Restaurant Flor de Mayo, Inc. v. Jian Chang Wu

12 T.C.A. 717, 2007 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2006
DocketNúm. KLCE-2006-00013
StatusPublished
Cited by2 cases

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Restaurant Flor de Mayo, Inc. v. Jian Chang Wu, 12 T.C.A. 717, 2007 DTA 12 (prapp 2006).

Opinions

[718]*718TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nuevamente ante nos, acude la parte peticionaria, Restaurant Flor de Mayo, Inc., (peticionario), en ánimo de solicitar la expedición del recurso de certiorari de epígrafe y la consecuente revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Instancia,.Sala Superior de Bayamón, (TPI) de 7 de diciembre de 2005. La misma tuvo el efecto de declarar ha lugar la solicitud de relevo de sentencia incoada el 4 de mayo de 2005 por la parte recurrida, Jian Chang Wu h/n/c Restaurant Wah Lung, (recurrido).

Por los fundamentos que habremos de exponer a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso al TPI para que señale la celebración de la vista de segunda comparecencia, no sin antes dejar consignado que, por ser un proceso de desahucio el mismo debe atenderse diligente y rápidamente. Por lo que ordenamos la celebración de la misma dentro de un término de 15 días a ser contados a partir de la notificación del mandato.

I

El 8 de junio de 2004, Restaurant Flor de Mayo, Inc. presentó una acción de desahucio en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, contra Jian Chang Wu h/n/c Restaurant Wah Lung. Flor de Mayo alegó que era dueña de una propiedad ubicada en la Urbanización Levittown Lakes, la cual describió específicamente, y que el demandado la estaba ocupando en precario por no existir contrato alguno entre las partes y no estar pagando cánones por su ocupación. El tribunal señaló la primera comparecencia para el 30 de junio de 2004.

El 25 de junio de 2004, el recurrido Chang Wu solicitó prórroga para contestar la demanda, pero aprovechó para informar que existía un pleito civil ordinario mediante el cual Chang Wu le estaba reclamando a Flor de Mayo y al anterior dueño del local, Guisan Development Corporation, el cumplimiento específico del contrato de arrendamiento por 15 años que había pactado con Guisan Development. En esa demanda se alegó específicamente que Flor de Mayo operaba un restaurante de comida china justo al lado del Restaurant Wah Lung, por lo que su propósito era eliminar la competencia del recurrido Chang Wu. También informó que estaba consignando mensualmente en ese otro pleito los cánones de arrendamiento que iban venciendo.

Ese mismo 25 de junio de 2004, Chang Wu solicitó la desestimación de la demanda basándose en el contrato de arrendamiento entre él y la anterior dueña del local, Guisan Development, copia del cual incluyó. Adujo que como parte de las negociaciones de la compraventa entre la parte peticionaria Flor de Mayo y la anterior dueña del local, Guisan Development, éstos acordaron que Flor de Mayo honraría el contrato de arrendamiento por 15 años otorgado por Chang Wu y la anterior dueña; que Flor de Mayo aceptó honrar el [719]*719contrato de arrendamiento y luego lo negó, todo con el propósito de eliminarlo como competidor. Por ende, afirmó que existía un conflicto de títulos y, por lo tanto, no procedía el desahucio; y que Flor de Mayo estaba impedida de ir contra sus propios actos.

El 30 de junio de 2004, en la primera comparecencia, el tribunal denegó por improcedente la moción de desestimación del recurrido Chang Wu. Por otro lado, las partes hicieron constar la existencia de la acción civil ordinaria y que Flor de Mayo había sido emplazada el 14 de junio de 2004. Ante esto, él tribunal recesó y dispuso que resolvería por escrito.

En efecto, el 21 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual resolvió que, habiendo examinado el expediente de la acción civil ordinaria entre las mismas partes -el D AC2004-1338, tramitándose en otro salón de sesiones-, procedía desestimar la demanda, sin perjuicio de que, en caso de que Flor de Mayo prevaleciera en aquella acción, promoviera entonces la acción de desahucio.

Inconforme con ese dictamen, el 1 de septiembre de 2004, Flor de Mayo acudió por vez primera ante nos. Adujo en su escrito de apelación que el TPI incidió al desestimar la petición de desahucio basándose en que estaba tramitándose colateralmente una acción civil ordinaria.

El 25 de octubre de 2004, emitimos Sentencia y revocamos el dictamen entonces apelado. Mediante nuestra determinación, dejamos consignado que:

“[E]l [TPI] cometió el error imputado [incidió dicho foro al desestimar la petición de desahucio basándose en que estaba tramitándose colateralmente una acción civil ordinaria], pues el dueño de un inmueble que tiene disponible la acción especial sumaria de desahucio y la escoge como vía procesal para recobrar la posesión de su inmueble, no tiene porqué someterse al procedimiento ordinario para dilucidar la validez del arrendamiento sobre el cual el demandado basa su derecho a la posesión. Lo procedente es que el [TPI] señale prontamente una vista de la segunda comparecencia, i.e., el juicio sumario de desahucio(Énfasis en el original).

Véase, índice del Apéndice, Sentencia, a las págs. 69-70.

En cumplimiento con lo anterior, el TPI señaló la mencionada vista para el 10 de febrero de 2005, no sin antes dejar consignado que del expediente ante su consideración no se desprendía evidencia de notificación de reconsideración sobre la sentencia dictada por este Foro.

A esos efectos, el 12 de enero de 2005, la parte aquí peticionaria presentó ante el tribunal de instancia una moción para reiterar su solicitud de señalamiento. En la misma, la parte peticionaria incluyó copia de nuestro dictamen de 30 de noviembre de 2004, donde declaramos no ha lugar la solicitud de reconsideración instada por la parte recurrida. Oportunamente, este último presentó su oposición a la solicitud de referencia bajo el argumento de falta de jurisdicción del TPI para pautar la vista ordenada, la cual fue declarada no ha lugar por el foro aquí recurrido. Expresó el foro recurrido que en ausencia de un mandato nuestro a los efectos de paralizar los procesos por ventilar ante sí, se debía continuar con los mismos. En consecuencia, el TPI pautó vista para el 10 de febrero de 2005. Sin embargo, según surge de los documentos que obran en autos, la vista fue celebrada el 28 de enero de 2005.

Desfilada la prueba, el 4 de abril de 2005, el TPI dictó sentencia mediante la cual concluyó que la parte peticionaria no estaba obligada por el contrato de arrendamiento en controversia. Al determinar que dicha parte era titular de la propiedad, tenía derecho a que se le devolviese la misma. Por ello, el foro recurrido declaró con lugar la acción de desahucio y ordenó a la parte aquí recurrida a desocupar la misma, no sin antes disponer sobre los trámites de rigor si la parte intimada no desalojase la propiedad objeto del desahucio. Además, se le [720]*720impuso a la parte recurrida el pago de las costas y la suma de $3,000 en honorarios de abogado.

De dicha sentencia, apeló el recurrido mediante el recurso KLAN-2005-00766, presentado el 29 de junio de 2005. El 26 de agosto de 2005, otro panel de jueces del TA desestimó el recurso, por no haberse prestado la fianza requerida por ley. Inconforme con la desestimación decretada, los peticionarios acudieron ante el Tribunal Supremo mediante auto de certiorari. El 22 de abril de 2005, dicho foro dictó resolución la cual declaró no ha lugar el auto de certiorari presentado ante su consideración.

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