Reyes Villegas, Angie v. Albarran Cruz, Mildred

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2024
DocketKLCE202400502
StatusPublished

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Reyes Villegas, Angie v. Albarran Cruz, Mildred, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ANGIE REYES VILLEGAS Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400502 Civil Núm.: GB2023CV01109 MILDRED ALBARRÁN CRUZ Sobre: Despido Injustificado Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, Jueza Brignoni Mártir, Juez Candelaria Rosa, Jueza Álvarez Esnard y Jueza Díaz Rivera Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

Comparece Mildred Albarrán Cruz (señora Albarrán Cruz o la

peticionaria) mediante recurso de Certiorari, al que aneja Moción en

Auxilio de Jurisdicción y nos solicita la revocación de la Resolución

emitida el 20 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Bayamón (TPI o foro primario), notificada el 30 de abril de

2024, en el caso de epígrafe que se ventila al amparo del procedimiento

sumario que provee la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., Ley Núm. 2-

1961 (Ley Núm. 2). Mediante la Resolución recurrida, el foro primario

dispuso que el requerimiento de admisiones cursado por la peticionaria

a Angie Reyes Villegas (señora Reyes Villegas o la recurrida) no

procede en el procedimiento laboral sumario y que la recurrida no está

obligada a contestarlo. Por los fundamentos que expresamos a

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400502 2

continuación, declaramos No Ha Lugar a la Moción en Auxilio de

Jurisdicción presentada por la señora Albarrán Cruz y denegamos la

expedición el auto de certiorari solicitado por la peticionaria.

El trámite procesal del caso de epígrafe comenzó el 28 de

noviembre de 2023 con la querella por despido injustificado y

represalias, presentada por la señora Reyes Villegas en contra de la

señora Albarrán Cruz al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley

Núm. 80-1976, y de la Ley de Represalias. En síntesis, la recurrida

alegó en la querella que el 17 de enero de 2023, comenzó a laborar en

el salón de belleza Mildred Nails and Hair, propiedad de la

peticionaria; que el 3 de agosto de 2023 sufrió una caída mientras

realizaba su trabajo como técnica de uñas, por lo que el 13 de

septiembre de 2023, acudió al Fondo de Seguro del Estado y que 13 de

octubre de ese año, mientras recibía tratamiento fue despedida por la

señora Albarrán Cruz como acto de represalia.

El 29 de noviembre de 2023, la señora Albarrán Cruz presentó

Contestación a Demanda y Reconvención. En lo pertinente a la

alegación de despido injustificado de la señora Reyes Villegas la

peticionaria negó que la recurrida hubiese tenido un accidente laboral,

sostuvo que cualquier daño sufrido por esta fue autoinfligido y que la

razón del despido obedeció a que la recurrida alegó falsamente que

sufrió un accidente en el salón cuando ello no ocurrió.

El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Orden a las partes para comenzar el descubrimiento de prueba a

tenor con el procedimiento sumario. Según ordenado, el 12 de enero

de 2024, las partes de epígrafe presentaron moción conjunta en la que

informaron al foro primario que acordaron utilizar como medio KLCE202400502 3 descubrimiento de prueba un Pliego de Interrogatorio y Producción de

Documentos y que acordaron culminar con el descubrimiento el 8 de

marzo de 2024.

Sin embargo, el 16 de enero de 2024, la señora Albarrán Cruz

remitió a la señora Reyes Villegas en un solo escrito el pliego de

interrogatorios, producción de documentos y un Requerimiento de

Admisiones. Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, la recurrida

presentó ante el foro primario Solicitud para Dejar sin Efecto el

Requerimiento de Admisiones Remitido por la Parte Querellada en la

que adujo que el referido Requerimiento de Admisiones sometido por

la peticionaria no fue parte del acuerdo sometido por las partes ante el

Tribunal de Primera Instancia y que es contrario a las disposiciones del

procedimiento laboral sumario de la Ley Núm. 2, respecto al

descubrimiento de prueba.1

El 3 de febrero de 2024, la peticionaria presentó ante el foro

primario Oposición a Solicitud para Dejar sin Efecto el Requerimiento

de Admisiones Remitido Por la Parte Querellada en la que adujo que

aunque el procedimiento sumario solo permite utilizar un mecanismo

de descubrimiento de prueba, el requerimiento de admisiones no

constituye un instrumento para la investigación y el descubrimiento de

prueba sino que se utiliza para lograr admisiones que pueden evadirse

al contestar las alegaciones, interrogatorios o las preguntas formuladas

en una deposición.

En lo pertinente, el 5 de febrero de 2024, la recurrida presentó

Moción de Réplica y Otros Extremos en la que reiteró que en el

procedimiento laboral sumario no procede el requerimiento de

1 Véase Anejo V del recurso de Certiorari, páginas 20-21 del Apéndice. KLCE202400502 4

admisiones toda vez que por la naturaleza sumaria del procedimiento

es improcedente acumular múltiples mecanismos de descubrimiento

prueba.

Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2024, notificada

el 30 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, dispuso que el

requerimiento de admisiones cursado por la peticionaria a la recurrida

no procede en el procedimiento laboral sumario y que la señora Reyes

Villegas no está obligada a contestarlo.

En desacuerdo con la Resolución recurrida, la peticionaria

presentó el recurso de epígrafe al que anejó Moción en Auxilio de

Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos

ante el foro primario. En esencia, la peticionaria sostiene en su recurso

de Certiorari que incidió el Tribunal de Primera Instancia al concluir

que la recurrida no tiene que contestar el requerimiento de admisiones

sometido en el procedimiento laboral sumario al amparo de la Ley

Núm. 2, que transcurre ante el foro primario para ventilar la Querella

por despido injustificado presentada por la señora Reyes Villegas.

Por su parte, la señora Reyes Villegas comparece ante nos

mediante Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari

y Solicitud Auxilio de Jurisdicción presentado hoy 14 de mayo de 2024.

En apretada síntesis, la recurrida sostiene que procede denegar la

solicitud de auxilio de jurisdicción y la expedición del auto de certiorari

solicitado por la peticionaria, toda vez que por tratarse de un

procedimiento laboral sumario al amparo de la Ley Núm. 2, la

resolución interlocutoria recurrida no es susceptible de revisión, ya que

atenta contra la naturaleza sumaria del proceso. KLCE202400502 5 Resulta pertinente destacar que el auto de certiorari es un

vehículo procesal de naturaleza discrecional y extraordinaria mediante

el cual este Tribunal de Apelaciones puede rectificar errores jurídicos

en órdenes y resoluciones interlocutorias, en el marco de lo establecido

por la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1. En ese contexto limitado, la revisión de controversias a

través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera

instancia y determinar si la misma fue contraria a derecho o constituyó

un abuso de discreción; si medió prejuicio, parcialidad o error craso en

la apreciación de la prueba, si la etapa del procedimiento en que se

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