Punta Borinquen Precast, Corp. v. Municipio Autonomo De San Sebastian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLRA202500014
StatusPublished

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Punta Borinquen Precast, Corp. v. Municipio Autonomo De San Sebastian, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

PUNTA BORINQUEN REVISIÓN PRECAST CORP. JUDICIAL Procedente de la Recurrente Junta de Subasta del Municipio v. KLRA202500014 Autónomo de San Sebastián MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIÁN Núm.: SM-24-25-08

Recurrido Sobre: Notificación Sobre Cancelación de Adjudicación Remodelación Plaza Identidad Pepiniana

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece ante nos Punta Borinquen Precast Corp.

(“Recurrente” o “Punta Borinquen”) mediante Solicitud de

Revisión Judicial recibida el 9 de enero de 2025. Mediante el

aludido escrito, nos solicita que revoquemos la notificación sobre

cancelación de adjudicación de subasta emitida el 27 de

diciembre de 2024 y notificada el 30 de diciembre del mismo año

por la Junta de Subasta del Municipio de San Sebastián

(“Junta”). Por virtud del aludido dictamen, la Junta canceló la

adjudicación de la subasta ya que la Recurrente no entregó todos

los documentos solicitados dentro del término correspondiente

según las condiciones generales de la subasta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLRA202500014 2

I.

Conforme surge del expediente, el Municipio de Sebastián

(“Municipio”) publicó un Aviso de Subasta Pública en la cual

convocó a licitadores a que presentaran propuestas selladas para

una obra denominada Trabajos de Remodelación de la Plaza

Identidad Pepiniana, Subasta SM-25-24-08. Se desprende del

expediente que, el Municipio entregó a los licitadores interesados

un pliego de especificaciones el cual contenía las instrucciones,

términos y condiciones que tenían que cumplir sus respectivas

propuestas.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, se celebró la

subasta en la cual participó como único licitador Punta

Borinquen. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2024, la Junta

notificó la adjudicación de la obra a la Recurrente por la suma de

un millón quinientos noventa y nueve mil dólares

($1,599,000.00).1 De igual manera, el 26 de noviembre de 2024,

el Municipio le envió un correo electrónico a la Recurrente

mediante la cual solicitó cierta documentación para formalizar el

contrato de servicios.2 Del mencionado correo electrónico surge

que el municipio le solicitó trece (13) documentos.

En cumplimiento con lo solicitado, entre las fechas del 27

de noviembre al 2 de diciembre de 2024,3 Punta Borinquen

remitió los documentos requeridos por el Municipio a excepción

de la evidencia de pago de arbitrios y patente. Conforme a esto

último, Punta Borinquen explicó por medio de una comunicación

fechada el 2 de diciembre de 2024, que tenía intención de pagar

los arbitrios y patentes conforme las condiciones del contrato, la

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 4-6. 2 Íd., pág. 7. 3 Íd., págs. 8-10. KLRA202500014 3

ordenanza y las leyes aplicables, pero explicó que exigir el pago

de esas partidas previo a la firma del contrato violentaba el pliego

de especificaciones y el Código Municipal de Puerto Rico. Por este

motivo, solicitó que continuara el proceso de formalización de

contrato y las contribuciones se pagaran posterior a la firma

según dispone la aludida ley y las condiciones de la subasta.

Tiempo después, el 30 de diciembre de 2024, la Recurrente

notificó vía correo electrónico de una carta de seguimiento con

fecha de 28 de diciembre de 2024.4 Por virtud de esta, reiteró que

cumplió con la entrega de los documentos requeridos y que el

pago de contribuciones y patentes se haría posterior a la firma

del contrato conforme lo establece nuestro estado de derecho.5 No

empece lo anterior, ese mismo 30 de diciembre de 2024, la Junta

le notificó a la Recurrente su determinación de cancelar la

adjudicación de la subasta SM-24-25-08.6 Fundamentó su

determinación en que, la Recurrente no entregó toda la

documentación requerida en el proceso.

Inconforme con este resultado, el 9 de enero de 2025, la

Recurrente compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe

y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró la Junta de Subasta al emitir una notificación de Cancelación de Adjudicación de Subasta inadecuada que no cumple con los requisitos de ley. Segundo error: Erró la Junta de Subastas al Cancelar la Adjudicación a Punta Borinquen Precast por supuesto incumplimiento en entregar documentos requeridos para la firma de contrato.

El 16 de enero de 2025 emitimos Resolución en la que le

concedimos un término de treinta (30) días la parte Recurrida

para que se expresara en cuanto al recurso. En cumplimiento con

4 Íd., págs. 59-61. 5 Íd. 6 Íd., págs. 1-3. KLRA202500014 4

lo ordenado, el 10 de febrero de 2025 el Municipio compareció

mediante escrito intitulado Posición de la Parte Recurrida en

Cuanto a Solicitud de Revisión Judicial. Mediante este, en esencia,

el Municipio se allanó a la solicitud de Punta Borinquen. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en

posición de atender la controversia ante nuestra consideración.

II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa

“Constituye una norma reiterada el que los tribunales

apelativos debemos conceder deferencia a las determinaciones de

las agencias administrativas, por razón de la experiencia y el

conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos

que se les han delegado”. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas 211 DPR 99, 114 (2023) Las determinaciones de

una agencia administrativa gozan de una presunción de

corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR

117, 128 (2019). Al evaluar una determinación administrativa,

los foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si el

remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas

por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho

fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank., 214

DPR___ (2024) 2024 TSPR 70, pág. 9.

A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a

las agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones

no estén basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de

derecho fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma

arbitraria, irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos

fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 14 KLRA202500014 5

(2021). En ausencia de ello, “aunque exista más de una

interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la

interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida”.

Super Asphalt v. AFI y otros, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205

DPR 268 (2020). Aun así, “las determinaciones de derecho

pueden ser revisadas en su totalidad”. Capó Cruz v. Jta. de

Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).

B. Subastas Municipales

Las subastas, así como el requerimiento de propuestas

(request for proposal), son los vehículos procesales disponibles

para que el Gobierno de Puerto Rico, así como sus municipios,

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