Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REDLINE GLOBAL, LLC. CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San V. Juan KLCE202500194 Caso Núm: SISTEMA DE RETIRO DE SJ2024CV07706 LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO ESTATAL DE Sobre: PUERTO RICO Y SUS Incumplimiento de INSTRUMENTALIDADES Contrato, Cobro de Y OTROS Dinero
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El 26 de febrero de 2025, la Junta de Retiro de Gobierno de
Puerto Rico (Junta de Retiro o peticionaria) compareció ante nos
mediante Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió y notificó el 17 de diciembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación al Amparo de La Regla 10.2 de Procedimiento Civil”
que presentó la Junta de Retiro. Fundamentó su decisión en que
surgía de las alegaciones bien hechas de la Demanda que, Redline
Global, Inc. (Redline o recurrida) presuntamente realizó las labores
solicitadas con la expectativa de que el contrato era válido y que la
peticionaria cumpliría con sus obligaciones. Por esta razón,
concluyó que, tomando como ciertas y buenas las alegaciones de la
Demanda, Redline sí podría tener una reclamación que justificara la
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500194 2
concesión de un remedio, por lo que no procedía la desestimación
solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 21 de agosto de 2024, Redline presentó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato, cobro de dinero e interdicto
permanente en contra del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades; el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; el Hon. Domingo Emanuelli
Hernández, Secretario de Justicia; entre otros (parte demandada).1
Alegó que, el 21 de diciembre de 2017, suscribió un contrato
intitulado Grant Management Contract (el Contrato) con la
peticionaria que se extendería hasta el 30 de julio de 2021. Expresó
que, mediante este contrato se obligó a proveerle a la Junta de Retiro
servicios de consultoría en la preparación, presentación y ajuste de
todas las subvenciones, así como comprometer y liquidar todas las
subvenciones por pérdidas y/o daños causados por los huracanes
Irma y María. Sostuvo que, en cambio, la peticionaria se
comprometió a solicitarle a FEMA el reembolso de los honorarios,
costos y gastos por hora de Redline y luego pagar la factura de este
último con dicho reembolso.
Sin embargo, indicó que a pesar de que la Junta de Retiro
recibió todas las facturas por parte de Redline y que los montos
advinieron líquidos y exigibles, ésta incumplió con sus obligaciones
al no gestionar el desembolso de fondos por parte de las respectivas
agencias gubernamentales y en consecuencia no efectuar los pagos
requeridos en los plazos allí acordados. Afirmó que, como resultado
de la falta de pago, la Junta de Retiro le adeudaba en concepto de
1 Véase, págs. 1-9 del apéndice del recurso. KLCE202500194 3
principal $2,012,245.75. Así pues, le solicitó al TPI lo siguiente: (1)
que condenara a la peticionaria al cumplimiento de sus
obligaciones; (2) que condenara a la Junta de Retiro a pagar una
suma total no menor de $2,012,245.75 por concepto del principal
de las facturas emitidas por Redline por las labores rendidas a base
del contrato; (3) que concediera cualquier interés legal aplicable por
mora; y, por último (4) que condenara a la peticionaria al pago de
costas y honorarios por temeridad.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2024, la peticionaria
presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil.2 En primer lugar, aclaró que el Contrato no
establecía bajo ninguna de sus cláusulas la partida presupuestaria
de la cual se estarían sufragando los pagos de Redline, sino que el
pago era contingente al desembolso de los fondos federales.
Además, añadió que, en el año 2018, el Contrato se había
enmendado para establecer una cuantía máxima a facturar por
parte de Redline, que consistía en un tope del 5% del total de los
fondos obligados por los desastres reclamados durante la vigencia
del Contrato. Alegó que, ante ello, la cuantía máxima a facturar no
podía exceder de 2.5 millones de dólares.
Por otro lado, señaló que, el contrato era nulo de su faz por
las siguientes razones: (1) por haber sido suscrito en contravención
a los procedimientos de autorización previa de la OGP y la Secretaría
de la Gobernación exigidos por la Ley Núm. 3-2017 y la carta
circular (CC-141-17) y (2) por carecer de una cláusula que
identificara la partida presupuestaria para sufragar los servicios.
En vista de lo anterior, argumentó que no existía ninguna obligación
por la cual Redline podía exigir o reclamar a la Junta de Retiro, por
2 Íd., págs. 125-139. KLCE202500194 4
lo cual procedía la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil.
En respuesta, el 4 de diciembre de 2024, Redline presentó una
Oposición a “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil”.3 En esta, afirmó que entre las partes existía un
contrato, por lo cual la parte peticionaria tenía que cumplir con las
obligaciones plasmadas en este, específicamente con el cobro de
dinero de las cantidades facturadas. Resaltó que, las cantidades
reclamadas estaban vencidas y eran líquidas y exigibles. Por otro
lado, señaló que, la solicitud de desestimación adolecía de
deficiencias procesales toda vez que estaba basada en hechos que
no surgían de la Demanda en contravención con las Reglas de
Procedimiento Civil. Puntualizó que, de la Demanda surgían hechos
de que la Junta de Retiro podría ser responsable por incumplimiento
contractual y, por lo tanto, tendría derecho a ser indemnizada. Por
estas razones, solicitó que se denegara la solicitud de desestimación
presentada.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 17 de diciembre de
2024, el TPI emitió y notificó una Resolución.4 Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
[…] que presentó la Junta de Retiro. Fundamentó su decisión en
que surgía de las alegaciones bien hechas de la Demanda que
Redline realizó las labores solicitadas con la expectativa de que el
contrato era válido y que la peticionaria cumpliría con sus
obligaciones. Por esta razón, concluyó que, en esta etapa de los
procedimientos y tomando como ciertas y buenas las alegaciones de
la Demanda, no era posible considerar el argumento de la Junta de
Retiro sobre la invalidez de la contratación gubernamental.
Puntualizó que, en su momento, dicho argumento podría ser traído
3 Íd., págs. 140-148. 4 Íd., págs. 151-154. KLCE202500194 5
a la atención del TPI a manera de defensa. Así pues, resolvió que
Redline sí podría tener una reclamación que justificara la concesión
de un remedio por lo que no procedía la desestimación solicitada.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REDLINE GLOBAL, LLC. CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San V. Juan KLCE202500194 Caso Núm: SISTEMA DE RETIRO DE SJ2024CV07706 LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO ESTATAL DE Sobre: PUERTO RICO Y SUS Incumplimiento de INSTRUMENTALIDADES Contrato, Cobro de Y OTROS Dinero
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El 26 de febrero de 2025, la Junta de Retiro de Gobierno de
Puerto Rico (Junta de Retiro o peticionaria) compareció ante nos
mediante Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió y notificó el 17 de diciembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación al Amparo de La Regla 10.2 de Procedimiento Civil”
que presentó la Junta de Retiro. Fundamentó su decisión en que
surgía de las alegaciones bien hechas de la Demanda que, Redline
Global, Inc. (Redline o recurrida) presuntamente realizó las labores
solicitadas con la expectativa de que el contrato era válido y que la
peticionaria cumpliría con sus obligaciones. Por esta razón,
concluyó que, tomando como ciertas y buenas las alegaciones de la
Demanda, Redline sí podría tener una reclamación que justificara la
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500194 2
concesión de un remedio, por lo que no procedía la desestimación
solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 21 de agosto de 2024, Redline presentó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato, cobro de dinero e interdicto
permanente en contra del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades; el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; el Hon. Domingo Emanuelli
Hernández, Secretario de Justicia; entre otros (parte demandada).1
Alegó que, el 21 de diciembre de 2017, suscribió un contrato
intitulado Grant Management Contract (el Contrato) con la
peticionaria que se extendería hasta el 30 de julio de 2021. Expresó
que, mediante este contrato se obligó a proveerle a la Junta de Retiro
servicios de consultoría en la preparación, presentación y ajuste de
todas las subvenciones, así como comprometer y liquidar todas las
subvenciones por pérdidas y/o daños causados por los huracanes
Irma y María. Sostuvo que, en cambio, la peticionaria se
comprometió a solicitarle a FEMA el reembolso de los honorarios,
costos y gastos por hora de Redline y luego pagar la factura de este
último con dicho reembolso.
Sin embargo, indicó que a pesar de que la Junta de Retiro
recibió todas las facturas por parte de Redline y que los montos
advinieron líquidos y exigibles, ésta incumplió con sus obligaciones
al no gestionar el desembolso de fondos por parte de las respectivas
agencias gubernamentales y en consecuencia no efectuar los pagos
requeridos en los plazos allí acordados. Afirmó que, como resultado
de la falta de pago, la Junta de Retiro le adeudaba en concepto de
1 Véase, págs. 1-9 del apéndice del recurso. KLCE202500194 3
principal $2,012,245.75. Así pues, le solicitó al TPI lo siguiente: (1)
que condenara a la peticionaria al cumplimiento de sus
obligaciones; (2) que condenara a la Junta de Retiro a pagar una
suma total no menor de $2,012,245.75 por concepto del principal
de las facturas emitidas por Redline por las labores rendidas a base
del contrato; (3) que concediera cualquier interés legal aplicable por
mora; y, por último (4) que condenara a la peticionaria al pago de
costas y honorarios por temeridad.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2024, la peticionaria
presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil.2 En primer lugar, aclaró que el Contrato no
establecía bajo ninguna de sus cláusulas la partida presupuestaria
de la cual se estarían sufragando los pagos de Redline, sino que el
pago era contingente al desembolso de los fondos federales.
Además, añadió que, en el año 2018, el Contrato se había
enmendado para establecer una cuantía máxima a facturar por
parte de Redline, que consistía en un tope del 5% del total de los
fondos obligados por los desastres reclamados durante la vigencia
del Contrato. Alegó que, ante ello, la cuantía máxima a facturar no
podía exceder de 2.5 millones de dólares.
Por otro lado, señaló que, el contrato era nulo de su faz por
las siguientes razones: (1) por haber sido suscrito en contravención
a los procedimientos de autorización previa de la OGP y la Secretaría
de la Gobernación exigidos por la Ley Núm. 3-2017 y la carta
circular (CC-141-17) y (2) por carecer de una cláusula que
identificara la partida presupuestaria para sufragar los servicios.
En vista de lo anterior, argumentó que no existía ninguna obligación
por la cual Redline podía exigir o reclamar a la Junta de Retiro, por
2 Íd., págs. 125-139. KLCE202500194 4
lo cual procedía la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil.
En respuesta, el 4 de diciembre de 2024, Redline presentó una
Oposición a “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil”.3 En esta, afirmó que entre las partes existía un
contrato, por lo cual la parte peticionaria tenía que cumplir con las
obligaciones plasmadas en este, específicamente con el cobro de
dinero de las cantidades facturadas. Resaltó que, las cantidades
reclamadas estaban vencidas y eran líquidas y exigibles. Por otro
lado, señaló que, la solicitud de desestimación adolecía de
deficiencias procesales toda vez que estaba basada en hechos que
no surgían de la Demanda en contravención con las Reglas de
Procedimiento Civil. Puntualizó que, de la Demanda surgían hechos
de que la Junta de Retiro podría ser responsable por incumplimiento
contractual y, por lo tanto, tendría derecho a ser indemnizada. Por
estas razones, solicitó que se denegara la solicitud de desestimación
presentada.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 17 de diciembre de
2024, el TPI emitió y notificó una Resolución.4 Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
[…] que presentó la Junta de Retiro. Fundamentó su decisión en
que surgía de las alegaciones bien hechas de la Demanda que
Redline realizó las labores solicitadas con la expectativa de que el
contrato era válido y que la peticionaria cumpliría con sus
obligaciones. Por esta razón, concluyó que, en esta etapa de los
procedimientos y tomando como ciertas y buenas las alegaciones de
la Demanda, no era posible considerar el argumento de la Junta de
Retiro sobre la invalidez de la contratación gubernamental.
Puntualizó que, en su momento, dicho argumento podría ser traído
3 Íd., págs. 140-148. 4 Íd., págs. 151-154. KLCE202500194 5
a la atención del TPI a manera de defensa. Así pues, resolvió que
Redline sí podría tener una reclamación que justificara la concesión
de un remedio por lo que no procedía la desestimación solicitada.
En desacuerdo con esta determinación, el 26 de diciembre de
2024, la Junta de Retiro presentó una Solicitud de Reconsideración.5
En síntesis, reiteró los argumentos en cuanto a que el Contrato que
suscribió con Redline no cumplía con las normas estatutarias que
regulaban el proceso de reglamentación gubernamental por lo que
carecía de validez y era nulo. Así pues, sostuvo que, debido a ello,
Redline no tenía derecho a exigir el pago de los servicios brindados.
Razonó que la mera expectativa de validez de un contrato no
generaba obligación por parte del Estado para cumplir con el pago
de los servicios.
Por su parte, el 15 de enero de 2025, Redline presentó su
Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.6 Indicó que tomando
como ciertas e interpretadas liberalmente a su favor, no había duda
de que las alegaciones de la Demanda establecían una reclamación
que justificaba la concesión de un remedio. Particularmente,
reafirmó que conforme a las alegaciones presentadas era evidente
de que tenía derecho a los remedios solicitados. Por último,
puntualizó que los argumentos sobre el incumplimiento con los
requisitos de ley sobre la contratación gubernamental no procedían
en esta etapa de los procedimientos. De este modo, solicitó que se
denegara la solicitud de reconsideración.
Atendidos los argumentos de ambas partes, el 25 de enero de
2025, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 27 de enero de
2025.7 En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó la Junta de Retiro. Aún inconforme,
5 Íd., págs. 155-164. 6 Íd., págs. 165-170. 7 Íd, págs. 174-175. KLCE202500194 6
el 26 de febrero de 2025, la Junta de Retiro presentó el recurso de
epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al dar por ciertas las alegaciones especulativas y conclusorias expuestas en la Demanda, en contravención al derecho aplicable para evaluar una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.
Segundo Error: Erró el TPI al no desestimar el pleito instado debido a que Redline no tiene derecho a remedio alguno, ya que el contrato suscrito entre las partes trasgredió los principios aplicables a la contratación gubernamental y está viciado de nulidad.
Atendido el recurso, el 27 de febrero de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 10 de marzo
de 2025 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, Redline presentó su Oposición a Petición de
Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que la Junta de
Retiro de imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. KLCE202500194 7
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500194 8
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra. La norma vigente es que un
tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, y la bien fundamentada Resolución recurrida,
no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello,
ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se
contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios o postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario,
cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación
del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que
en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya
alguno de estos escenarios. KLCE202500194 9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones