Quiñones Pita v. Atlantic Pipe Corp.

3 T.C.A. 270, 97 DTA 138
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01175
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 270 (Quiñones Pita v. Atlantic Pipe Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Quiñones Pita v. Atlantic Pipe Corp., 3 T.C.A. 270, 97 DTA 138 (prapp 1997).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Ante nuestra consideración una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 27 de septiembre de 1996 y notificada el 4 de octubre de 1996, mediante la cual se denegó una solicitud de traslado presentada por la parte demandada y aquí peticionaria.

El 1 de julio de 1996 los recurridos presentaron demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la cual reclamaron el cumplimiento específico de un acuerdo escrito para la venta de un terreno ubicado en el Municipio de Juana Díaz. Alegaron los recurridos que habían realizado mejoras en dicho terreno montantes a $300,000.00 y que la parte peticionaria no ha pagado por las mejoras. Los recurridos, además, solicitaron daños y perjuicios.

El 6 de septiembre de 1996 la parte peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia, el traslado del pleito al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, aduciendo que la peticionaria es una corporación doméstica, que en todo momento mantenía y mantiene al presente sus oficinas y principal lugar de negocios en la carretera PR 5, Km. 0.8, Intersección Expreso Río Hondo y De Diego, Bayamón, Puerto Rico.

El 9 de septiembre los recurridos se opusieron a la solicitud de traslado y alegaron que la peticionaria no había informado al tribunal que tenía una oficina y talleres en la Carretera Núm. 14 del Municipio de Juana Díaz, donde se diligenció el emplazamiento.

Adujeron que el litigio gira en torno al derecho o interés de un bien inmueble localizado en la carretera Núm. 14 del Municipio de Juana Díaz y que los daños y perjuicios que se solicitan en la demanda son como consecuencia del incumplimiento de la parte recurrida de un acuerdo de venta del referido bien inmueble.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió la orden que es objeto del presente recurso. El 10 de octubre de 1996 la parte peticionaria presentó una Réplica a Moción en Oposición a Traslado y Moción de Reconsideración, en la cual, en síntesis, se aduce que la acción incoada por los recurridos es una de carácter personal y no está basada exclusivamente en el derecho o interés sobre un bien inmueble. Agregó la parte peticionaria que el traslado del pleito sería conveniente para todas las partes y resultaría en una economía sustancial, garantizando una solución justa, rápida y económica de litigio, sin ofrecer argumento alguno en apoyo de esa contención. Planteó, finalmente, que el traslado procedía como cuestión de derecho de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 3.4. Es muy reveladora la postura de la peticionaria al hacer caso omiso de la alegación afirmativa de los recurridos sobre las oficinas que la peticionaria mantiene en la Carretera Núm. 14 del Municipio de Juana Díaz. El 18 de octubre de 1996 los [272]*272recurridos presentaron una Moción en Oposición a Reconsideración a Traslado. Adujeron que la mayoría de los testigos del caso residía en Ponce, incluyendo a los testigos de la peticionaria. Reiteraron que las oficinas de la Peticionaria están ubicadas en la región judicial de Ponce. Ese mismo día 18 de octubre los recurridos presentaron un escrito titulado "Segunda Moción en Oposición a que se Tomen Deposiciones en San Juan". Alegaron los recurridos que la parte peticionaria insistía en tomar deposiciones en San Juan; que en una moción fechada el 1 de octubre de 1996 los recurridos habían objetado que dichas deposiciones se tomaran en San Juan, cuando los deponentes son residentes y tienen sus negocios en Ponce y que las pretensiones de la representación legal de la peticionaria eran opresivas e irrazonables. Por último invocaron los Preceptos de la Regla 40.4(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 40.4(b). La parte peticionaria no acompaña con su recurso escrito alguno de réplica a las dos mociones de los recurridos que acabamos de reseñar. Una vez más la peticionaria guardó silencio sobre la alegación de los recurridos atinentes a las oficinas que la peticionaria mantiene en el Municipio de Juana Díaz.

El 17 de octubre de 1996 el Tribunal de Primera Instancia, emitió la siguiente Resolución y Orden, la cual fue notificada el 25 de octubre de 1996:

"A la (1) 'Moción Informativa, Solicitud de Prórroga y Orden para que se tomen deposiciones en Ponce, Puerto Rico' presentada por la parte demandante y (2) 'Réplica a Moción en Oposición a Traslado y Moción de Reconsideración', el Tribunal dicta las siguientes:
ORDENES
(1) Examinadas las circunstancias particulares de este caso y a base de lo dispuesto en la Regla 40.4 de las de Proc. Civil de P.R. y la interpretación hecha por el Hon. Tribunal Supremo a dicha Regla en el caso de Irizarry Seda v. Almacenes Rodríguez, Inc., ¡24 D.P.R. 794 (1989), se dispone que la deposición anunciada por la demandante sea tomada en Ponce, Puerto Rico.
Los abogados de las partes se pondrán de acuerdo en cuanto a la hora, fecha y lugar de la toma de deposición que deberá ser dentro de los (30) días siguientes a la fecha de notificación de esta orden.
(2) El Tribunal determina que el pleito en este caso concierne primordialmente a derecho o intereses en bienes inmuebles por lo cual le es de aplicación la Regla 3.2 de las de Proc. Civil de P.R. que dispone que en ese caso, el pleito debe presentarse en 'la sección o sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo.'
Se declara SIN LUGAR la solicitud de reconsideración presentada por la demandada."

No conforme con la Resolución y Orden transcrita, la parte peticionaria presentó el recurso ante nuestra consideración e imputa que:

"Erró el Tribunal al denegar el traslado del pleito de epígrafe, al aplicar lo dispuesto en la Regla 3.2 de las de Procedimiento Civil a los hechos del presente caso y resolver que el pleito versa primordialmente sobre el derecho o interés en bienes inmuebles."

El 22 de noviembre la parte peticionaria presentó ante nos una Moción Solicitando Suspensión de los Procedimientos a tenor con la Regla 35 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, con el propósito de paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, especialmente la toma de deposiciones en Ponce.

El 27 de noviembre emitimos una Resolución denegando la solicitud de paralización de los procedimientos. El 17 de marzo de 1997 los recurridos presentaron un escrito en oposición a la Solicitud de Certiorari. El 20 de marzo de 1997 compareció la peticionaria y solicita que resolvamos el recurso sin el beneficio del escrito de oposición presentado por los recurridos, ya que el mismo fue radicado tardíamente. Lo cierto es que el referido escrito no es indispensable para resolver el presente recurso. Aunque estamos en posición de adjudicar la cuestión valiéndonos de la Solicitud de Certiorari y los documentos que la acompañan, hemos examinado el escrito de la parte recurrida y no [273]*273aporta nada.

I

La Regla 3.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 3.2, dispone que

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lucas v. Patton
107 S.W. 1143 (Court of Appeals of Texas, 1908)
Morgan v. Bell
16 L.R.A. 614 (Washington Supreme Court, 1892)
Close v. Wheaton
70 P. 891 (Supreme Court of Kansas, 1902)
Glines v. Matta
19 P.R. Dec. 409 (Supreme Court of Puerto Rico, 1913)
González v. Lebrón
24 P.R. Dec. 399 (Supreme Court of Puerto Rico, 1916)
de la Rosa v. Puerto Rico Motors
58 P.R. Dec. 341 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Boulon v. Pérez Meri
79 P.R. Dec. 238 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Corrada v. Asamblea Municipal de Morovis
79 P.R. Dec. 365 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Pueblo v. Camacho Pérez
102 P.R. Dec. 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Gutierrez Vazquez v. Gutierrez Rodríguez
1 T.C.A. 1395 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 270, 97 DTA 138, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/quinones-pita-v-atlantic-pipe-corp-prapp-1997.