Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANGIE REYES VILLEGAS Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400502 Civil Núm.: GB2023CV01109 MILDRED ALBARRÁN CRUZ Sobre: Despido Injustificado Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, Jueza Brignoni Mártir, Juez Candelaria Rosa, Jueza Álvarez Esnard y Jueza Díaz Rivera Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Comparece Mildred Albarrán Cruz (señora Albarrán Cruz o la
peticionaria) mediante recurso de Certiorari, al que aneja Moción en
Auxilio de Jurisdicción y nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 20 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Bayamón (TPI o foro primario), notificada el 30 de abril de
2024, en el caso de epígrafe que se ventila al amparo del procedimiento
sumario que provee la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., Ley Núm. 2-
1961 (Ley Núm. 2). Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
dispuso que el requerimiento de admisiones cursado por la peticionaria
a Angie Reyes Villegas (señora Reyes Villegas o la recurrida) no
procede en el procedimiento laboral sumario y que la recurrida no está
obligada a contestarlo. Por los fundamentos que expresamos a
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400502 2
continuación, declaramos No Ha Lugar a la Moción en Auxilio de
Jurisdicción presentada por la señora Albarrán Cruz y denegamos la
expedición el auto de certiorari solicitado por la peticionaria.
El trámite procesal del caso de epígrafe comenzó el 28 de
noviembre de 2023 con la querella por despido injustificado y
represalias, presentada por la señora Reyes Villegas en contra de la
señora Albarrán Cruz al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley
Núm. 80-1976, y de la Ley de Represalias. En síntesis, la recurrida
alegó en la querella que el 17 de enero de 2023, comenzó a laborar en
el salón de belleza Mildred Nails and Hair, propiedad de la
peticionaria; que el 3 de agosto de 2023 sufrió una caída mientras
realizaba su trabajo como técnica de uñas, por lo que el 13 de
septiembre de 2023, acudió al Fondo de Seguro del Estado y que 13 de
octubre de ese año, mientras recibía tratamiento fue despedida por la
señora Albarrán Cruz como acto de represalia.
El 29 de noviembre de 2023, la señora Albarrán Cruz presentó
Contestación a Demanda y Reconvención. En lo pertinente a la
alegación de despido injustificado de la señora Reyes Villegas la
peticionaria negó que la recurrida hubiese tenido un accidente laboral,
sostuvo que cualquier daño sufrido por esta fue autoinfligido y que la
razón del despido obedeció a que la recurrida alegó falsamente que
sufrió un accidente en el salón cuando ello no ocurrió.
El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden a las partes para comenzar el descubrimiento de prueba a
tenor con el procedimiento sumario. Según ordenado, el 12 de enero
de 2024, las partes de epígrafe presentaron moción conjunta en la que
informaron al foro primario que acordaron utilizar como medio KLCE202400502 3 descubrimiento de prueba un Pliego de Interrogatorio y Producción de
Documentos y que acordaron culminar con el descubrimiento el 8 de
marzo de 2024.
Sin embargo, el 16 de enero de 2024, la señora Albarrán Cruz
remitió a la señora Reyes Villegas en un solo escrito el pliego de
interrogatorios, producción de documentos y un Requerimiento de
Admisiones. Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, la recurrida
presentó ante el foro primario Solicitud para Dejar sin Efecto el
Requerimiento de Admisiones Remitido por la Parte Querellada en la
que adujo que el referido Requerimiento de Admisiones sometido por
la peticionaria no fue parte del acuerdo sometido por las partes ante el
Tribunal de Primera Instancia y que es contrario a las disposiciones del
procedimiento laboral sumario de la Ley Núm. 2, respecto al
descubrimiento de prueba.1
El 3 de febrero de 2024, la peticionaria presentó ante el foro
primario Oposición a Solicitud para Dejar sin Efecto el Requerimiento
de Admisiones Remitido Por la Parte Querellada en la que adujo que
aunque el procedimiento sumario solo permite utilizar un mecanismo
de descubrimiento de prueba, el requerimiento de admisiones no
constituye un instrumento para la investigación y el descubrimiento de
prueba sino que se utiliza para lograr admisiones que pueden evadirse
al contestar las alegaciones, interrogatorios o las preguntas formuladas
en una deposición.
En lo pertinente, el 5 de febrero de 2024, la recurrida presentó
Moción de Réplica y Otros Extremos en la que reiteró que en el
procedimiento laboral sumario no procede el requerimiento de
1 Véase Anejo V del recurso de Certiorari, páginas 20-21 del Apéndice. KLCE202400502 4
admisiones toda vez que por la naturaleza sumaria del procedimiento
es improcedente acumular múltiples mecanismos de descubrimiento
prueba.
Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2024, notificada
el 30 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, dispuso que el
requerimiento de admisiones cursado por la peticionaria a la recurrida
no procede en el procedimiento laboral sumario y que la señora Reyes
Villegas no está obligada a contestarlo.
En desacuerdo con la Resolución recurrida, la peticionaria
presentó el recurso de epígrafe al que anejó Moción en Auxilio de
Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos
ante el foro primario. En esencia, la peticionaria sostiene en su recurso
de Certiorari que incidió el Tribunal de Primera Instancia al concluir
que la recurrida no tiene que contestar el requerimiento de admisiones
sometido en el procedimiento laboral sumario al amparo de la Ley
Núm. 2, que transcurre ante el foro primario para ventilar la Querella
por despido injustificado presentada por la señora Reyes Villegas.
Por su parte, la señora Reyes Villegas comparece ante nos
mediante Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari
y Solicitud Auxilio de Jurisdicción presentado hoy 14 de mayo de 2024.
En apretada síntesis, la recurrida sostiene que procede denegar la
solicitud de auxilio de jurisdicción y la expedición del auto de certiorari
solicitado por la peticionaria, toda vez que por tratarse de un
procedimiento laboral sumario al amparo de la Ley Núm. 2, la
resolución interlocutoria recurrida no es susceptible de revisión, ya que
atenta contra la naturaleza sumaria del proceso. KLCE202400502 5 Resulta pertinente destacar que el auto de certiorari es un
vehículo procesal de naturaleza discrecional y extraordinaria mediante
el cual este Tribunal de Apelaciones puede rectificar errores jurídicos
en órdenes y resoluciones interlocutorias, en el marco de lo establecido
por la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1. En ese contexto limitado, la revisión de controversias a
través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera
instancia y determinar si la misma fue contraria a derecho o constituyó
un abuso de discreción; si medió prejuicio, parcialidad o error craso en
la apreciación de la prueba, si la etapa del procedimiento en que se
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANGIE REYES VILLEGAS Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400502 Civil Núm.: GB2023CV01109 MILDRED ALBARRÁN CRUZ Sobre: Despido Injustificado Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, Jueza Brignoni Mártir, Juez Candelaria Rosa, Jueza Álvarez Esnard y Jueza Díaz Rivera Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Comparece Mildred Albarrán Cruz (señora Albarrán Cruz o la
peticionaria) mediante recurso de Certiorari, al que aneja Moción en
Auxilio de Jurisdicción y nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 20 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Bayamón (TPI o foro primario), notificada el 30 de abril de
2024, en el caso de epígrafe que se ventila al amparo del procedimiento
sumario que provee la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., Ley Núm. 2-
1961 (Ley Núm. 2). Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
dispuso que el requerimiento de admisiones cursado por la peticionaria
a Angie Reyes Villegas (señora Reyes Villegas o la recurrida) no
procede en el procedimiento laboral sumario y que la recurrida no está
obligada a contestarlo. Por los fundamentos que expresamos a
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400502 2
continuación, declaramos No Ha Lugar a la Moción en Auxilio de
Jurisdicción presentada por la señora Albarrán Cruz y denegamos la
expedición el auto de certiorari solicitado por la peticionaria.
El trámite procesal del caso de epígrafe comenzó el 28 de
noviembre de 2023 con la querella por despido injustificado y
represalias, presentada por la señora Reyes Villegas en contra de la
señora Albarrán Cruz al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley
Núm. 80-1976, y de la Ley de Represalias. En síntesis, la recurrida
alegó en la querella que el 17 de enero de 2023, comenzó a laborar en
el salón de belleza Mildred Nails and Hair, propiedad de la
peticionaria; que el 3 de agosto de 2023 sufrió una caída mientras
realizaba su trabajo como técnica de uñas, por lo que el 13 de
septiembre de 2023, acudió al Fondo de Seguro del Estado y que 13 de
octubre de ese año, mientras recibía tratamiento fue despedida por la
señora Albarrán Cruz como acto de represalia.
El 29 de noviembre de 2023, la señora Albarrán Cruz presentó
Contestación a Demanda y Reconvención. En lo pertinente a la
alegación de despido injustificado de la señora Reyes Villegas la
peticionaria negó que la recurrida hubiese tenido un accidente laboral,
sostuvo que cualquier daño sufrido por esta fue autoinfligido y que la
razón del despido obedeció a que la recurrida alegó falsamente que
sufrió un accidente en el salón cuando ello no ocurrió.
El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden a las partes para comenzar el descubrimiento de prueba a
tenor con el procedimiento sumario. Según ordenado, el 12 de enero
de 2024, las partes de epígrafe presentaron moción conjunta en la que
informaron al foro primario que acordaron utilizar como medio KLCE202400502 3 descubrimiento de prueba un Pliego de Interrogatorio y Producción de
Documentos y que acordaron culminar con el descubrimiento el 8 de
marzo de 2024.
Sin embargo, el 16 de enero de 2024, la señora Albarrán Cruz
remitió a la señora Reyes Villegas en un solo escrito el pliego de
interrogatorios, producción de documentos y un Requerimiento de
Admisiones. Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, la recurrida
presentó ante el foro primario Solicitud para Dejar sin Efecto el
Requerimiento de Admisiones Remitido por la Parte Querellada en la
que adujo que el referido Requerimiento de Admisiones sometido por
la peticionaria no fue parte del acuerdo sometido por las partes ante el
Tribunal de Primera Instancia y que es contrario a las disposiciones del
procedimiento laboral sumario de la Ley Núm. 2, respecto al
descubrimiento de prueba.1
El 3 de febrero de 2024, la peticionaria presentó ante el foro
primario Oposición a Solicitud para Dejar sin Efecto el Requerimiento
de Admisiones Remitido Por la Parte Querellada en la que adujo que
aunque el procedimiento sumario solo permite utilizar un mecanismo
de descubrimiento de prueba, el requerimiento de admisiones no
constituye un instrumento para la investigación y el descubrimiento de
prueba sino que se utiliza para lograr admisiones que pueden evadirse
al contestar las alegaciones, interrogatorios o las preguntas formuladas
en una deposición.
En lo pertinente, el 5 de febrero de 2024, la recurrida presentó
Moción de Réplica y Otros Extremos en la que reiteró que en el
procedimiento laboral sumario no procede el requerimiento de
1 Véase Anejo V del recurso de Certiorari, páginas 20-21 del Apéndice. KLCE202400502 4
admisiones toda vez que por la naturaleza sumaria del procedimiento
es improcedente acumular múltiples mecanismos de descubrimiento
prueba.
Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2024, notificada
el 30 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, dispuso que el
requerimiento de admisiones cursado por la peticionaria a la recurrida
no procede en el procedimiento laboral sumario y que la señora Reyes
Villegas no está obligada a contestarlo.
En desacuerdo con la Resolución recurrida, la peticionaria
presentó el recurso de epígrafe al que anejó Moción en Auxilio de
Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos
ante el foro primario. En esencia, la peticionaria sostiene en su recurso
de Certiorari que incidió el Tribunal de Primera Instancia al concluir
que la recurrida no tiene que contestar el requerimiento de admisiones
sometido en el procedimiento laboral sumario al amparo de la Ley
Núm. 2, que transcurre ante el foro primario para ventilar la Querella
por despido injustificado presentada por la señora Reyes Villegas.
Por su parte, la señora Reyes Villegas comparece ante nos
mediante Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari
y Solicitud Auxilio de Jurisdicción presentado hoy 14 de mayo de 2024.
En apretada síntesis, la recurrida sostiene que procede denegar la
solicitud de auxilio de jurisdicción y la expedición del auto de certiorari
solicitado por la peticionaria, toda vez que por tratarse de un
procedimiento laboral sumario al amparo de la Ley Núm. 2, la
resolución interlocutoria recurrida no es susceptible de revisión, ya que
atenta contra la naturaleza sumaria del proceso. KLCE202400502 5 Resulta pertinente destacar que el auto de certiorari es un
vehículo procesal de naturaleza discrecional y extraordinaria mediante
el cual este Tribunal de Apelaciones puede rectificar errores jurídicos
en órdenes y resoluciones interlocutorias, en el marco de lo establecido
por la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1. En ese contexto limitado, la revisión de controversias a
través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera
instancia y determinar si la misma fue contraria a derecho o constituyó
un abuso de discreción; si medió prejuicio, parcialidad o error craso en
la apreciación de la prueba, si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su consideración o si la
expedición del auto evitaría un fracaso de la justicia. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Es decir, solo procede nuestra intervención con las determinaciones
interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia, cuando esté presente
alguno de los mencionados criterios. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83
(2008).
Por otro lado, cabe destacar que la reclamación laboral del título
tiene su origen en una querella presentada al amparo del procedimiento
sumario dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra (Ley Núm.
2). Hace ya más de dos décadas, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., 147 DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo concluyó que la
revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario
del procedimiento laboral. De esa manera, como norma general, la parte
que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias en un KLCE202400502 6
procedimiento bajo la Ley Núm. 2 deberá esperar a que se dicte
sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a base del
error alegado. Como excepciones, son revisables por este foro apelativo
aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo,
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Id., pág. 498; Díaz Santiago v. PUCPR, 207 DPR 339, 349 (2021).
Es la contención de la peticionaria en el caso que nos ocupa que,
al emitir la Resolución recurrida, incidió el foro primario al concluir
que el requerimiento de admisiones cursado por la peticionaria a la
recurrida no procede en el procedimiento laboral sumario y que la
señora Reyes Villegas no está obligada a contestarlo. Razona la
peticionaria que el requerimiento de admisiones no constituye un
instrumento para la investigación y el descubrimiento de prueba, sino
que se utiliza para lograr admisiones que pueden evadirse al contestar
las alegaciones, interrogatorios o las preguntas formuladas en una
deposición.
En lo pertinente, enfatizamos que toda vez que mediante la
Resolución recurrida el foro primario dispuso de un asunto
interlocutorio pertinente al requerimiento de admisiones cursado por la
peticionaria a la recurrida y que el caso de epígrafe continúa
ventilándose mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por
la señora Albarrán Cruz. La controversia planteada por la peticionaria
en el recurso de epígrafe referente a la denegatoria del foro primario a
su solicitud de requerimiento de admisiones a la recurrida en un KLCE202400502 7 procedimiento que se ventila al amparo de la Ley Núm. 2 no es
susceptible de revisión mediante petición de certiorari, por ser
contraria a la naturaleza sumaria del procedimiento.
Como cuestión de umbral, es preciso destacar que mediante la
presentación del recurso de epígrafe la señora Albarrán Cruz pretende
impugnar una resolución interlocutoria emitida en un procedimiento
bajo la Ley Núm. 2, para lo cual, en ausencia de las limitadas
excepciones que lo permiten, la peticionaria deberá esperar a que se
dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso que
incluya los errores alegados en la Petición de Certiorari.
Luego de examinar el dictamen recurrido, concluimos que no
está presente excepción alguna a la norma jurisprudencial que prohíbe
la revisión de resoluciones interlocutorias en un pleito sumario bajo la
Ley Núm. 2. En atención a la normativa anteriormente expuesta y en
el ejercicio de nuestra facultad discrecional, resolvemos abstenernos de
intervenir en los méritos con los señalamientos de error de la Petición
de Certiorari ante nuestra consideración, por tratarse de un caso que
continúa ventilándose mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2.
Es decir, la Resolución recurrida no fue emitida sin jurisdicción
ni presenta las características propias de un dictamen cuya injusticia
amerite una revisión inmediata. Nuestra intervención tampoco
dispondría del caso de manera definitiva ni estamos ante un escenario
en el cual los fines de la justicia justifiquen contravenir el carácter
expedito de la Ley Núm. 2. En síntesis, a la luz de la normativa
discutida, reiterada en épocas recientes por el Tribunal Supremo en
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016), KLCE202400502 8
resulta evidente que procede denegar la expedición del auto de
certiorari solicitado por la peticionaria, así como la Moción en Auxilio
de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones