Reynaldo Landrón Class v. Departamento De Salud, División De Asistencia Médica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025AP00356
StatusPublished

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Reynaldo Landrón Class v. Departamento De Salud, División De Asistencia Médica, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación acogida como REYNALDO LANDRÓN Revisión Judicial1 CLASS procedente del Departamento de Salud, Recurrente División de Asistencia TA2025AP00356 Médica v. Revisión Administrativa DEPARTAMENTO DE Núm. 9023494 SALUD, DIVISIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA Caso Núm.: 5296729

Recurrido Sobre: Elegibilidad al Programa Medicaid Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, el Sr. Reynaldo Landrón

Class (señor Landrón Class), quien solicita nuestra intervención para

examinar la Resolución emitida por la parte recurrida, la División de

Asistencia Médica del Departamento de Salud de Puerto Rico (DSPR), el

2 de septiembre de 2025 y notificada el día 8 siguiente. Mediante el

referido pronunciamiento administrativo, se sostuvo la determinación de

inelegibilidad del recurrente al Programa Medicaid.

Luego de los procedimientos interlocutorios de rigor,2 por conducto

de la Oficina del Procurador General, compareció la parte recurrida

mediante una Solicitud de Desestimación, a la que unió un legajo del

Expediente Administrativo Certificado. Alegó que carecíamos de

jurisdicción para atender el recurso del señor Landrón Class, toda vez

que adolecía de prematuridad. Le asiste la razón.

1 Acogemos el presente recurso como una petición de revisión judicial, al ser el mecanismo procesal adecuado en virtud de la decisión impugnada. Por economía procesal, conservamos la clasificación alfanumérica otorgada en nuestra Secretaría. 2 El 23 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución, mediante la cual le

concedimos hasta el 8 de octubre de 2025 al recurrente para que cumpliera con la Regla 58 (B), Notificación a las partes, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 80-81, 215 DPR __ (2025). El 6 de octubre de 2025, el señor Landrón Class cumplió con lo ordenado. Revisamos la Resolución en el caso del epígrafe, al palio del Artículo

4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada,

Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003,

4 LPRA sec. 24 et seq. (Ley Núm. 201-2003), el cual dispone que el

Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión

de derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además, Art. 4.006 de la Ley Núm.

201-2003, 4 LPRA sec. 24y. En consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de

junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece un

procedimiento uniforme de revisión judicial a la acción tomada por

una agencia de Gobierno al adjudicar un caso.

En lo que nos atañe, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,

que versa sobre los términos para presentar el recurso de revisión

judicial ante este tribunal, en parte, estatuye:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […] (Énfasis nuestro).

En el caso que la parte afectada opte por solicitar una

reconsideración al foro administrativo, entonces, la Sección 3.15,

Reconsideración, de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9655, dispone en lo

pertinente lo que sigue:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. […] (Énfasis nuestro).

En la presente causa, el señor Landrón Class impugnó3 ante el

DSPR la determinación de inelegibilidad al programa Medicaid notificada

el 30 de abril de 2025.4 Luego de celebrada la vista administrativa el 14

de agosto de 2025,5 el DSPR acogió el Informe de la Oficial Examinadora,

Lcda. Natalia Guzmán Bonet,6 y notificó su Resolución el 8 de

septiembre de 2025,7 fundamentada en varias disposiciones sobre

elegibilidad estatuidas en el Código de Regulaciones Federales.8

En suma, en el procedimiento administrativo, se computó el

ingreso mensual bruto del recurrente durante los últimos treinta (30)

días previos a la fecha de la solicitud de recertificación, instada el 9 de

abril de 2025.9 Totalizó $2,407.80.10 El recurrente fue evaluado como

Adulto bajo la metodología Modified Adjusted Gross Income (MAGI) debido

3 Véase, Expediente Administrativo Certificado anejado a la Solicitud de Desestimación

del DSPR, a las págs. 28-30; 35-36. 4 Id., a las págs. 25-27. 5 Id., a las págs. 48-50. 6 Id., a las págs. 55-60. 7 Id., a las págs. 53-54. 8 42 CFR secs. 435(J), 436.840, 436.901. 9 Id., a las págs. 16-23. El periodo de treinta (30) días se extendió desde el 6 de marzo

de 2025 al 4 de abril de 2025. 10 Para ello, se utilizaron los siguientes talonarios: 14 de marzo de 2025: $480.18; 21

de marzo de 2025: $483.60; 28 de marzo de 2025: $481.62; 4 de abril de 2025: $480.84. En cuanto al ingreso correspondiente al 7 de marzo de 2025, se promediaron los provistos para un total de $481.56 ($1,926.21 ÷ 4 = $481.56). Cabe señalar que el referido talonario obra en las últimas páginas del Expediente Administrativo Certificado. Éste refleja un ingreso bruto semana de $485.76, es decir, $4.20 más que el imputado en el promedio. Igualmente, la Oficial Examinadora apuntó que, a la fecha de celebrada la vista administrativa, el recurrente no había provisto una certificación de empleo, emitida por su patrono en la que presuntamente se expresaba que el señor Landrón Class devengaba un salario por hora de $12.00 y una jornada laboral de 40 horas semanales, así como que su frecuencia de pagos era semanal. El referido documento sí se encuentra en los autos. Véase, Expediente Administrativo Certificado, a las págs. 9-12, 39, 56-57124, 127-132. a que sus ingresos excedieron el límite de $1,800.00.11 Al palio de la

evaluación Estatal – Transición, a dicho monto se le aplicó una deducción

fija de $560.00 y otra de $317.00 por los gastos de medicamentos

sometidos por el propio recurrente,12 para un total de $1,530.80 lo cual

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