Quality Glazing Contractors, Inc. Y Otros v. Elmer Figueroa Arce Y Otros; Qualcon General Contractor, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00116
StatusPublished

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Quality Glazing Contractors, Inc. Y Otros v. Elmer Figueroa Arce Y Otros; Qualcon General Contractor, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

QUALITY GLAZING CERTIORARI CONTRACTORS, INC. Y OTROS procedente del Tribunal de Primera DEMANDANTE- RECURRIDOS Instancia, Sala TA2026CE00116 Superior de Caguas V. CIVIL NÚM.: ELMER FIGUEROA ARCE Y GR2024CV00221 OTROS Consolidado CG2024CV02795 DEMANDADOS SOBRE: QUALCON GENERAL ARRENDAMIENTO CONTRACTOR, INC. DE OBRAS Y OTROS DEMANDADO-PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Qualcon General Contractor Inc., (en adelante,

“Qualcon”). Solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

“Orden” emitida el 22 de diciembre de 2025 y notificada el 29 del mismo mes

y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Mediante esta, el foro recurrido dio por admitidos los requerimientos de

admisiones cursados a Qualcon y su representante, el señor Carlos Lebrón

Gómez (“señor Lebrón”). Todo, dentro de dos pleitos consolidados, cuya

parte aquí recurrida se compone del señor Elmer Figueroa Arce (“señor

Figueroa”), su esposa Marina Elizabeth Maronesse (“señora Maronesse”) y

la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo

sucesivo, en conjunto, “los recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

recurso de certiorari presentado y con ello revocamos la “Orden” objeto de

revisión. A su vez, devolvemos este caso al foro primario para que examine

la suficiencia de las contestaciones y objeciones del requerimiento de TA2026CE00116 2

admisiones cursado, de conformidad a la Regla 33(a) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 33. Así, determine cuáles contestaciones y objeciones

carecen de la suficiencia requerida y en consecuencia ordene su admisión o

contestación enmendada.

I.

El asunto ante nuestra consideración tiene su origen en las

reclamaciones entabladas en los casos de designación alfanumérica

GR2024CV00221 y CG2024CV02795. Estos casos fueron consolidados por

el foro primario el día 25 de febrero de 2025. A continuación, exponemos el

tracto procesal pertinente al asunto que está hoy ante nuestra consideración.

La controversia de los casos consolidados tiene por objeto un contrato

de obra pactado por las partes en litigio. A través de este, el señor Figueroa

y la señora Maronesse contrataron los servicios de Quality Glazing

Contractor Inc. (“Quality”), Qualcon y otros codemandados, a los fines de

remodelar y expandir las estructuras de su bien inmueble sito en el Municipio

de Gurabo. La obra por realizar se denominó el proyecto “La Loma.” Sin

embargo, mediante el caso GR2024CV00221, Quality demandó al señor

Figueroa por incumplimiento contractual. Esta Corporación argumentó que

el señor Figueroa le impidió culminar la obra comenzada y a su vez le

requirió que removiera las puertas y ventanas que se habían instalado. Por

su parte, los recurridos instaron “Demanda” en el caso CG2024CV02795. En

su causa de acción incluyeron como partes demandadas a Quality y a

Qualcon. Sostuvieron, que las referidas partes incurrieron en incumplimiento

contractual al realizar un trabajo de remodelación defectuoso e incompleto.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2024, Qualcon presentó alegación

responsiva para la reclamación entablada en su contra. En síntesis, alegó

que cumplió con sus obligaciones contractuales y que hubo interferencia y

paralización de la obra por parte del señor Figueroa.

Tras comenzar el descubrimiento de prueba, el 19 de agosto de 2025,

el señor Figueroa presentó “Moción Informativa.” Mediante esta, indicó que

el 18 del mismo mes y año envió un requerimiento de admisiones al señor TA2026CE00116 3

Lebrón y otro a Qualcon. Acto seguido, el 29 de septiembre de 2025, el señor

Figueroa presentó una nueva “Moción Informativa.” En esta expresó, que le

remitió una misiva a Qualcon a los efectos de darle seguimiento al

requerimiento cursado. Además, comunicó que le concedió a dicha parte un

plazo a culminar el 7 de octubre de 2025 para que entregara el referido

requerimiento de admisiones.

Ante ello, el 10 de octubre de 2025, Qualcon presentó “Moción al

Expediente Judicial.” Entre otras cosas, expuso que aún no había podido

completar el requerimiento de admisiones cursado. Posteriormente, el 7 de

noviembre de 2025, el señor Figueroa informó al foro primario que el señor

Lebrón y Qualcon cursaron sus contestaciones al requerimiento de

admisiones los días 22 y 23 de octubre de 2025, respectivamente. No

obstante, aseveró que les envió una misiva a las aludidas partes mediante

la cual les indicó sus objeciones a las contestaciones dadas.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2025, el señor Figueroa

presentó “Moción Solicitando Orden para que se Responda Requerimiento

de Admisiones o se den por Admitidos, y se Impongan Honorarios de

Abogado.” Argumentó, que el señor Lebrón y Qualcon les remitieron sus

contestaciones a los requerimientos de admisiones cursados luego de

sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) días de estos haberse notificado.

De igual forma, arguyó que habían trascurrido cuarenta y uno (41) días de

haberle enviado a dichas partes sus objeciones sin que éstas hayan

expresado su posición sobre las mismas. A su vez, indicó que había

realizado esfuerzos razonables para obtener una contestación de parte de

los referidos codemandados. No obstante, sostuvo que dichos esfuerzos

habían resultado infructuosos a pesar de reiterarles a los codemandados

que expresaran su posición a las objeciones cursadas. Así pues, peticionó

al foro primario que le ordenara al señor Lebrón y a Qualcon que emitan

unas contestaciones enmendadas, según las objeciones presentadas. En la

alternativa, solicitó que se den por admitidos los requerimientos de

admisiones en controversia. TA2026CE00116 4

En atención a la moción antes presentada, el 29 de diciembre de

2025, el foro primario notificó la “Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta,

dio por admitidos los requerimientos de admisiones cursados al señor

Lebrón y a Qualcon.

En desacuerdo, oportunamente el 9 de enero de 2026, Qualcon

presentó “Moción de Reconsideración, Oposición a Moción y Moción para

que se Ordene Contestar.” En suma, aseveró que dar por admitido el

requerimiento de admisiones cursado constituye una sanción severa cuando

el mismo fue contestado y únicamente se objetaron solo algunas respuestas.

A su vez, esgrimió que las dilaciones al descubrimiento de prueba en

realidad han sido promovidas por el señor Figueroa.

En la misma fecha, el foro recurrido notificó una “Orden” mediante la

cual declaró No Ha Lugar el petitorio de reconsideración. Razonó, que “la

regla 33 de procedimiento civil es clara en el término que el mismo debe ser

contestado.”

Por su parte, el 13 de enero de 2026, el señor Lebrón presentó

“Moción de Reconsideración y Solicitud de Orden Protectora.” En apretada

síntesis, manifestó que contestó de forma adecuada el requerimiento de

admisiones cursado a su persona. Además, indicó que las partes intentaron

infructuosamente coordinar una reunión para discutir las objeciones

presentadas por los recurridos. Alegó, que esta no se terminó de concretar

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