Puerto Rico Industrial Commercial v. Tcg Investments, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2025
DocketKLCE202500070
StatusPublished

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Puerto Rico Industrial Commercial v. Tcg Investments, LLC., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PUERTO RICO CERTIORARI INDUSTRIAL procedente del COMMERCIAL Tribunal de HOLDINGS BIOTECH Primera Instancia, CORP. Sala Superior de Ponce Recurrido KLCE202500070 v. Civil Núm.: PO2024CV02325 TCG INVESTMENTS, LLC. Sobre: Cobro de Peticionario Dinero – Ordinario, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.

La parte peticionaria, TCG Investments LLC (TCG Investments

o peticionaria), nos solicita que revoquemos la Resolución

Interlocutoria emitida el 26 de diciembre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante la misma,

el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de orden provisional bajo la

Regla 56 de Procedimiento Civil presentada por Puerto Rico

Industrial Commercial Holdings Biotech Corp. (PR Industrial).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente que el 19 de agosto de 2024, PR

Industrial, incoó una Demanda Jurada en contra de TCG

Investments sobre cobro de dinero ante un alegado incumplimiento

de contrato. En la demanda, se alegó que TCG Investments

incumplió con el pago de las facturas pendientes procedentes de la

Número Identificador RES2025 __________________ KLCE202500070 2

venta y entrega de productos de cannabis medicinal para la venta

de dispensarios que ubican en los Municipios de San Juan, Ponce,

Caguas, Humacao y Loíza. Añadió que, en el curso ordinario de sus

negocios, para cada orden de productos de cannabis medicinal, PR

Industrial genera una factura en la cual se describen los productos

y el precio de estos, incluyendo cualesquiera contribuciones o

impuestos que resulten aplicables. Destacó que desde el año 2021

hasta el año 2023, PR Industrial emitió 60 facturas por venta y

entrega de los productos, las cuales no habían sido pagadas al

momento de presentar la Demanda Jurada, por lo que adeudaban

la cantidad de $257,616.65.

El 10 de septiembre de 2024, PR Industrial solicitó mediante

Moción Urgente de Embargo Preventivo en Aseguramiento de

Sentencia el embargo de todos los bienes muebles de TCG

Investments que no estén exentos por ley de ser embargados, ya que

existía una gran probabilidad de que estos desaparecieran los

activos correspondientes para el pago de la deuda. A tal solicitud, el

TPI mediante Resolución, la declaró No Ha Lugar en esa etapa de los

procedimientos.

En respuesta a la Demanda Jurada, el 18 de noviembre de

2024, TCG Investments presentó su Contestación a Demanda. En

síntesis, negó la mayoría de las alegaciones, y arguyó que la

veracidad de estas estaba sujeta a corroboración mediante el

proceso de descubrimiento de prueba, incluyendo la evaluación de

los procedimientos de documentación y custodia de PR International

en el curso ordinario de sus negocios. Señaló que, en ocasiones, PR

International entregó los productos tarde e incurrió en mora.

Finalmente, solicitó que se declarara no ha lugar la demanda, junto

a cualquier pronunciamiento que en derecho procediera.

El 4 de diciembre de 2024, PR International presentó una

Segunda Moción Urgente de Embargo Preventivo en Aseguramiento KLCE202500070 3

de Sentencia. Expuso que realizaron múltiples gestiones sin éxito

dirigidas a lograr el cobro de lo adeudado, o acordar un plan de pago

con reconocimiento de deuda con TCG Investments, quienes

recibieron los productos de cannabis medicinal y se rehúsan a

realizar los pagos solicitados. Añadió que existía el riesgo real de que

TCG Investments continuara realizando transacciones comerciales,

incluyendo la venta de entidades corporativas y/o licencias de

cannabis medicinal relacionadas a la operación para la cual

compraron productos a PR International, que pudiesen

razonablemente afectar la efectividad de cualquier sentencia que se

dicte en el caso y un potencial fraude de acreedores. Por lo anterior,

exhortó al Tribunal a conceder el embargo preventivo en

aseguramiento de sentencia para garantizar la efectividad de

cualquier sentencia que se pudiera emitir en su día o en su

alternativa, celebrara una vista de embargo a modo urgente.

El 17 de diciembre de 2024, TCG Investments compareció

mediante Moción en Oposición a Moción de Embargo Preventivo en

Aseguramiento de Sentencia y en Cumplimiento de Orden. Expresó

que la solicitud presentada por PR Industrial no rebasaba las

exigencias reglamentarias y jurisprudenciales aplicables, toda vez

que descansaba en sus propias alegaciones y no en documentos

públicos fehacientes. Asimismo, razonó que la moción no aducía

hechos o circunstancias específicas, más allá de la especulación,

que acreditaran la situación de riesgo inminente o real sobre la

supuesta disposición de licencias o entidades corporativas de TCG

Investments.

Así las cosas, y luego de evaluadas ambas posiciones, el 17 de

diciembre de 2024, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria

recurrida, en la cual determinó lo siguiente:

No Ha Lugar a la solicitud de orden provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil en esta etapa de los procedimientos. KLCE202500070 4

[…]

Durante la Vista de Conferencia Inicial señalada para el 13 de febrero de 202[5] las partes comparecerán preparadas para argumentar y presentar prueba en un[a] vista evidenciaria si hiciera falta entonces que el Tribunal dicte una Orden Provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil.

Inconforme con la determinación del foro primario, TCG

Investments acude ante este Tribunal y le imputa la comisión al TPI

del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al señalar una vista para considerar remedios provisionales luego de haber denegado la moción presentada bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, al no considerar que, tras la denegatoria, no existe ante el Tribunal una solicitud válida para evaluar ni fundamento jurídico que justifique actuar motu proprio sobre un asunto ya resuelto, lo que resulta contrario a derecho, procesalmente improcedente, y genera incertidumbre procesal al actuar sin una nueva petición por parte de la promovente, violando así los principios de definitividad de las resoluciones judiciales y el debido proceso de ley.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho…”.1 Ante ello, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida.

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 81(2023); León v. Rest. El Tropical, 154

DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLCE202500070 5

mediante el referido recurso.

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