Quiñones v. Secretario de Hacienda

77 P.R. Dec. 109
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 10, 1954·No. Número 11204·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En 3 de septiembre de 1950 el Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, notificó al demandante-apelado deficiencias de contribución sobre ingresos para los años 1940 al 1946, ambos inclusive. Estas deficiencias se debieron a que el Tesorero (1) aumentó el ingreso bruto declarado en planilla por el contribuyente y rechazó ciertas deducciones re-[110] clamadas; (2) rechazó los créditos reclamados como jefe de familia y por dependientes; y (3) impuso una penalidad de 5% del total de la deficiencia contributiva notificada para cada año.

El contribuyente se querelló ante el anterior Tribunal de Contribuciones y en una conferencia con antelación al juicio lo. controversia quedó prácticamente resuelta al desistir el de-mandante de algunas de las partidas en litigio, allanarse el demandado a otras y transigir las demás, excepto aquélla rela-cionada con la imposición de la penalidad de un 5 °/o. (1) Res-pecto a ésta se celebró una vista y luego de practicarse prueba por ambas partes, la corte a quo resolvió lo siguiente :

“Al computar la penalidad de 5% el Secretario de Hacienda deberá excluir aquella parte de la contribución que representa el rechazo de la pérdida en acciones para el 1940 en la suma de $5,077.50; así como aquella parte de la contribución represen-tada por las partidas en que de acuerdo con la Orden de 5 de noviembre de 1952, el Secretario de Hacienda aceptó las mismas, [111] aunque en cantidad menor de lo originalmente reclamado.
“Sobre las demás deficiencias debe quedar en pie la pena-lidad del 5%.”

Dijo además la corte que en cuanto a las partidas sobre las cuales no debía imponerse la penalidad “no hay hechos suficientes demostrativos de que el demandante incurrió en ignorancia intencional de las reglas o en negligencia”. En esta forma desestimó la contención del Tesorero al efecto de que si cualquiera de las partidas envueltas en un determi-nado año justifica la imposición del 5%, dicha penalidad debe computarse sobre el agregado total de la contribución en defi-ciencia para dicho año.

El apelante señala como único error, el siguiente:

“El Tribunal Superior de Puerto Rico cometió error al inter-pretar la sec. 58(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y resolver que la penalidad del 5% del total de la deficiencia contributiva provista en dicha sección de ley no se impone sobre el agregado total de la deficiencia contributiva determinada como resultado de todas las partidas o renglones en controversia, sino únicamente sobre la deficiencia contributiva que resultare de aquellas partidas o renglones en controversia cuya omisión o inclusión en planilla se deba a negligencia del contribuyente.”

El error fué cometido. Bajo el título de “Adiciones a la Contribución en caso de Deficiencia” figura en nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la see. 58, cuyo texto es como sigue:

“Sección 58.— (a) Si una parte de cualquier deficiencia fuere debida a negligencia o a ignorancia intencional de las re-glas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar, se im-pondrá, cobrará y pagará en la misma forma que si se tratara de una deficiencia, el 5 por ciento del total de la deficiencia (ade-más de ésta) con la excepción de que las subdivisiones (e) y (/) de la sección 57 no serán aplicables.
“ (b) Si una parte de cualquier deficiencia se debiere a fraude para evadir la contribución, entonces el 50 por ciento del mon-tante total de la deficiencia (además de ésta) será impuesto, co-brado y pagado en vez de la adición del 50 por ciento que dispone la sección 70.” (Bastardillas nuestras.)

[112] El precepto legal transcrito es claro.' La subdivisión (a) del mismo dispone que si una parte de cualquier deficien-cia fuere debida a negligencia o a ignorancia intencional de las reglas o reglamentos, pero sin la intención de defraudar, se impondrá, cobrará y pagará el 5 % del total de deficiencia (además de ésta). (2) La subdivisión (b) dispone que si una parte de cualquier deficiencia se debiere a fraude para eva-dir la contribución se impondrá, cobrará y pagará el 50% “del montante total de la deficiencia”. Bajo ambas subdivi-siones basta, para que proceda la imposición de la penalidad correspondiente sobre la totalidad de la deficiencia, que una parte de dicha deficiencia se deba a negligencia o ignorancia intencional de las reglas y reglamentos o a fraude, según sea el caso. En otras palabras, no importa qué parte de la defi-ciencia se deba a negligencia o a ignorancia intencional de las reglas y reglamentos, o qué parte de la deficiencia se deba a fraude para evadir la contribución, procede la impo-sición de la penalidad correspondiente (5% o 50%) sobre la totalidad de la deficiencia. El principio es el mismo bajo una u otra subdivisión de la citada see. 58. Esta sección de nuestro estatuto equivale a la sección 293 de la Ley Federal de Contribuciones sobre Ingresos, 26 U.S.C.A. 293. No hay diferencia de lenguaje en ambas secciones en lo que respecta al problema aquí envuelto.(3) La ley federal ha sido inter-pretada en la misma forma que interpretamos ahora la nuestra.

[113] “Total de la Multa. — El total de la multa por negligencia es 5% de toda la deficiencia no empece qué parte de la defi-ciencia es debida a negligencia.” (P-H, Fed. Tax Serv., vol. 3, pág. 19, 135).

“La contención del peticionario en el sentido de que la multa por negligencia se aplicará solamente a aquella parte de la defi-ciencia atribuíble directamente a negligencia es contradicha por las disposiciones de la see. 206 (b) (4) de la Ley de Rentas de 1921, donde se dispone que si alguna parte de la deficiencia se debe a negligencia, se añadirá como parte de la contribución 5 por ciento de ‘la suma total de la deficiencia en contribucio-nes’.” Kennedy v. C.I.R., 16 B.T.A., 1372, 1390. ■

En lo que respecta a la penalidad por fraude el estatuto federal ha sido interpretado en forma idéntica, o sea, que si una parte de la deficiencia se debe a fraude para evadir la contribución, la penalidad es de un 50 por ciento del monto total de la deficiencia. Johnson v. United States, 39 F. Supp., 103, 108; Duffin v. Lucas, 55 F.2d 786; Mauch v. C.I.R. 113 F.2d 555; Middleton v. C.I.R., 200 F.2d 94, se-guido en los casos de Eck, Karlan y Perrucci v. C.I.R., (1953), 202 F.2d 750; Maitland A. Wilson v. C.I.R., 7 T.C. 395; Hirschman v. C.I.R., 12 T.C. 1223.

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Quiñones v. Secretario de Hacienda, 77 P.R. Dec. 109 (prsupreme 1954).

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