Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
PUERTO RICO ONE APELACIÓN ALUMINUM MFG. CORP.; Procedente del Tribunal EDUARDO RODRÍGUEZ de Primera Instancia, RAMOS; MARCIALA Sala de CAGUAS SUÁREZ ASCENCIO; TA2025AP00446 Sociedad Legal de Caso Núm.: Gananciales compuesta por CG2025CV01570 Eduardo Rodríguez Ramos y Marciala Suárez Ascencio Sobre: Daños y Perjuicios; Apelantes Incumplimiento de Contrato Doloso; v. Fraude; Interferencia Torticiera SKY INMOBILIARIA, LLC; WIGHTMAN & FARINA, LLC; ANTONELLA DOLORES DI LAURO ROSALES por sí y en representación de Wightman & Farina, LLC; CAROL JENNIFER WIGHTMAN CÁRDENAS por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por Jennifer Wightman Cárdenas y Frank Parrish; DEMANDADOS ABC/DESCONOCIDOS; ASEGURADORA XYZ/DESCONOCIDA
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
El 15 de octubre de 2025, Puerto Rico One Aluminum MFG, Corp.;
el Sr. Eduardo Rodríguez Ramos, la Sra. Marciala Suárez Ascencia y la
Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen (los apelantes)
presentó una Apelación ante nos. En esta, nos solicitó la revocación de la
Sentencia Sumaria dictada en el caso de epígrafe por el Tribunal de Primera TA2025AP00446 2
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario) el 28 de agosto de
2025. Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria sometida por Carol Whightman (señora Whightman) y,
en consecuencia, desestimó la causa de acción de los apelantes.
Estudiado el legajo apelativo bajo el crisol del derecho aplicable que
adelante consignaremos, resolvemos confirmar el dictamen.
-I-
El 12 de mayo del año en curso, los apelantes instaron una Demanda
por incumplimiento de contrato doloso, fraude, interferencia torticiera y
daños y perjuicios en contra de Sky Inmobiliaria, LLC (SKY); Whightman
& Farina LLC (W&F); Antonella Dolores Di Lauro Rosales, por sí y en
representación de Whightman & Farina LLC; y contra Carol J. Whightman,
por sí y en representación legal de la Sociedad Legal de Gananciales que
compone con Frank Parrish (señora Whightman). Allí, levantaron un sinfín
de alegaciones de fraude o mala fe por parte de los demandados mediante
los que, en síntesis, reclamó que las partes firmaron un contrato de opción
de compraventa, que el plazo allí establecido fue de 120 días, que luego de
eso se acordaron varias extensiones y que, en contra de los acuerdos, W&F
ofreció y vendió a SKY la propiedad.1
Tras una serie de eventos que no son meritorios mencionar, el 4 de
agosto de 2025, Carol Wightman presentó una Moción de Sentencia Sumaria
en la que alegó, sometiéndose evidencia en apoyo, que no existía
controversia en cuanto a veintidós (22) hechos.2 Basándose en estos, afirmó
que el contrato de opción firmado por PR Aluminum MFG Corp. y
Wightman & Farilla, LLC. estableció un plazo para que se efectuara la
compra de la propiedad; que el plazo venció y que PR Aluminum MFG
1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Hay que mencionar que algunos de los hechos propuestos en el escrito fueron alegados
en la demanda. El resto, conforme a la evidencia que sometió en apoyo y según surgía del expediente judicial del caso CG2023CV00974. Id., Entrada Número 45. TA2025AP00446 3
Corp., nunca ejercitó la opción. Por tanto, la demanda de epígrafe era
frívola y los argumentos allí expuestos, temerarios.
El 25 del mismo mes y año, los apelantes sometieron su oposición a
este escrito. 3 Allí, alegaron que en el caso sí existían controversias que
impedían la resolución sumaria del pleito. Específico, en cuanto a si ejerció
su derecho de opción dentro del término, sobre si al aceptar depósitos
adicionales renunció implícita o expresamente a invocar caducidad
automática; si la retención del depósito fue indebida; o si tuvo oportunidad
real y efectiva de igualar la oferta de compra en el caso CG2023CV00974.
Atendidos ambos escritos, el 28 de agosto de 2025, el foro primario
dictó la Sentencia Sumaria apelada en la que consignó que no existía
controversia sobre los siguientes hechos:
1. La Co-Demandante PR ONE ha ocupado la Propiedad de Whightman desde hace más de 10 años en calidad de inquilino, donde opera un negocio dedicado a la industria del aluminio.
2. El 20 de mayo de 2022, PR One y Whightman otorgaron un contrato de Opción de Compraventa por la Propiedad, el cual se extendía por un plazo de 120 días, prorrogable por el término de 10 días “sujeto a verificación, hasta lograr el cierre, para acomodar los requisitos del financiamiento.”
3. El precio de compraventa de la Propiedad fue pactado en $900,000.00 y PR One pagó el precio de opción de $30,000.00.
4. PR One no ejerció el derecho a compraventa dentro del plazo contratado.
5. Entre los meses de noviembre de 2022 y marzo de 2023, PR One y Whightman se intercambiaron comunicaciones escritas en las que Whightman solicitaba a PR One información sobre sus gestiones de financiamiento de la Propiedad e intención de extender el contrato de opción, las cuales no concluyeron en una extensión del Contrato.
6. PR One intentó integrarse como parte interventora en el pleito CG2023CV00974 y dicha intervención fue denegada por el Tribunal.
7. Sin embargo, en la Conferencia Inicial de dicho procedimiento celebrada el 26 de agosto de 2024, a pesar de que el término del Contrato se encontraba expirado, el Tribunal confirió a PR One la oportunidad de igualar una oferta de compra de la Propiedad por un tercero, Sky Inmobiliaria, LLC: “El tribunal le concedió 10 días al licenciado Ramos para que presente y les remita a los abogados la certificación de los fondos disponibles de su cliente, una vez que los abogados la reciban, estos tendrán el
3 Id., Entrada Núm. 50. TA2025AP00446 4
mismo término para conversar con el inquilino sobre la oferta de la compra de la propiedad y el licenciado Grau tendrá 10 días para informar si su cliente igualará o mejorará la oferta …” (Véase Minuta de la continuación de la Conferencia Inicial del pleito CG2023CV00974 celebrada el 21 de agosto de 2024 y transcrita el 26 del mismo mes y año, a su entrada 113 de Sumac.)
8. PR One no ha producido evidencia alguna de que ejerció la opción dentro del término de esta ni de haber igualado la oferta de compra de Sky Inmobiliaria, LLC dentro del término provisto por el Tribunal.
9. El 5 de marzo de 2025, Whightman vendió la Propiedad a Sky Inmobiliaria, LLC por el precio de $1,100,000.00.
Así, el foro primario reconoció que las alegaciones y las causas de
acción de los apelantes descansaban en un alegado incumplimiento por
parte de W&F con su obligación de venderle a PR One Aluminum la
propiedad optada. No obstante, dictaminó que al promover la solicitud de
sentencia sumaria la señora Whightman evidenció que: PR One Aluminum
nunca ejerció su derecho a opción conforme el contrato y que, pese a tener
una oportunidad adicional de concretar la compraventa si igualaba la oferta
de compraventa hecha por SKY, tampoco lo hizo.4 En consecuencia, declaró
Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria ante su consideración y
desestimó la causa de acción.
En desacuerdo, con esta decisión, el 12 de septiembre de este año, los
apelantes solicitaron reconsideración. El día 15, el foro primario se negó a
reconsiderar. Al hacerlo, manifestó lo siguiente:
Reiteramos que el hecho de que PR One haya cumplido sus obligaciones como inquilino de Whightman, de ninguna manera puede interpretarse como su cumplimiento con el contrato de opción de compraventa. Son obligaciones distintas que corrían de manera paralela, pero distintas. Ambas sujetas a sus propios términos y condiciones.
El Tribunal se rehúsa a ser inducido a inmiscuirse en las controversias habidas entre los socios de Whightman como fundamento para concederle a los demandados el remedio solicitado. Dichas controversias están siendo dilucidadas en una
4 A la vez, destacó que PR One Aluminum no rebatió la evidencia presentada a los efectos de probar que ejerció su derecho de opción según lo pactado, que el término de opción fue extendido y que respondió a la oportunidad brindada en el pleito CG2023CV00974 para igualar la oferta de SKY y adquirir la propiedad. Según el propio tribunal, la oposición a la sentencia sumaria de los apelantes descansa en plantear una controversia inexistente, sin someter prueba documental, lo que contradice la norma de que meras alegaciones no hacen prueba. TA2025AP00446 5
sala hermana. No vamos a ser inducidos a error de que las controversias entre los socios de Whightman son un elemento valorativo que debamos sopesar al evaluar la falta de cumplimiento de PR One con el contrato de opción.
Nos sostenemos en nuestro dictamen. Nuestra Sentencia únicamente puede ser derrotada si PR One produce: “evidencia de que a) ejerció su derecho de opción conforme Contrato; b) le fuese extendido el término de opción contratado; c) fue(se) responsivo a la oportunidad brindada por el Tribunal para igualar la compraventa de la Propiedad por Sky Inmobiliaria, LLC.” Esto no ha ocurrido.
La Solicitud de Reconsideración presenta una secuela de argumentos no sustentados en evidencia “que intentan plantear una controversia donde el Tribunal observa no la hay”.
Inconforme aun, los apelantes sometieron el recurso de epígrafe y
señalaron la comisión de los siguientes errores:
- PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR PLANTEADO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL RESOLVER UNA SOLICITUD SUMARIA SIN HABERSE COMENZADO EL PERIODO DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, EN DETRIMENTO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE COBIJA AL COMPARECIENTE.
- SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR PLANTEADO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHO RESPECTO A CUESTIONES RELATIVAS A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CUESTIONES QUE REQUIERAN ADJUDICACIONES DE CREDIBILIDAD SOBRE TESTIMONIOS ENCONTRADOS, VALORACIÓN DE COMPENSACIONES Y DAÑOS, O ANÁLISIS DE PROPÓSITOS MENTALES Y NEGLIGENCIA.
- TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR PLANTEADO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL ADJUDICAR COMO INCONTROVERTIDOS LOS PLANTEAMIENTOS SUMARIOS SOMETIDOS EN INCUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS PROCESALES DE LA REGLA 36 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
- CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR PLANTEADO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL CONCEDER UNA SENTENCIA SUMARIA SIN RESOLVER TODAS LAS CONTROVERSIAS ANTE SU CONSIDERACIÓN Y AL ALCANZAR CONCLUSIONES FÁCTICAS QUE SE DISTANCIAN DE LA PRUEBA DISPONIBLE Y OFRECIDA. TA2025AP00446 6
Tras los trámites de rigor, el 27 de octubre de 2025, la señora
Whightman sometió su Alegato de Réplica a Apelación. Con el beneficio de su
comparecencia, damos por sometido el asunto y procedemos a resolver.
-II-
-A-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria establecido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, se utiliza en aquellos litigios en los que no
existen controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente,
resulta innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. Negrón Castro y
otros v. Soler Bernardini, et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR ___, al citar a BPPR v.
Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024). Su propósito, es que los pleitos
civiles se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Íd., al mencionar a
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, et al., 208 DPR 310, 334-335 (2021).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el
contenido y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte promovente, como
en la oposición que pueda presentar la parte promovida. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Así pues, conforme el inciso (e) de la
aludida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente.5 Para
que un tribunal dicte sentencia sumaria a favor del promovente, ésta
deberá, además, justificarse por el derecho aplicable. CSM v. ELA, 2025
TSPR 78, 216 DPR _____, al mencionar a Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671, 679 (2023).
Procede dictar sentencia sumaria si de los documentos sometidos
ante la consideración del tribunal surge que no existe controversia real
5 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). TA2025AP00446 7
sustancial en cuanto a ningún hecho material y solo restaría por resolver
una controversia estricta de derecho.6 Por el contrario, no procederá una
moción de sentencia sumaria cuando (1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material
y esencial; o (4) como cuestión de derecho, no proceda. Íd., al citar a SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, et al., a la págs. 335-336.
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos estamos llamados a
examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las
exigencias pautadas por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Claro
está, debemos recordar que no podemos tomar en consideración evidencia
que las partes no presentaron ante el TPI, ni adjudicar los hechos materiales
en controversia, por ser una tarea que le compete al foro de instancia luego
de celebrarse un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Cabe destacar que, en el caso en que no existan hechos materiales en
controversia, este Foro procederá a revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el Derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al.,
supra, al mencionar a Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338 y
González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
B.
Las obligaciones surgen de la ley, los contratos, los cuasicontratos,
los actos lícitos, las acciones u omisiones en la cual medie culpa o
negligencia y cualquier otro acto idóneo para producirlas, conforme con el
ordenamiento jurídico.7 Los contratos son un negocio jurídico bilateral en
6 Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al., supra, al citar la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 36.3(e); a Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018); y a Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). 7 Art. 1063 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.8984. TA2025AP00446 8
el cual dos o más partes prestan su consentimiento para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones.8 Estos, son negocios jurídicos desde que
las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa.9 A través
de los contratos las partes pueden acordar cualquier cláusula, siempre que
no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.10
De otra parte, y en relación a la controversia que hoy atendemos, es
menester señalar que el Código Civil de Puerto Rido de 2020, regula el
Derecho de opción. Así pues, el Artículo 1029 de dicho cuerpo estatutario
establece que la opción de compra es el derecho que faculta a su titular a
“decidir durante un plazo determinado, mediante la manifestación de su
aceptación, el perfeccionamiento del contrato de compraventa que ha sido
ya acordado en todos sus aspectos fundamentales y secundarios y a cuyo
cumplimiento se mantiene comprometido el concedente durante el plazo
prefijado.”11
Los requisitos para la constitución del derecho a opción son: (a) el
plazo de duración del derecho y, si procede, el plazo para su ejercicio; (b)
en su caso, la voluntad del constituyente o de los constituyentes de
configurar el derecho con carácter real; (c) el precio o contraprestación para
la adquisición del bien o los criterios para su fijación, cuando se trate de un
derecho de opción a una adquisición onerosa, indicando el precio
estipulado para su adquisición; y (d) la prima pactada para su constitución,
cuando el derecho se constituye a título oneroso, indicando el precio
convenido.12
El derecho a compraventa puede constituirse por un plazo no mayor
de cinco años cuando se trata de bienes inmuebles. Ahora, este término
puede ser objeto, por acuerdo de las partes, de sucesivas prórrogas, siempre
8 31 LPRA sec. 9751. 9 31 LPRA sec. 9772. 10 31 LPRA sec. 9753. 11 31 LPRA sec. 8821. 12 31 LPRA sec. 8821. TA2025AP00446 9
y cuando estas no excedan el plazo máximo dispuesto en ley.13 Su ejercicio,
requiere el pago previo o simultáneo del precio fijado, según los criterios
establecidos, o aquel que resulta al aplicarse las cláusulas de estabilización,
si es que han sido previstas.14
-III-
Como arriba mencionamos, mediante el recurso que nos ocupa, los
apelantes nos solicitan la revisión del dictamen emitido por el foro primario
el 28 de agosto de 2025. En primer lugar, y con tal propósito, niegan que
procediera resolver el pleito utilizándose el mecanismo de sentencia
sumaria. Específicamente, reclaman que, al disponer sumariamente, el TPI
coartó su derecho a que primero se celebre descubrimiento de prueba que
les permita- por ejemplo -requerir la producción de documentos o deponer
testigos. Además, cuestionan la confiabilidad del contrato de opción
sometido con la moción de sentencia sumaria, pues este contiene
tachaduras y anotaciones manuscritas que modifican dramáticamente su
contenido. De similar manera, aseveran que parte de la evidencia
considerada por el TPI era inadmisible
En adición, los apelantes aseveran que la disposición sumaria
efectuada por el foro primario simplificó incorrectamente las alegaciones
levantadas en su Demanda. Ello, a su juicio, es demostrativo de que en la
resolución sumaria del caso quedaron desatendidos reclamos específicos
sobre los actos realizados por W&F, SKY y demás demandados antes de la
perfección del contrato, coetáneos con esta y aquellos posteriores a la
misma. Entiéndase, entienden que quedaron en suspenso controversias de
hechos bona fide que obligaban al TPI a resolver la moción de sentencia
sumaria en contra de su promovente.
13 31 LPRA sec. 8823 14 31 LPRA sec. 8824 TA2025AP00446 10
Por último, los apelantes aperciben que, aunque la solicitud de
sentencia sumaria fue presentada por la señora Whightman, el tribunal
resolvió y desestimó el pleito en contra de todos los demandados. Plantean
que, al así hacer, el tribunal omitió atender los reclamos extracontractuales
de la demanda radicada y la correspondiente adjudicación de
responsabilidad.
La señora Whightman, por su parte, al defender la decisión apelada
sostiene que el lenguaje de la propia Regla 36 autoriza a la parte demandada
a solicitar sentencia sumaria en cualquier momento a partir de la fecha en
que fue emplazada. Amparada en esto, afirma que su solicitud de sentencia
sumaria fue una oportuna. Es más, destaca que los apelantes en ningún
momento pidieron al TPI que les concediera oportunidad de efectuar
descubrimiento de prueba antes de resolverse la moción de sentencia
sumaria y que, no es hasta su apelación, que levanta este asunto como razón
para no conceder su moción.
De otra parte, niega que haya controversias sobre asuntos de
credibilidad e intención de las partes. En contrario, expone que la evidencia
documental en el récord establece que el contrato de opción suscrito entre
las partes tenía una fecha de vencimiento; que el optante nunca formalizó
la compra dentro del plazo de la opción; que la opción expiró por sus
propios términos; y que, pese a que se le dieron oportunidades adicionales
para hacerlo, el optante nunca la compró. Así, resalta la ausencia de al
menos una pisca de evidencia por parte de los apelantes para refutar
aquella sometida en favor de la solicitud de sentencia sumaria.
Por último, la señora Whightman niega que la Sentencia Sumaria
apelada no haya dejado sin atender y resolver alguna de las causas de
acción sometidas por los apelantes. Establece pues, que el foro primario en
su dictamen señaló que todas las causas de acción sometidas por los
apelantes descansaban en el alegado incumplimiento de W&F para con el TA2025AP00446 11
contrato de opción. De acuerdo a la apelada, habiéndose dictaminado que
PR One Aluminum falló en ejercer la opción dentro del plazo pactado e
inclusive, luego de que vencido el mismo se le dio oportunidad para igualar
la oferta hecha por SKY en un pleito aparte, las causas de acción quedaron
derrotadas.
Antes de atender los argumentos sometidos en contra y en defensa
del dictamen apelado, y según nos ordena la normativa jurídica aplicable a
las solicitudes de sentencia sumaria, hemos evaluado si la solicitud de
sentencia sumaria sometida por la señora Whightman cumplió con los
requisitos de forma que exige la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Efectuado el examen, concluimos que cumplió parcialmente con las
exigencias reglamentarias. Aunque su escrito no contiene una exposición
de las alegaciones de las partes, sí identifica los hechos incontrovertidos
según alegados en la Demanda, identifica que solicita sentencia sumaria
sobre todas las causas de acción de la demanda, e incluye una relación
concisa, organizada y en párrafos separados de aquellos hechos esenciales
y pertinentes sobre los que proponen no existe controversia. Sobre esto
último, hace referencia a la evidencia admisible en la que descansan sus
propuestas. Igualmente, dicho escrito expone las razones por las cuales la
proponente entiende debe dictarse sentencia en virtud del derecho
aplicable que incluyó y el remedio que se solicita.
Similar avalúo realizamos sobre la oposición a la moción de
sentencia sumaria presentada por los apelantes. Al revisarla, notamos que
el escrito contiene una breve exposición de las alegaciones de las partes e
identifica los asuntos litigiosos o en controversia. Ahora bien, carece de
indicación de párrafos, páginas de escritos o prueba admisible que
justifique las diferentes instancias en las que niega total o parcialmente
algún hecho de aquellos propuestos como incontrovertidos en la solicitud
de sentencia sumaria. No obstante, es hartamente conocido que esta TA2025AP00446 12
ausencia no implica una concesión automática de una solicitud de sentencia
sumaria puesto que la concesión de una solicitud de sentencia sumaria
ocurrirá cuando en derecho así proceda.15
Cumplido este mandato, debemos ahora evaluar de novo los
reclamos presentados en el caso de epígrafe a los fines de valorar si
efectivamente existen controversias de hechos medulares que impiden la
resolución sumaria del pleito, así como para determinar si la aplicación del
derecho efectuada por el foro primario fue correcta. 16 Efectuado este
ejercicio, estamos de acuerdo con el TPI en cuanto a que no hay controversia
sobre los hechos así identificados y listados en su sentencia.
Del propio expediente judicial surge que PR One Aluminum ocupó
el inmueble objeto de la opción desde hace 10 años. También, que el 20 de
mayo de 2022, otorgó con W&F un contrato de opción de compraventa, con
un término inicial de 120 días; entregándose un depósito de $30,000.00.
Estos hechos fueron propiamente admitidos por los apelantes al oponerse
a la solicitud de sentencia sumaria.17 Igualmente, de allí sale que PR One
Aluminum no ejerció la opción dentro del plazo contratado; y que, vencido
el término de la opción, aun habiéndosele brindado oportunidad en un
pleito aparte, en el que intentó fallidamente intervenir, de igualar una oferta
de compra para adquirir la propiedad optada, no lo hizo.18
Al oponerse a la solicitud de sentencia sumaria los apelantes
admitieron que la venta nunca se llevó a cabo. Sin embargo,
afirmativamente alegaron que el negocio jurídico no pudo consumarse por
las propias actuaciones de los demandados. Asimismo, hicieron referencia
a múltiples alegados mensajes de textos que, según ellos, demostraban que
15 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997). 16 Véase, Meléndez González et al v. M. Cuebas, supra págs. 118-119 y Roldán Flores v. M.
Cuebas, et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018). 17 SUMAC TPI Entrada Núm. 50, pág. 3. 18 Al igual que hizo el foro primario, y conforme nos autoriza a hacer la Regla ___ de
Evidencia, tomamos conocimiento judicial de las incidencias procesales del pleito CG2023CV00974. TA2025AP00446 13
luego de haber vencido la opción, las partes continuaron en comunicación
activa, mostraron apertura para conceder extensiones adicionales y
reiteraron su interés en concretar el cierre. Ahora, es menester señalar que
estos no produjeron documento alguno que pudiera constatar ninguna de
las alegaciones levantadas contra la moción de sentencia sumaria.
La simple aseveración de que los hechos están en controversia
sustentada en la mera referencia a documentos u otro tipo de evidencia
cuyo contenido ni siquiera se produjo, carece de valor probatorio alguno.
Sus alegaciones son insuficientes en derecho para controvertir hechos
sustentados en prueba documental ni para impedir la resolución sumaria
del pleito. Al final de cuenta, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico que las meras alegaciones no constituyen prueba.19
Consecuentemente, nos reafirmamos en que no existe controversia
alguna sobre los hechos incontrovertidos enunciados por el TPI en el
dictamen apelado, los que, por parecernos adecuados, acogemos. Ante esta
realidad, tampoco encontramos que el foro primario haya errado en la
aplicación de la norma jurídica pertinente, de manera tal que nos sea
forzoso revocarle. Al ser así, resolvemos que ninguno de los errores
señalados por los apelantes se cometió.
-IV_
Por las razones arriba consignadas, confirmamos, la Sentencia
Sumaria dictada en el caso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas el 28 de agosto de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845,880 (2012).