Muñoz Díaz v. Corte de Distrito de Humacao

42 P.R. Dec. 384
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1931
DocketNo. 710
StatusPublished
Cited by4 cases

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Muñoz Díaz v. Corte de Distrito de Humacao, 42 P.R. Dec. 384 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Tbxidok,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Sola Colón presentó ante la Corte de Distrito de Humacao una demanda contra Gustavo Muñoz Díaz y su es-posa Inocencia Pené, en cobro de crédito hipotecario, por el procedimiento ejecutivo sumario de la Ley Hipotecaria, acompañando a su demanda varias escrituras y una certifi-cación del registro de la propiedad de acuerdo con lo reque-rido por la legislación vigente en estos procedimientos. Pi-dió el requerimiento de pago con apercibimiento de subasta. La corte ordenó tal requerimiento, que se llevó a cabo por el mársbal con relación a Gustavo Muñoz Díaz. Comparecie-ron los demandados y formularon la excepción previa de no aducir la demanda hechos suficientes para determinar la causa de acción ejercitada. Se oyó por la corte la excep-ción, y se resolvió declarándola sin lugar. Vencido el tér-mino del requerimiento, la corte a petición de la parte de-mandante decretó y ordenó la subasta de las fincas hipote-cadas.

La parte demandada presentó moción para corregir la minuta en el sentido de que lo que había quedado sometido era una moción para que se eliminara la excepción previa, y en suspenso el procedimiento, y nula la resolución de la corte desestimando la excepción previa. La corte dictó re-solución declarando que no había lugar a considerar la ex-cepción previa por ser ella improcedente en un ejecutivo su-mario, de acuerdo con el artículo 175 del reglamento de la 'Ley Hipotecaria.

En 17 de marzo de 1930, la parte demandante pidió de nuevo la subasta, a lo que accedió la corte. Y en 11 de abril de 1930, se formuló la petición de certiorari acerca de la que resolvemos.

En general, puede decirse que el fundamento principal de esta petición es la inconstitucionalidad del regla-[387]*387mentó de la Ley Hipotecaria, alegada por la parte peticio-naria.

El ataqne más grave que se hace a la validez del Regla-mento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, es que no fué sometido al Consejo de Estado, y que este requisito era constitucionalmente necesario.

Como este extremo ha sido propuesto con gran habilidad, y a primera vista impresiona fuertemente, precisa entrar en su estudio con todo interés y detenimiento.

¿Qué misión tenía el Consejo de Estado, en relación con los reglamentos y con las instrucciones generales?

Sin remontamos a la primitiva constitución del Consejo, ni a la historia de los organismos que le precedieron, encon-tramos en la ley de 17 de agosto de 1860, un artículo, el 45, que dice:

“Art. 45. — El Consejo de Estado será oído necesariamente y en pleno:
“1. — Sobre los reglamentos e instrucciones generales para la apli-cación de las leyes y cualquiera alteración que en ellos haya de hacerse.

La ley de reorganización del Consejo de Estado, es de fecha 5 de abril de 1904.

La audiencia del Consejo de Estado era, por este artículo que citamos, necesaria. ¿Pero lo era para que los reglamen-tos o las instrucciones tuvieran validez? Para contestar esta pregunta es necesario ver qué efectos producía la opi-nión del Consejo de Estado.

El artículo 65 de la ley que venimos citando dice así:

“Art. 65. — En los Reales Decretos y órdenes que el Gobierno expidiere conformándose con el Consejo de Estado, reunido en pleno o en Secciones, se expresará esta circunstancia, y cuando no se con-formase, se usará la fórmula ‘Oído el Consejo pleno u oído el Con-sejo en Sesión de. .

Por lo que aparece claramente de este precepto legal, el Consejo no dejó de ser lo que históricamente había sido: un [388]*388cuerpo de consulta, al que el Gobierno atendía, o no, sin que el informe favorable o adverso limitara la facultad del Eje-cutivo para poner en vigor el reglamento. Es un cuerpo que asesora y opina, pero que no puede hacer efectivos su con-sejo o su opinión.

La constitución española de 1812, en su artículo 171, es-tablecía en el Eey la facultad de expedir los decretos, regla-mentos e instrucciones que considerase necesarios para la ejecución de las leyes. Esa misma facultad o poder aparece en el número Io. del artículo 47 de la Constitución española de 1837, y en el mismo número del artículo 45, de la de 1845. Más marcada todavía aparece esa facultad en el ar-tículo 75 de la Constitución de la misma Nación, del año 1869, en que se lee:

“Art. 75. — Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamen-tos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los re-quisitos que las mismas señalen.”

Y en la Constitución de 1876, vigente cuando se aprobaron la Ley Hipotecaria de que se trata, y el Reglamento para su ejecución, encontramos el número Primero del artículo 54, que como facultad del Rey fija lo siguiente:

“Primero. — Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.”

Notamos que esta Constitución, ley suprema de la nación, y posterior a la ley de 17 de ag’osto de 1860, que reorganizó el Consejo de Estado, da al Rey la facultad o poder de ha-cer los reglamentos, sin cortapisas o limitaciones de nin-guna clase. De forma que entendemos que constitucional-mente no sería nulo reglamento alguno publicado por un Real Decreto, aunque no hubiera sido oído el Consejo de Estado. Más aún; siendoi éste un cuerpo meramente consultivo, como lo era desde su organización, su voto en contra del regla-mento no tendría fuerza para anularlo.

El reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria para las provincias de Ultramar, era válido, obligatorio y [389]*389eficaz, con su simple aprobación y expedición del Real De-creto. Esto no obstante se publicó con esta fórmula:

“Se aprueba el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de las provincias de Ultramar el cual regirá con ca-rácter de provisional hasta que, oído el Consejo'de Estado, se dicte el definitivo.”

¿Anula esto el reglamento? Entendemos y decidimos que no. Aunque para, nosotros es perfectamente clara la fa-cultad del Monarca, en aquella época, para dictar los regla-mentos, y aunque concediéramos alguna eficacia a la audien-cia del Consejo de Estado, entendemos que nunca pudo ha-ber duda de la facultad de dictar un reglamento de vigencia provisional, y que este carácter de provisional no tenía en ley alguna, limitación de tiempo. Y así llegó ese reglamento hasta la guerra con los Estados Unidos y la ocupación y po-sesión de Puerto Pico por el G-obierno de los Estados Uni-dos, en vigor definitivamente, según entendemos, o provisio-nalmente, según no tendríamos inconveniente en conceder para los fines de la argumentación.

En 13 de julio de 1898, el Presidente de los Estados Uni-dos se dirigió al Secretario de la Guerra, en una comunica-ción de la que copiamos el siguiente párrafo:

“Aunque ios poderes del ocupador militar son absolutos y supremos y operan inmediatamente sobre el estado político de los habi-tantes, las leyes municipales del territorio conquistado, como las que afecten los derechos particulares del ciudadano y sus bienes y pro-vean la penalidad por la comisión de delitos, se considerarán que continúan en vigor en tanto en cuanto sean compatibles con el nuevo estado de cosas, hasta que sean suspendidas o substituidas por el ocupador y en la práctica no son generalmente abrogadas.

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