Puerto Rico Aggregate Company, Inc. v. Aggregate, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2026·No. TA2026AP00385·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2025-063A)

PUERTO RICO APELACIÓN AGGREGATE procedente del Tribunal COMPANY, INC., de Primera Instancia, Sala Superior de

Apelante, TA2026AP00385 Carolina.

v. Civil núm.:

SJ2024CV10748.

AGGREGATE, INC., Sobre:

Apelada. injunction preliminar y permanente.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

En este caso, corresponde evaluar si la parte apelante, Puerto Rico Aggregate Company, Inc. (PRACI), logró o no probar los requisitos pertinentes para la emisión del recurso extraordinario de injunction que incoó contra Aggregate, Inc.1 (Aggregate).

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos, la sentencia parcial apelada.

I

Este caso inició el 21 de noviembre de 2024, luego de que PRACI presentara una Demanda Jurada contra Aggregate, que fue enmendada el 25 de mayo de 20252. En síntesis, PRACI alegó que Aggregate incumplía con los límites de extracción y almacenamiento establecidos en el Permiso Formal para Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre, Número de Caso 2021-375687-PCT-006152 (PCT), y el Permiso General para otras Obras, Número 2021-416092-PGO-300198 (PGO), al amparo de los cuales

1 Aggregate es una corporación que opera en la industria de agregados, que suple material

a la industria de la construcción y a agencias gubernamentales, tales como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, LUMA y a alrededor de 20 departamentos de obras públicas municipales, tanto del área metropolitana, como de Loíza, Río Grande, Fajardo, Ceiba, Vieques y Culebra.

2 Véase, apéndice del recurso, entradas 1 y 53 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).

opera una cantera en ciertas fincas propiedad de PRACI, conocidas como las Fincas Urrutia. Lo anterior, en virtud de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas para extracción y proceso de material rocoso, suscrito por las partes litigantes el 31 de agosto de 2017, y con presunta vigencia hasta finales de 20283.

Entre tanto, el 12 de diciembre de 2024, PRACI acudió a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y presentó una solicitud de preconsulta legal, con el fin de que la agencia interpretase el alcance del PCT y en consideración de los límites de almacenamiento de material de corteza terrestre dispuestos en el PGO, el cual, a esa fecha, permitía almacenar hasta 10,000 metros cúbicos diarios de dicho material4.

La OGPe contestó la preconsulta y concluyó que el permiso que autorizaba cualquier extracción era el PCT, mientras que el PGO era relativo a las medidas de control ambiental, y no sobre la cantidad autorizada a extraer o almacenar. Como corolario de lo anterior, PRACI peticionó a la OGPe una enmienda al PGO para atemperar ambos permisos.

Finalmente, el 26 de diciembre de 2025, la OGPe emitió un nuevo PGO, según solicitado por PRACI, en el cual redujo el volumen total a almacenar a 1,000 metros cúbicos diarios, de los 10,000 metros cúbicos originales, aumentando el volumen total a extraer a 1,625,527 metros cúbicos5. De otra parte, el PCT no sufrió cambios ni enmiendas.

Ahora bien, en su demanda jurada enmendada, PRACI solicitó un injunction preliminar para que Aggregate cesara, inmediatamente, de utilizar el PCT y el PGO. Adujo que estos se utilizaban por Aggregate en supuesta violación a sus parámetros, lo que ocasionaba daños ambientales adversos y exponía a PRACI a multas, por ser esta la dueña de dichos

3 Supuestamente, PRACI solicitó o informó de la cancelación del contrato de arrendamiento allá para el 10 de septiembre de 2024. No obstante, el 16 de septiembre de 2024, Aggregate presentó una Demanda de Injunction Posesorio (SJ2024CV08528) en contra de PRACI. 4 Véase, entrada 83, exhibits 3 y 4, SUMAC TPI.

5 Íd., entrada 88, SUMAC TPI.

permisos. Solicitó, además, que se mantuviera así el statu quo, hasta tanto se determinara de forma definitiva las supuestas violaciones a los permisos.

Luego de múltiples trámites procesales, el 28 de agosto de 2025, inició la vista de injunction preliminar, la cual continuó el 29 de agosto de 2025, y el 9 de diciembre de 2025. Culminada la misma, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a las partes que presentaran sendos memorandos de derecho. Según concluyó el tribunal, la controversia a adjudicar en dicha etapa se limitaba a determinar si Aggregate incumplía con los límites de extracción y almacenamiento establecidos en el PCT y el PGO, y, de ser así, si el presunto incumplimiento había causado daños ambientales6.

Sometido el asunto, el foro primario emitió la sentencia parcial objeto de este recurso, en la que concluyó que PRACI no había satisfecho los criterios que exige una solicitud de injunction preliminar y permanente7. En particular, consignó que PRACI no había logrado demostrar que Aggregate hubiera excedido los límites de extracción y de almacenamiento impuestos por los permisos en cuestión; tampoco había probado la existencia de un daño irreparable ambiental, ni de cualquier otra clase; que PRACI contaba con un remedio adecuado en ley; y, que no había actuado diligentemente ni con buena fe en la presentación de su recurso extraordinario.

Inconforme, PRACI presentó el recurso que atendemos y formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró al concluir que la enmienda de la demanda y las actuaciones regulatorias de la parte apelante constituyeron un acto de mala fe, en abierta contravención con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

SEGUNDO ERROR: Erró al apartarse de su determinación previa en cuanto al marco adjudicativo de la controversia, en violación a la doctrina de ley del caso, descartando la causa de acción sin atender el elemento que previamente había identificado como determinante. Al no atender la controversia sobre el volumen de material almacenado el Tribunal de

6 Véase, apéndice del recurso, entrada 39 SUMAC TPI.

7 Íd., entrada 136 SUMAC TPI.

Primera Instancia desatendió por completo la controversia medular del recurso de injunction.

TERCER ERROR: Erró al concluir que no existía daño irreparable ni ausencia de remedio adecuado en ley, aplicando incorrectamente los criterios del injunction y descansando indebidamente en la reconvención de la parte demandada como supuesto remedio alterno. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia se apartó injustificadamente de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo.

Por su parte, Aggregate presentó su alegato en oposición el 14 de mayo de 2026.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes, y la transcripción de la prueba oral (TPO), resolvemos.

II

El injunction es un mandamiento judicial que requiere a una persona abstenerse de hacer, o de permitir que se haga, determinada cosa que perjudique el derecho de otra. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71 (2019). Véase, además, el Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421.

En cuanto a los criterios para expedir una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, se dispone que el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes:

(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;

(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;

(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;

(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;

(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y

(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.

Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

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Puerto Rico Aggregate Company, Inc. v. Aggregate, Inc., (prapp 2026).

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