia dispuso un término para que las partes se reunieran y

trataran de llegar a algún entendido y, de no ser así, tendrían vista

el 9 de julio de 2025. Como parte del dictamen, ordenó a las partes

a que, antes del 3 de julio de 2025, informaran las alternativas

educativas, con la información sobre ubicación, horario, costos y

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 31. 8 Íd. 9 Íd., a la Entrada Núm. 38. 10 También informó que no podía cuidar a la menor en el verano, ni tenía alternativas qué ofrecer, por lo que el tribunal de instancia le concedió término para presentar alternativas. TA2025CE00291 4

todo lo pertinente. Además, refirió el caso al EPA para revisión de

pensión alimentaria, por cambio sustancial en las circunstancias.

Conviene mencionar que, entretanto, el foro de instancia tuvo

también ante su consideración una controversia relacionada al

cuido de la menor durante el verano.11 En atención a ello, mediante

Orden, emitida y notificada el 23 de junio de 2025, autorizó un cuido

y campamento de verano para la menor, asimismo se le requirió al

peticionario el pago de la mitad del gasto relacionado a este

particular.12

De ahí, el 7 de julio de 2025, la recurrida presentó un escrito

en el cual informó que el peticionario no se había comunicado para

intentar dirimir las controversias, según ordenado, ni había provisto

alternativas.13 En lo atinente, esbozó que su petición era que la

menor se mantuviese en la institución educativa privada en la cual

estudiaba actualmente,14 y proveyó la información requerida por el

tribunal. Además, solicitó que se impusiera al peticionario la

obligación económica, con relación a los gastos educativos de la

menor. Según se desprende de los autos, el peticionario no presentó

escrito alguno al respecto.

Así las cosas, el 9 de julio de 2025, se celebró la anticipada

vista.15 Llamado el caso, el foro primario expresó que atendería el

asunto de la institución educativa en la cual la menor cursaría sus

estudios. Según se desprende de la Minuta de la vista,16 el

peticionario informó que tenía dos alternativas: (i) que la menor se

mantuviese en la escuela en la cual estaba matriculada, y que se le

ordenara cubrir el 50% por ciento de la matrícula y efectos escolares,

o (ii) alegó tener otra alternativa de escuela, pero que la misma

11 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 32 y 38. 12 Íd., a la Entrada Núm. 33. 13 Íd., a la Entrada Núm. 36. 14 My First Bilingual School Inc. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 39. 16 Íd. TA2025CE00291 5

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