Regalado López Rijos Y Otros v. José Ramón Morales López De La Sucesión De Lidia Esther López Rijos Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2025
DocketTA2025CE00822
StatusPublished

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Regalado López Rijos Y Otros v. José Ramón Morales López De La Sucesión De Lidia Esther López Rijos Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

REGALADO LÓPEZ Certiorari RIJOS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00822 Instancia, Sala Superior de Fajardo v. Caso Núm. JOSÉ RAMÓN FA2024CV00172 MORALES LÓPEZ DE LA SUCESIÓN DE Sobre: LIDIA ESTHER LÓPEZ Impugnación o RIJOS Y OTROS Nulidad de Declaratoria de Parte Peticionaria Herederos

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

Comparece el Sr. José Ramón Morales López (señor Morales

López) mediante una Petición de Certiorari acompañada de una

Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. En el recurso, solicita

que revoquemos la Orden emitida el 2 de octubre de 2025, y

notificada el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo. Mediante el referido

dictamen, el TPI le anotó la rebeldía al señor Morales López y declaró

que las presuntas deficiencias de la demanda enmendada quedaron

subsanadas con la Moción en Torno a Direcciones de 1 de julio de

2025.

En auxilio de nuestra jurisdicción, el señor Morales López

suplica que ordenemos la paralización de los procedimientos ante el

TPI, hasta tanto se resuelva este recurso de certiorari. Mediante

Resolución emitida el 2 de diciembre de 2025, declaramos ha lugar

la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, decretando la

paralización de los procedimientos ante el foro primario, y TA2025CE00822 2

concedimos un término a la parte recurrida, Regalado López Rijos y

otros, para que expresara su postura en torno al recurso. En

cumplimiento con nuestro requerimiento, dicha parte presentó su

Oposición a Expedición de Certiorari el 9 de diciembre de 2025.

Examinado el recurso, la oposición y a tenor con la Regla 52.1

de Procedimiento Civil1, y los criterios (A), (E) y (G) de la Regla 40 de

nuestro Reglamento2, expedimos el auto de certiorari y revocamos

en parte la Orden recurrida, a los fines de dejar sin efecto la rebeldía

anotada al señor Morales López.

I.

El 20 de febrero 2024, la Sucesión de Ramón López Rodríguez

y la Sucesión de Isabel Rijos Castro, compuesta por Regalado López

Rijos y Yolanda López García (en conjunto, los demandantes),

incoaron la acción civil de epígrafe en contra del aquí peticionario,

señor Morales López.3 Alegaron que todos eran herederos de los

caudales relictos de los causantes Ramón López Rodríguez e Isabel

Rijos Castro, quienes murieron intestados. Adujeron que el único

inmueble del caudal relicto es una propiedad localizada en el

municipio de Luquillo, adquirida por los causantes en el 1976.

Afirmaron que el señor Morales López, mediante trata y engaño,

obtuvo tres (3) resoluciones de declaratorias de herederos

fraudulentas, las cuales fueron presentadas en el Registro de la

Propiedad, sección de Fajardo, otorgándole publicidad como único

dueño y titular del aludido caudal. Basados en dichas alegaciones

de fraude, los demandantes solicitaron al TPI que expidiera una

orden y mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad,

Sección de Fajardo, para que cancelara el asiento de inscripción

cinco (5) de dominio sobre la finca número 6582. Además,

1 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 3 Véase, expediente electrónico del caso FA2024CV00172 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda. TA2025CE00822 3

solicitaron la expedición de otro mandamiento para ordenar al

alguacil a comparecer a una firma de la escritura de segregación,

participación y adjudicación del caudal relicto correspondiente a la

Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos

Castro.

Previo a presentar su alegación responsiva, el señor Morales

López presentó una moción de desestimación por falta de parte

indispensable.4 Ante la negativa del TPI a desestimar el pleito5, el

señor Morales López instó un recurso de certiorari ante este foro

apelativo. En una Resolución emitida el 31 de mayo de 2024, en el

recurso KLCE202400420, este Tribunal denegó la expedición del

auto de certiorari.6

El 4 de junio de 2024, el señor Morales López presentó su

contestación a la demanda.7 En síntesis, negó las alegaciones de la

demanda e indicó ser el propietario del inmueble en controversia por

herencia y/o por prescripción adquisitiva. Además, entre sus

defensas afirmativas, invocó falta de parte indispensable, toda vez

que los demandantes no incluyeron en el pleito a todos los herederos

de las sucesiones de Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro.

Así las cosas, los demandantes presentaron una moción de

sentencia sumaria8 reiterando su solicitud de cancelación de asiento

de inscripción cinco (5) de dominio sobre la finca número 6582. El

señor Morales López se opuso9 exponiendo nuevamente la necesidad

de acumular a todos los presuntos herederos cuyos intereses

pudiesen verse afectados por el dictamen emitido.

4 Íd., Entrada 6, Moción de desestimación por falta de parte indispensable. 5 Íd., Entrada 10, Orden. 6 Íd., Entrada 33, Carta de trámite sobre mandato y Resolución. 7 Íd., Entrada 23, Contestación a demanda. En esa misma fecha, el señor Morales

López solicitó que se dejara sin efecto la rebeldía que le fue anotada ese día por el TPI. El 29 de julio de 2024, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Íd., Entrada 36, Orden. 8 Íd., Entrada 29, Solicitud de sentencia sumaria a tenor con las Reglas 36.1, 36.2

y 36.3 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable. 9 Íd., Entrada 39, Oposición “Solicitud de sentencia sumaria.[…]” en la entrada

núm. 29 en SUMAC. TA2025CE00822 4

Evaluados los escritos y la prueba documental, el 27 de agosto

de 2024, el TPI dictó sentencia a favor del señor Morales López.10 En

específico, concluyó que el inmueble pertenecía al señor Morales

López por usucapión ordinaria y extraordinaria, por lo cual,

desestimó la demanda e impuso a los demandantes el pago de

costas, gastos y honorarios de abogado.

Insatisfechos, los demandantes acudieron ante nos mediante

el recurso de apelación KLAN202400870. En dicha ocasión,

mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2024, este tribunal revocó

el dictamen apelado y concluyó que, previo a reconocer algún

derecho propietario, era necesario acumular a todos los presuntos

herederos cuyos intereses pudiesen verse afectados por el dictamen

emitido. A tales efectos, el caso fue devuelto al foro primario para

que se acumularan a todas las partes indispensables del pleito y se

continuara con los procedimientos del caso. El mandato fue

notificado el 31 de enero de 2025.11

Luego de los trámites concernientes al cambio de

representación de los demandantes, el 12 de abril de 2025, el señor

Morales López presentó ante el TPI una moción para que se fijara a

los demandantes un término final para acumular a todos los

herederos y diligenciar los emplazamientos correspondientes.12

Indicó que, desde la notificación del mandato, habían transcurrido

más de dos (2) meses sin que los demandantes gestionaran la

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