Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
PUNTA BORINQUEN REVISIÓN PRECAST CORP. JUDICIAL Procedente de la Recurrente Junta de Subasta del Municipio v. KLRA202500014 Autónomo de San Sebastián MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIÁN Núm.: SM-24-25-08
Recurrido Sobre: Notificación Sobre Cancelación de Adjudicación Remodelación Plaza Identidad Pepiniana
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Punta Borinquen Precast Corp.
(“Recurrente” o “Punta Borinquen”) mediante Solicitud de
Revisión Judicial recibida el 9 de enero de 2025. Mediante el
aludido escrito, nos solicita que revoquemos la notificación sobre
cancelación de adjudicación de subasta emitida el 27 de
diciembre de 2024 y notificada el 30 de diciembre del mismo año
por la Junta de Subasta del Municipio de San Sebastián
(“Junta”). Por virtud del aludido dictamen, la Junta canceló la
adjudicación de la subasta ya que la Recurrente no entregó todos
los documentos solicitados dentro del término correspondiente
según las condiciones generales de la subasta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLRA202500014 2
I.
Conforme surge del expediente, el Municipio de Sebastián
(“Municipio”) publicó un Aviso de Subasta Pública en la cual
convocó a licitadores a que presentaran propuestas selladas para
una obra denominada Trabajos de Remodelación de la Plaza
Identidad Pepiniana, Subasta SM-25-24-08. Se desprende del
expediente que, el Municipio entregó a los licitadores interesados
un pliego de especificaciones el cual contenía las instrucciones,
términos y condiciones que tenían que cumplir sus respectivas
propuestas.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, se celebró la
subasta en la cual participó como único licitador Punta
Borinquen. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2024, la Junta
notificó la adjudicación de la obra a la Recurrente por la suma de
un millón quinientos noventa y nueve mil dólares
($1,599,000.00).1 De igual manera, el 26 de noviembre de 2024,
el Municipio le envió un correo electrónico a la Recurrente
mediante la cual solicitó cierta documentación para formalizar el
contrato de servicios.2 Del mencionado correo electrónico surge
que el municipio le solicitó trece (13) documentos.
En cumplimiento con lo solicitado, entre las fechas del 27
de noviembre al 2 de diciembre de 2024,3 Punta Borinquen
remitió los documentos requeridos por el Municipio a excepción
de la evidencia de pago de arbitrios y patente. Conforme a esto
último, Punta Borinquen explicó por medio de una comunicación
fechada el 2 de diciembre de 2024, que tenía intención de pagar
los arbitrios y patentes conforme las condiciones del contrato, la
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 4-6. 2 Íd., pág. 7. 3 Íd., págs. 8-10. KLRA202500014 3
ordenanza y las leyes aplicables, pero explicó que exigir el pago
de esas partidas previo a la firma del contrato violentaba el pliego
de especificaciones y el Código Municipal de Puerto Rico. Por este
motivo, solicitó que continuara el proceso de formalización de
contrato y las contribuciones se pagaran posterior a la firma
según dispone la aludida ley y las condiciones de la subasta.
Tiempo después, el 30 de diciembre de 2024, la Recurrente
notificó vía correo electrónico de una carta de seguimiento con
fecha de 28 de diciembre de 2024.4 Por virtud de esta, reiteró que
cumplió con la entrega de los documentos requeridos y que el
pago de contribuciones y patentes se haría posterior a la firma
del contrato conforme lo establece nuestro estado de derecho.5 No
empece lo anterior, ese mismo 30 de diciembre de 2024, la Junta
le notificó a la Recurrente su determinación de cancelar la
adjudicación de la subasta SM-24-25-08.6 Fundamentó su
determinación en que, la Recurrente no entregó toda la
documentación requerida en el proceso.
Inconforme con este resultado, el 9 de enero de 2025, la
Recurrente compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró la Junta de Subasta al emitir una notificación de Cancelación de Adjudicación de Subasta inadecuada que no cumple con los requisitos de ley. Segundo error: Erró la Junta de Subastas al Cancelar la Adjudicación a Punta Borinquen Precast por supuesto incumplimiento en entregar documentos requeridos para la firma de contrato.
El 16 de enero de 2025 emitimos Resolución en la que le
concedimos un término de treinta (30) días la parte Recurrida
para que se expresara en cuanto al recurso. En cumplimiento con
4 Íd., págs. 59-61. 5 Íd. 6 Íd., págs. 1-3. KLRA202500014 4
lo ordenado, el 10 de febrero de 2025 el Municipio compareció
mediante escrito intitulado Posición de la Parte Recurrida en
Cuanto a Solicitud de Revisión Judicial. Mediante este, en esencia,
el Municipio se allanó a la solicitud de Punta Borinquen. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en
posición de atender la controversia ante nuestra consideración.
II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa
“Constituye una norma reiterada el que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las determinaciones de
las agencias administrativas, por razón de la experiencia y el
conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos
que se les han delegado”. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas 211 DPR 99, 114 (2023) Las determinaciones de
una agencia administrativa gozan de una presunción de
corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019). Al evaluar una determinación administrativa,
los foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank., 214
DPR___ (2024) 2024 TSPR 70, pág. 9.
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a
las agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones
no estén basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de
derecho fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 14 KLRA202500014 5
(2021). En ausencia de ello, “aunque exista más de una
interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la
interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida”.
Super Asphalt v. AFI y otros, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205
DPR 268 (2020). Aun así, “las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad”. Capó Cruz v. Jta. de
Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
B. Subastas Municipales
Las subastas, así como el requerimiento de propuestas
(request for proposal), son los vehículos procesales disponibles
para que el Gobierno de Puerto Rico, así como sus municipios,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
PUNTA BORINQUEN REVISIÓN PRECAST CORP. JUDICIAL Procedente de la Recurrente Junta de Subasta del Municipio v. KLRA202500014 Autónomo de San Sebastián MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIÁN Núm.: SM-24-25-08
Recurrido Sobre: Notificación Sobre Cancelación de Adjudicación Remodelación Plaza Identidad Pepiniana
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Punta Borinquen Precast Corp.
(“Recurrente” o “Punta Borinquen”) mediante Solicitud de
Revisión Judicial recibida el 9 de enero de 2025. Mediante el
aludido escrito, nos solicita que revoquemos la notificación sobre
cancelación de adjudicación de subasta emitida el 27 de
diciembre de 2024 y notificada el 30 de diciembre del mismo año
por la Junta de Subasta del Municipio de San Sebastián
(“Junta”). Por virtud del aludido dictamen, la Junta canceló la
adjudicación de la subasta ya que la Recurrente no entregó todos
los documentos solicitados dentro del término correspondiente
según las condiciones generales de la subasta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLRA202500014 2
I.
Conforme surge del expediente, el Municipio de Sebastián
(“Municipio”) publicó un Aviso de Subasta Pública en la cual
convocó a licitadores a que presentaran propuestas selladas para
una obra denominada Trabajos de Remodelación de la Plaza
Identidad Pepiniana, Subasta SM-25-24-08. Se desprende del
expediente que, el Municipio entregó a los licitadores interesados
un pliego de especificaciones el cual contenía las instrucciones,
términos y condiciones que tenían que cumplir sus respectivas
propuestas.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, se celebró la
subasta en la cual participó como único licitador Punta
Borinquen. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2024, la Junta
notificó la adjudicación de la obra a la Recurrente por la suma de
un millón quinientos noventa y nueve mil dólares
($1,599,000.00).1 De igual manera, el 26 de noviembre de 2024,
el Municipio le envió un correo electrónico a la Recurrente
mediante la cual solicitó cierta documentación para formalizar el
contrato de servicios.2 Del mencionado correo electrónico surge
que el municipio le solicitó trece (13) documentos.
En cumplimiento con lo solicitado, entre las fechas del 27
de noviembre al 2 de diciembre de 2024,3 Punta Borinquen
remitió los documentos requeridos por el Municipio a excepción
de la evidencia de pago de arbitrios y patente. Conforme a esto
último, Punta Borinquen explicó por medio de una comunicación
fechada el 2 de diciembre de 2024, que tenía intención de pagar
los arbitrios y patentes conforme las condiciones del contrato, la
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 4-6. 2 Íd., pág. 7. 3 Íd., págs. 8-10. KLRA202500014 3
ordenanza y las leyes aplicables, pero explicó que exigir el pago
de esas partidas previo a la firma del contrato violentaba el pliego
de especificaciones y el Código Municipal de Puerto Rico. Por este
motivo, solicitó que continuara el proceso de formalización de
contrato y las contribuciones se pagaran posterior a la firma
según dispone la aludida ley y las condiciones de la subasta.
Tiempo después, el 30 de diciembre de 2024, la Recurrente
notificó vía correo electrónico de una carta de seguimiento con
fecha de 28 de diciembre de 2024.4 Por virtud de esta, reiteró que
cumplió con la entrega de los documentos requeridos y que el
pago de contribuciones y patentes se haría posterior a la firma
del contrato conforme lo establece nuestro estado de derecho.5 No
empece lo anterior, ese mismo 30 de diciembre de 2024, la Junta
le notificó a la Recurrente su determinación de cancelar la
adjudicación de la subasta SM-24-25-08.6 Fundamentó su
determinación en que, la Recurrente no entregó toda la
documentación requerida en el proceso.
Inconforme con este resultado, el 9 de enero de 2025, la
Recurrente compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró la Junta de Subasta al emitir una notificación de Cancelación de Adjudicación de Subasta inadecuada que no cumple con los requisitos de ley. Segundo error: Erró la Junta de Subastas al Cancelar la Adjudicación a Punta Borinquen Precast por supuesto incumplimiento en entregar documentos requeridos para la firma de contrato.
El 16 de enero de 2025 emitimos Resolución en la que le
concedimos un término de treinta (30) días la parte Recurrida
para que se expresara en cuanto al recurso. En cumplimiento con
4 Íd., págs. 59-61. 5 Íd. 6 Íd., págs. 1-3. KLRA202500014 4
lo ordenado, el 10 de febrero de 2025 el Municipio compareció
mediante escrito intitulado Posición de la Parte Recurrida en
Cuanto a Solicitud de Revisión Judicial. Mediante este, en esencia,
el Municipio se allanó a la solicitud de Punta Borinquen. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en
posición de atender la controversia ante nuestra consideración.
II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa
“Constituye una norma reiterada el que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las determinaciones de
las agencias administrativas, por razón de la experiencia y el
conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos
que se les han delegado”. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas 211 DPR 99, 114 (2023) Las determinaciones de
una agencia administrativa gozan de una presunción de
corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019). Al evaluar una determinación administrativa,
los foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank., 214
DPR___ (2024) 2024 TSPR 70, pág. 9.
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a
las agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones
no estén basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de
derecho fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 14 KLRA202500014 5
(2021). En ausencia de ello, “aunque exista más de una
interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la
interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida”.
Super Asphalt v. AFI y otros, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205
DPR 268 (2020). Aun así, “las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad”. Capó Cruz v. Jta. de
Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
B. Subastas Municipales
Las subastas, así como el requerimiento de propuestas
(request for proposal), son los vehículos procesales disponibles
para que el Gobierno de Puerto Rico, así como sus municipios,
adquieran bienes y servicios. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
202 DPR 525 (2019). El propósito de estas herramientas es
proteger el erario fomentando la libre y diáfana competencia entre
el mayor número de licitadores posibles. St. James Sec. v AEE,
213 DPR___ (2023).2023 TSPR 149, pág. 11.
Como regla general, corresponde a cada ente gubernamental
ejercer su poder reglamentario para establecer el procedimiento y
las guías a seguirse en sus subastas. En el caso de los
municipios, tanto las subastas tradicionales, así como el
requerimiento de propuestas que adjudique una Junta de
Subastas Municipal, están reguladas por la Ley Núm. 107 de 14
de agosto de 2020, conocida como Código Municipal, 21 LPRA sec.
4001 et seq., (“Código Municipal”). El aludido Código
Municipal, supra, establece que los municipios deberán cumplir
con el procedimiento de subasta pública, salvo contadas
excepciones. 21 LPRA Sec. 7211. Para ello, todo municipio
constituirá y tendrá una Junta de Subastas que constará de
cinco (5) miembros. Cuatro de estos miembros, serán KLRA202500014 6
funcionarios municipales nombrados por el Alcalde y
confirmados por la Legislatura Municipal. Mientras que el quinto
miembro, será un residente del municipio de probada reputación
moral, quien también será nombrado por el Alcalde y confirmado
por la Legislatura Municipal. 21 LPRA Sec. 7214.
Conforme establece el Artículo 2.040 (a) del Código Municipal,
supra, la Junta de Subasta entenderá y adjudicará todas las
subastas que sean requeridas por ley, por ordenanza municipal
o reglamento. 21 LPRA Sec. 7216. Cuando se trate de compras,
construcción o suministros de servicios, el mencionado artículo
establece como criterio de adjudicación el que la Junta
adjudicará a favor del postor razonable más bajo. Además,
tomará en consideración que las propuestas sean conforme a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor
para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad
económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la
calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras
condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.
No empece a lo anterior, conforme el discutido artículo, la
subasta podrá adjudicársele a un postor, aunque no sea
necesariamente el más bajo, o sea el más alto, si ello beneficia el
interés público. En tal situación, la Junta de Subasta deberá
hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas
al interés público que justifiquen tal adjudicación. Íd.
Los tribunales tenemos la obligación de asegurar que las
entidades públicas cumplan con las disposiciones normativas
aplicables y con los reglamentos y procedimientos adoptados por
ellas para regir la celebración de subastas para la adquisición de
bienes y servicios del sector privado. RBR Const. SE v. AC, 149 KLRA202500014 7
DPR 836, 856 (1999). También, debemos asegurar que en estos
procesos se trate de forma justa e igualitaria a todos los
licitadores, al momento de recibir y evaluar sus propuestas y de
adjudicar la subasta. Íd.
Los tribunales reconocemos la discreción de las juntas de
subastas, “al momento de considerar las licitaciones, rechazar
propuestas y adjudicar la subasta a favor de la licitación que
estime se ajusta mejor a las necesidades particulares de la
agencia y al interés público en general”. CD Builders v. Mun. Las
Piedras, 196 DPR 336, 348-349 (2016). No obstante, los
procedimientos de subastas son procedimientos con ciertas
características adjudicativas, por eso, una vez se ha tomado la
decisión administrativa, la parte adversamente afectada tiene
derecho a solicitar la revisión judicial. LPC & D. Inc. v. A.C., 149
DPR 869, 877 (1999).
Por otro lado, el Código Municipal de Puerto Rico dispone
los requisitos para los contratos de ejecución de obras y mejoras
públicas:
Contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas. Los contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto: (1) El contratista evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado y de la correspondiente patente municipal; (2) haga entrega de la fianza prestada para garantizar el pago de jornales y materiales que se utilicen en la obra; y, (3) entregue o deposite cualquier otra garantía que le sea requerida por la Junta de Subastas. 21 LPRA sec. 7174 (c)
III.
En el presente recurso, la Recurrida solicita nuestra
intervención para que revoquemos la determinación de la Junta
de cancelar la adjudicación de subasta SM-24-25-08. En su
escrito, argumenta que no existía fundamento jurídico alguno KLRA202500014 8
para tal proceder. Por su parte, el Municipio compareció ante esta
Curia allanándose a la solicitud de la Recurrida. De hecho, en su
escrito, el Municipio expresó que el proyecto de la subasta en
controversia es uno subvencionado total o parcialmente con
fondos federales, por lo cual requería que se materializara a la
brevedad posible. Agregó que decidió allanarse a la solicitud de
Punta Borinquen en aras de acelerar la ejecución de la obra y de
no poner en riesgo la disposición de los fondos destinados para
ello.
En vista de que, en efecto, conforme al Código Municipal de
Puerto Rico, supra, y a las condiciones generales de la subasta no
existe fundamento válido que justifique la cancelación de la
adjudicación de la subasta en cuestión y toda vez, no existe
reparo alguno por parte del Municipio de revertir dicha
cancelación, resolvemos que la Junta incidió en cancelar la
adjudicación de la subasta SM-24-25-08. Por consiguiente,
corresponde revocar dicha determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones