RCA Communications, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Bayamón

79 P.R. Dec. 77
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 1956·No. Número 1320·Published·Cited by 2 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

RCA Communications, Inc., una corporación domiciliada en Nueva York y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, presentó en el Registro de la Propiedad de Bayamón para su inscripción, una escritura de arrendamiento redac-tada en inglés y en la cual dicha corporación comparecía como arrendataria. (1)

El Registrador de la Propiedad devolvió el documento sin practicar operación alguna y en su lugar tomó anotación preventiva por 120 días,(2) mediante la siguiente nota:

“Devuelto el presente documento sin practicar operación alguna por los fundamentos siguientes: Primero: Porque la escritura está hecha en idioma inglés .y no se acompaña con la misma la traducción al castellano, y este Registro no cuenta con traductor oficial; y además el Registrador no viene obli-gado a calificar documentos que se le presenten para su ins-cripción, a menos que los mismos vengan redactados en idioma castellano, pues la ley número veintidós de dos de abril de mil novecientos veintisiete, página ciento cincuenta y nueve, dis-pone los requisitos que debe ostentar un Registrador de la Propiedad para desempeñar su cargo. Segundo: Porque las alegaciones expuestas en la presente escritura caen dentro de las disposiciones que refiere el artículo treinta y cuatro del Código de Enjuiciamiento Civil. Tercero: Porque los terceros que vienen al archivo del Registro a enterarse de los récords de las fincas inscritas o anotadas, son todas personas de habla española y muy pocos de ellos, saben leer y escribir el idioma inglés. Cuarto: Porque la Ley Hipotecaria puesta en vigor en Puerto Rico desde el primero de mayo de mil ochocientos ochenta, fué inspirada y enactada en idioma español para que los docu-mentos presentados que fueran objeto de inscripción así se [79] transcribieran en los libros que habían de asegurar los derechos de terceros, y desde la vigencia de la misma su nomenclatura no ha sido modificada por legislación posterior alguna, a excep-ción de algunos artículos que han sido enmendados, siendo su Reglamentación igual a la de aquella fecha. Quinto: Porque en la Asamblea Constituyente reunida en el Capitolio para poner en vigor la Ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, creando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se dispuso en el Artículo I Sección I (página 35), lo siguiente: Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegra-mente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones; y extendida en su lugar por los motivos antes apuntados, la ano-tación preventiva por ciento veinte días que dispone la ley número treinta y nueve de veinte y tres de abril de mil nove-cientos veintiocho. Bayamón, Puerto Rico a quince de sep-tiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. — (Firmado) Jesús J. Vergne Castelo. — Registrador Interino. — -Derechos can-celados 50^5, No. l°Arl.”

Para revisar esta nota la corporación arrendataria ha interpuesto el presente Recurso Gubernativo.

Los Registros de la Propiedad, fueron establecidos con este nombre en varios pueblos de Puerto Rico, por Real Decreto de 28 de febrero de 1879. La Ley Hipotecaria, para las Provincias de Ultramar fué establecida por Ley de 14 de julio de 1893 y por Real Decreto de 18 del mismo mes y año se aprobó el Reglamento. En virtud del art. 1ro. de esta Ley, quedaron subsistentes los Registros de la Propiedad en todos los pueblos en que se hallaban establecidos. Y ésta era la Ley vigente en Puerto Rico al verificarse el cambio de soberanía en el año 1898. (3) Consecuencia lógica de nues-[80] tro origen racial y de ser el español el único idioma oficial en la isla para aquel entonces, era la de que en este idioma se verificasen todos los asientos y operaciones del Registro. Ello no obstante, la Ley Hipotecaria autorizaba la inscripción en el Registro de documentos o títulos otorgados en países ex-tranjeros(4) y a este efecto dispone el art. 52 de su Regla-mento que “Los documentos otorgados en el extranjero sólo podrán inscribirse después de ser oficialmente traducidos por la oficina de la interpretación de lenguas o por cualquier otro funcionario que para ello esté completamente autorizado.” Pero al ocurrir el cambio de soberanía, se expidió la Orden General núm. 192 del Cuartel General del Ejército, Despa-cho del Ayudante General, Washington, D.C., de fecha 30 de diciembre de 1898, (5) disponiendo que todos los documentos escritos en inglés y presentados para su inscripción en Puerto Rico, cuando vinieran acompañados de la correspondiente tra-ducción al castellano tendrían, inscritos que fueran, la misma fuerza y validez que si hubieran sido otorgados en castellano. Parece ser claro que durante la vigencia de esta Orden General, el Registrador de la Propiedad no venía obligado a inscribir el documento o título escrito en inglés a menos que éste viniera acompañado de la correspondiente traducción al castellano.

Estando ya en vigor la Carta Orgánica de 1900 (Ley Foraker), se aprobó por nuestra Asamblea Legislativa en 21 de febrero de 1902 para regir a partir del día primero de julio del mismo año, la “Ley con respecto al idioma que ha de emplearse en los departamentos, tribunales y oficinas [81] del Gobierno Insular.” (6) A partir de la vigencia de esta ley, los idiomas inglés y español se convirtieron en idiomas oficiales en Puerto Rico. Dispone este estatuto que en todos los Departamentos del Gobierno Insular, en todos los tribu-nales de esta isla(7) y en todas las oficinas públicas con ex-cepción de las oficinas municipales y de los tribunales mu-nicipales u oficinas dependientes de éstas, se emplearán indis-tintamente los idiomas inglés y español y que cuando sea necesario, se harán traducciones e interpretaciones orales de un idioma a otro. La propia ley dispone además que para llevar a cabo sus disposiciones, todo Departamento, así como los tribunales y los Jefes de oficinas públicas emplearán, cuando fuere necesario, intérpretes y traductores competen-tes y que no podrá anularse ningún documento público o privado escrito en cualquiera de los dos idiomas por razón de aquél en que estuviese expresado.

[82] Esta ley autoriza la presentación en el Registro de la Pro-piedad, para su inscripción de aquellos documentos o títulos escritos en inglés que con arreglo a la Ley Hipotecaria sean inscribibles, sin necesidad de que los mismos vayan acompa-ñados de las correspondientes traducciones al castellano. Siendo ello así, podemos concluir que la Orden General núm. 192, quedó derogada por la Ley del Idioma, conforme a la facultad que para ello tenía la Asamblea Legislativa de Puerto Rico bajo la Ley Poraker. Véase Ex parte Rivera (a) Panchito, 10 D.P.R. 211; Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343.

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RCA Communications, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Bayamón, 79 P.R. Dec. 77 (prsupreme 1956).

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