Redmane Technology, LLC. v. Departamento De Salud, Programa De Medicaid De Puerto Rico; D2sol, Inc.;s.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2026·No. TA2026RA00334·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

REDMANE REVISIÓN JUDICIAL TECHNOLOGY, LLC. procedente del Departamento de

Recurrente Salud

TA2026RA00334 Caso núm.

v. RFP: 2024-PRMP-

MES-EE-004

DEPARTAMENTO DE Sobre: SALUD, PROGRAMA DE Reconsideración de MEDICAID DE PUERTO Adjudicación de RICO; D2SOL, INC.; ET propuesta ALS.

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, RedMane Technology,

LLC (RedMane o recurrente) mediante el recurso de Revisión Judicial

de epígrafe solicitándonos que revisemos la tercera Award

Notification (Notificación de Adjudicación) del Request For Proposal

(RFP) Núm. 2024-PRMP-MES-EE-004, para la Adquisición del

Sistema Informático de Elegibilidad e Inscripción del Programa

Medicaid de Puerto Rico emitida por el Departamento de Salud de

Puerto Rico (DSPR o recurrida), el 19 de mayo de 2026, notificada el

día siguiente. Mediante este dictamen, el DSPR le otorgó la buena

pro a D2Sol, Inc. (D2Sol).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por duplicidad de procedimientos.

I.

El 22 de julio de 2024, el DSPR publicó el aviso intitulado

Puerto Rico Medicaid Program Eligibility and Enrollment System

Takeover Request for Proposal, 2024-PRMP-MES-EE-004, para la

selección de un proveedor cualificado para la administración del

Sistema Informático de Elegibilidad e Inscripción del Programa

Medicaid de Puerto Rico (sistema Cúram E&E).1 Como resultado de

la convocatoria, participaron los siguientes licitadores:

Trillian Technologies, Inc. D2Sol, Inc. RedMane Technology, LLC

Advertimos que el primer Award Notification emitido por el

DSPR, el 14 de noviembre de 2024, fue declarado inoficioso por esta

Curia en el caso KLRA202400705.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2025, el DSPR emitió un

segundo Award Notification el cual fue nuevamente declarado

defectuoso en la Sentencia emitida el 8 de agosto de 2025, por un

Panel hermano bajo el caso núm. KLRA202500195, desestimándose

el recurso por falta de jurisdicción. Para un mejor entendimiento de

los trámites procesales, previos a la notificación de adjudicación que

nos ocupa, nos remitimos al tracto procesal y fáctico allí esbozado.

El 25 de abril de 2025, RedMane presentó un Recurso de

Certiorari ante el Tribunal Supremo impugnando lo determinado por

esta Curia. La referida controversia, fue acogida por el más alto foro

y resuelta el 10 de abril de 2026, en el caso RedMane Technology v.

Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., 2026 TSPR 37, 218 DPR

___, (2026).

En la referida opinión, el Tribunal Supremo confirmó la

Sentencia del Tribunal de Apelaciones. A su vez, el más alto foro

aclaró la norma aplicable en materia de notificaciones pertinentes a

adjudicaciones en proceso de licitación pública –específicamente en

licitaciones no reguladas bajo la Ley núm. 73-2019, Ley de la

Administración de Servicios Generales para la Centralización de las

1 En el presente caso transcribimos el trámite procesal detallado en el recurso

TA2026RA00312 para un mejor entendimiento.

Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et

seq.–, delineó los procesos a seguir por las agencias; así como

ordenó al DSPR a notificar por tercera ocasión la adjudicación de

la buena pro conforme a lo allí establecido jurisprudencialmente sin

necesidad de esperar por el mandato.

Ahora bien, en lo pertinente, el Tribunal Supremo estableció

que:

Conforme a lo previamente esbozado, en los procedimientos de licitación pública que no sean regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, será defectuosa toda notificación que no advierta a las partes sobre su derecho a presentar: (1) una solicitud de reconsideración ante la agencia cuando así lo disponga su reglamentación aplicable, dentro del término de diez días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico de la adjudicación del proceso, lo que ocurra primero; y (2) un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de veinte días calendario, contados a partir de la notificación de la adjudicación de la solicitud de reconsideración ante la agencia o cuando venza el término de esta para acogerla, lo que ocurra primero.

Por analogía, los términos para atender la moción de reconsideración serán los mismos que establece la Sección 3.19 de la LPAU,18 supra, para el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora. 3 LPRA sec. 9659. En el caso de que el foro administrativo no provea para el recurso de reconsideración ante sí, el término jurisdiccional de veinte días calendario para solicitar revisión judicial ante el TA comenzará a cursar a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico de la adjudicación del proceso de licitación pública, lo que ocurra primero.2

De igual forma, en su nota al calce número 17, el alto foro

expresó que:

En el caso ante nos, el 21 de diciembre de 2023, el DSPR promulgó la Orden Administrativa Núm. OA-581 con el propósito de establecer los procedimientos aplicables a la contratación de servicios profesionales por la cantidad de $150,000 o más en un mismo año fiscal. Mediante esta, dispuso los requisitos de contenido que debía incluir toda notificación de adjudicación en estos procesos, incluyendo lo pertinente al apercibimiento sobre el derecho a revisión, “conforme a lo establecido… en la LPAU”. No obstante, esta orden administrativa fue promulgada antes de las enmiendas de la Ley Núm. 48-2024, por lo que el texto de la misma alude estar basada en una versión de la LPAU, supra, que ya no está en vigor, y

2 RedMane Technology v. Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., 2026 TSPR

37, a las págs. 35-36, 218 DPR ___, (2026).

dispone unos términos incongruentes con la legislación vigente.

Corolario de lo anterior, el 14 de abril de 2026, el DSPR

promulgó la Orden Administrativa núm. 2026-637 intitulada Para

Enmendar la Orden Administrativa núm. 581 de 21 de diciembre de

2023 sobre los Procedimientos Aplicables a la Contratación de

Servicios Profesionales y Consultivos, Estableciendo Nuevos

Términos para Solicitar Revisión de la Adjudicación. Mediante esta,

el DSPR determinó enmendar y actualizar los términos aplicables a

la reconsideración administrativa y a la revisión judicial de las

adjudicaciones de las solicitudes de propuestas (RFP). Ello, con la

intención de atemperar la misma a lo resuelto por el Tribunal

Supremo.

La referida Orden Administrativa estableció que, sobre el

apercibimiento sobre el derecho a la revisión, conforme a lo

establecido en la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA

sec. 9601, et seq., leerá de la siguiente manera:

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Redmane Technology, LLC. v. Departamento De Salud, Programa De Medicaid De Puerto Rico; D2sol, Inc.;s., (prapp 2026).

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