Ramos Soto v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

2023 TSPR 23
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 2023·No. CC-2021-0294·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmelo Ramos Soto

Peticionario Certiorari v. 2023 TSPR 23

Departamento de Corrección y 211 DPR ___ Rehabilitación

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-0294

Fecha: 6 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocuardor General

Lcda. Isimar Ocasio Franco Procuradora General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmelo Ramos Soto Peticionario

v.

CC-2021-0294

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2023.

Examinada la solicitud de certiorari, presentada por el Sr. Carmelo Ramos Soto, se deniega el recurso por incumplimiento de la Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA 1476 et seq., y los incisos (g)(3)(J), (g)(4)(B) y (C) de la Regla 20 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B. El señor Ramos Soto omitió incluir los sellos de rentas internas en el recurso y no solicitó litigar como indigente. Además, no certificó que notificó su presentación al Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni al Tribunal de Apelaciones. Asimismo, el recurso carece de los volantes de notificación de la sentencia y resolución de la que se recurre.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y hace constar la expresión siguiente:

Cuando la insuficiencia arancelaria se debe a la parte o su abogado no se reconoce excepción alguna que permita su subsanación.

M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 177 (2012). Tampoco es saludable impulsar que se eleven los autos originales en cada caso en que una parte omita presentar un apéndice como requiere el Reglamento del Tribunal, sin articular justa causa para que se le exima.

De lo que se trata es de propiciar un acceso igual a la justicia. Para ello todas las partes deben ser medidas con la misma vara, porque la dama de la justicia no tiene preferencia. Frases como “acceso adecuado a la justicia” o “sistema de justicia sensible”

defienden un acceso desigual a la justicia, donde esta se imparte de manera distinta dependiendo de la identidad de las partes.

Nuestro ordenamiento, en cambio, propicia la igualdad y rechaza los privilegios en la litigación.

Por eso voto conforme con la Resolución del Tribunal.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

María I. Colón Falcón

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmelo Ramos Soto Peticionario

v.

CC-2021-0294 Certiorari Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2023.

En otro desenlace desafortunado para los derechos de la comunidad confinada, este Tribunal desaprovechó una vez más la oportunidad para ponerle punto final a un patrón de faltas inexcusables en el trámite institucional de la correspondencia correccional. Faltas que se magnifican al considerar que estas impactan con mayor severidad la correspondencia de los confinados dirigida a interponer reclamos en contra del propio Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección).

Asimismo, este Tribunal pasó por alto una coyuntura ideal para reafirmar nuestro rol de propiciar el acceso adecuado de los distintos sectores de la sociedad a un sistema de justicia sensible a sus realidades particulares. En esta ocasión específica, fuimos confrontados con una persona privada de su libertad cuyo reclamo no solo fue desestimado de plano erróneamente por el Tribunal de Apelaciones, sino que también adolecía de deficiencias atribuibles únicamente al organismo administrativo contra el cual se promovía una queja.

A mi juicio, procedía que este Tribunal hiciera uso de este trasfondo para reafirmar tanto el derecho de toda persona a que su caso se atienda en los méritos como la responsabilidad que tiene Corrección en el trámite de los reclamos que presentan aquellos bajo su custodia. No obstante, guiados por formalismos estrictos que de ninguna forma impedían que ejerciéramos nuestra función revisora, este Tribunal decidió cerrar sus puertas al reclamo de este confinado. Por entender que al actuar de esta forma se evadió el ejercer nuestra responsabilidad de procurar un acceso sensible y libre a los tribunales, disiento. A continuación, consigno las bases fácticas y legales que fundamentan mi postura.

I

Esta controversia tuvo su génesis con un Informe de querella de incidente disciplinario emitido el 22 de julio de 2020 en contra del Sr. Carmelo Ramos Soto (señor Ramos Soto), quien se encuentra confinado. En tal informe, se imputó al señor Ramos Soto, en lo pertinente, el interferir y retrasar el recuento de confinados.1 El 29 de septiembre de 2020, Corrección celebró una vista disciplinaria y, posteriormente, emitió una Resolución. En esta, halló al señor Ramos Soto incurso en interferir con el recuento. En consecuencia, le sancionó con una amonestación escrita.2 En desacuerdo, el señor Ramos Soto presentó una moción de reconsideración el 19 de octubre de 2020.3 Tras no recibir respuesta de Corrección dentro del término de quince (15) días, presentó una Solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.4 En tal recurso, el señor Ramos Soto argumentó, entre otros asuntos, que el procedimiento administrativo

1En específico, al señor Ramos Soto le fueron imputadas ciertas violaciones a los Códigos 121, 126, 141 y 215 de la Regla 6 del Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009, conocido como el “Reglamento Disciplinario para la Población Correccional”. Posteriormente, solo prosperó la imputación por violación al Código 215.

2Véase, Anejo 4 de la petición de certiorari. Según la Resolución, el señor Ramos Soto admitió que interfirió con el recuento, pero sostuvo que ello se debió a que el sargento entró al módulo sin mascarilla y, al señalársele, respondió que “de algo tenemos que morir”.

3Véase, Anejo 7 de la petición de certiorari. Tal información surge de la Resolución que posteriormente emitió Corrección mediante la cual declaró no ha lugar la reconsideración que presentó el señor Ramos Soto.

4Véase, Anejo 5 de la petición de certiorari. El recurso fue suscrito por el señor Ramos Soto el 13 de noviembre de 2020.

celebrado en su contra violó su debido proceso de ley. En particular, sostuvo que, previo a celebrarse la vista disciplinaria, fue suspendido de su trabajo en el área de Proyecto de Tablillas sin notificación previa y sin una determinación final con respecto a la querella que pesaba en su contra. Añadió que el Oficial de Querellas también fungió indebidamente como Investigador de Querellas en el procedimiento disciplinario. Asimismo, alegó que Corrección se negó a incluir en el expediente cierta prueba documental que produjo durante la vista. Razonó que no tuvo una vista justa y que la amonestación fue irrazonable, pues ya había sido castigado con la suspensión de su trabajo previo a la vista.

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Ramos Soto v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, 2023 TSPR 23 (prsupreme 2023).

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