Ramírez Ramírez v. Municipio de Lajas

72 P.R. Dec. 364
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1951
DocketNúm. 10091
StatusPublished
Cited by2 cases

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Ramírez Ramírez v. Municipio de Lajas, 72 P.R. Dec. 364 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Aurelio Ramírez Ramírez fué electo Alcalde de Lajas, en. las elecciones generales de noviembre de 1940 y tomó pose-sión de su cargo el día 13 de enero de 1941. El 16 de octu-bre de 1942 el entonces Gobernador de Puerto Rico, Rexford G. Tugwell, formuló y notificó a dicho alcalde ocho cargos administrativos, concediéndole un plazo de diez días para que radicara su contestación a los'mismos. El 25 de enero de 1943 la Asamblea Municipal de Lajas, a virtud de los refe-ridos cargos, inició un procedimiento de impeachment contra el alcalde. Asamblea Mpal. v. Corte, 62 D.P.R. 772.

El Í0 de noviembre de 1943 la Asamblea Municipal sus-pendió de empleo y sueldo al Alcalde Ramírez y designó como. Alcalde Interino al Presidente de la Asamblea Municipal, José Miguel Toro.!1)

El 2 de febrero de 1944 la Asamblea Municipal aprobó una resolución por la que formuló contra el Alcalde Ramí-[366]*366rez un nuevo cargo, y le destituyó el 10 del propio mes, luego de una vista y de declarar probado el mismo. El 26 de abril siguiente este Tribunal revocó la resolución de la Asam-blea Municipal por la que ésta destituyó al alcalde, por care-cer dicho organismo de jurisdicción para oír y resolver el mencionado cargo, ya que había sido indebidamente con-vocada e ilegalmente constituida. Asamblea Municipal v. Ramírez, 63 D.P.R. 469.

El 3 de mayo siguiente, recibido ya el- mandato, de este Tribunal, la Asamblea Municipal aprobó una resolución designando un abogado que asesorara y representara a' la asamblea en todos los procedimientos futuros relacionados ■con la formulación de cargos, suspensión y destitución del Alcalde Ramírez, habida cuenta de que el abogado que hasta ■entonces había actuado en tal capacidad se encontraba fuera del país. Desde esa fecha hasta la expiración del término por el cual el alcalde fué electo, no se tomó acción alguna por la Asamblea Municipal ni por el aquí demandante con relación a los cargos formulados por el gobernador el 16 de octubre de 1942 — que motivaron la suspensión de empleo y sueldo el 10 de noviembre de 1943 — ni con relación al cargo formulado por la propia asamblea el 2 de febrero de 1944 — ■ ■que motivó la destitución del alcalde el 10 del propio mes de febrero, destitución ésta que, como antes indicamos, fué de-jada sin efecto por este Tribunal en Asamblea Municipal v. Ramírez, supra.

El 30 de enero de 1945 Ramírez demandó al Municipio de Lajas en cobro de dinero por los salarios dejados de per-cibir desde que fuera suspendido de empleo y sueldo el 10 de noviembre de 1943 hasta el 7 de enero de 1945, fecha ésta en que el alcalde electo en las elecciones generales de 1944 tomó posesión de su cargo. (2) La corte inferior dictó [367]*367sentencia declarando sin lugar la demanda en cuanto a la reclamación por sueldos desde el 10 dé noviembre de 1943 al 7 de enero de 1945. Apareciendo de la prueba, sin embargo, que el demandante dejó de percibir el sueldo que le correspondía como alcalde por los primeros diez días de noviembre de 1943, condenó al municipio demandado a pagar a aquél la suma de $36.67 por tal concepto, y las costas.

Contra la sentencia así dictada apeló el demandante. Aunque tres son los errores que señala en su alegato, en verdad las cuestiones a considerar en el presente recurso son las siguientes: (1) No habiendo existido en momento alguno una válida destitución del demandante de su cargo de Al-calde del Municipio de Lajas, ¿tendría derecho a recobrar los sueldos dejados de percibir desde que fué suspendido de empleo y sueldo hasta la expiración final del término para el cual fué electo?; y (2) Bajo las circunstancias de este caso, ¿debe considerarse dicha reclamación renunciada por el demandante?

En cuanto a la primera cuestión la corte inferior resolvió que habiendo sido suspendido el demandante de empleo y sueldo como Alcalde de Lajas bajo la autoridad que a la Asamblea Municipal le confería el artículo 29 de la Ley núm. 53 aprobada el 28 de abril de 1928 — Ley Municipal— según quedó enmendado por la Ley núm. 98 aprobada el 15 de mayo de 1931, (3). dicha suspensión de empleo y sueldo fué legal e incumbía al aquí demandante demostrar que dicha suspensión de empleo y sueldo fué ilegal,. independientemente de que nunca hubiera mediado una válida destitución por parte de la Asamblea. No estamos conformes con el [368]*368tribunal inferior en cuanto a este extremo, ya que si bien la ley autoriza la suspensión de empleo y sueldo de un al-calde cuando se le han formulado cargos, tal suspensión cons-tituye un trámite accesorio al procedimiento principal, supe-ditado a éste y condicionado, para ser válido el mismo y tener efecto desde su' origen, a que ocurra finalmente una válida destitución. (4) Si ésta nunca tiene lugar, la sus-pensión de empleo y sueldo carece de eficacia y no puede surtir efecto privando a la persona suspendida de los emo-lumentos que el cargo conlleva. Cf. Rosario v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 266. Por lo tanto, demostrado como quedó en este caso, que el demandante nunca fué válidamente destituido de su cargo de Alcalde de Lajas, habría que reco-nocer su derecho a la suma reclamada en la demanda.

Sin embargo, la corte inferior llegó también a la conclusión "de que el demandante pudo haber obligado a la Asamblea Municipal a ventilar los cargos y resolverlos dentro de un período razonable, y que si bien dió algunos pasos tendentes a obtener su exoneración — y, como consecuencia, su reposición como Alcalde de Lajas — mediante la institución -de procedimientos de quo warranto y certiorari, no fueron éstos los trámites adecuados y correctos para tal propósito. Bajo las circunstancias de este caso consideramos correcta [369]*369la conclusión de la corte inferior. Como consecuencia, cree-mos que el demandante, con su conducta, abandonó sus ges-tiones para que se le repusiera antes de expirar el término para el cual fué electo, y que tal abandono constituye una renuncia e impedimento para cobrar los emolumentos' de. su cargo. Veamos.

Seis días después de haber sido el demandante suspen-dido de empleo y sueldo por la Asamblea Municipal — el 16 de noviembre de 1943 — el Pueblo de Puerto Rico, a instan-cias del demandante, instituyó procedimiento de-quo war-ranto ante la Corte de Distrito de Mayagüez solicitando que se despojase de su cargo de Alcalde Interino a José Miguel-Toro — quien había sido designado como tal por la Asam-r blea' Municipal al suspender al demandante de empleo y sueldo — y que se restituyese al demandante como Alcalde en propiedad del Municipio de Lajas. La querella de quo warranto fué declarada sin lugar por la corte inferior el 25 de agosto de 1944, pero ya el 8 de diciembre de 1943 el demandante había radicado, también ante la corte inferior, una solicitud de certiorari para revisar las actuaciones de la Asamblea Municipal suspendiéndole de empleo y sueldo. El auto fué expedido pero el caso nunca fué visto y se archivó-por abandono de las partes mediante sentencia de 4 de junio de 1946.

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