Pueblo v. Vega Jimenez

2 T.C.A. 210, 96 DTA 85
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1996
DocketNúm. KLCE-95-0102
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Vega Jimenez, 2 T.C.A. 210, 96 DTA 85 (prapp 1996).

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TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Revocamos la resolución que se negó a suprimir una evidencia obtenida sin orden de allanamiento mientras los agentes de orden público entraron a la residencia de la peticionaria sin el consentimiento de ésta a diligenciar una orden de arresto en la persona de un tercero. Veamos.

[211]*211Contra el ciudadano José A. Roque Concepción conocido por "Cucaracho" se expidió el 26 de julio de 1994 una orden de arresto por el delito de escalamiento agravado. El 13 de noviembre de 1995 a las 11:40 A.M., mientras el agente del C.I C. de la zona de Cayey, Jorge L. Rivera, se encontraba en funciones de su empleo, recibió información de parte de su superior, el Teniente Rivera, a los efectos de que el Sr. Roque Concepción se encontraba en la residencia ubicada en la Calle D Número 39 de Estancias de Gurabo. Le informó además, que la noche anterior se había tratado de arrestarlo, pero se le había escapado a los agentes del orden público. Con esa información y la orden de arresto que había sido expedida, cuatro agentes se dirigieron a la Urb. Estancias de Gurabo, Calle D Número 39 para diligenciar la orden de arresto del Sr. Roque Concepción. Al llegar a ésta, estacionaron el vehículo en que iban frente a la residencia. El Teniente Rivera llevó a los agentes hasta la residencia que tiene dos puertas, una que da al balcón y otra a la cocina. Este y el Agente José Miranda cubrieron la puerta que da al frente de la residencia y el Agente Jorge L. Rivera y otro agente de nombre Ito Miranda cubrieron la puerta de la cocina. El Agente Jorge L. Rivera fue a la puerta de la cocina la cual estaba abierta con la intención de arrestar al Sr. Roque Concepción. Se paró y se asomó por la puerta para poderlo ver. Portaba un arma larga, rifle R-15 AZ. Miró hacia el interior de la cocina y observó que había una mujer sentada en la mesa de la cocina con el Sr. Roque Concepción. Entonces indicó a Roque Concepción que era policía y que tenía una orden de arresto y le ordenó tirarse al suelo. El Sr. Roque Concepción se tiró al suelo y el agente José L. Rivera procedió a arrestarlo. En ese momento, vio dos bolsas grandes y una maleta color gris. El arresto del Sr. Roque Concepción ocurrió en fracciones de segundos. El Agente Ito Miranda entró y le gritó al Teniente Rivera, quien estaba por el frente de la residencia, que había arrestado al Sr. Roque Concepción y que había ocupado el material, o sea las dos bolsas grandes y la maleta color gris. La peticionaria, Sra. Ada Luz Vega Jiménez fue también arrestada. Se le hicieron las advertencias de ley. La evidencia ocupada fue analizada y dio positivo para cocaína en una cantidad que se aproximaba al medio kilo. Se encontraron además dos magazines y como 56 balas en la misma mesa. La residencia D-39 de Estancias de Gurabo es la residencia de la peticionaria. El Sr. Roque Concepción se encontraba de visita. El Agente Jorge L. Rivera no solicitó una orden de allanamiento porque iba con el propósito de arrestar al Sr. Roque Concepción "y no el de ocupar nada".

A la peticionaria Ada Luz Vega Jiménez se le sometió una denuncia por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. El 20 de junio de 1995 la defensa presentó una moción, de supresión de evidencia. La vista de la moción se celebró el 13 de noviembre del mismo año. El tribunal con fecha 27 de noviembre la declaró sin lugar.

El 12 de diciembre de 1995 la peticionaria acudió a nosotros mediante petición de certiorari para revisar la resolución. Solicitó que se paralizara la celebración de la vista del caso, la cual estaba señalada para el 14 de diciembre. Con fecha 13 de diciembre, ordenamos la paralización de los procedimientos y concedimos al Pueblo de Puerto Rico el término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no se debía revocar la resolución que denegó la moción de supresión de evidencia de la recurrente Ada Luz Vega Jiménez. Nos amparamos en lo resuelto en el caso Stehgald v. U.S. 451 U.S. 204 (1981). El Procurador General ha comparecido y estamos en posición de decidir.

Hemos examinado con detenimiento los argumentos del Procurador en oposición al recurso, pero los mismos no nos convencen y resolvemos conforme a lo intimado en nuestra orden de mostrar causa.

I

El Artículo II, §10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en lo que resulta pertinente:

"...[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
[...]
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo-particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a [212]*212 ocuparse."

Por su parte la Constitución de los Estados Unidos dispone en su Enmienda Cuarta que:

"No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas."

Estas dos disposiciones constitucionales se suman para proteger el derecho de nuestros habitantes contra intrusiones y violaciones de parte del estado a la seguridad e intimidad que merece el hogar y cualquier sitio en donde exista una expectativa razonable de intimidad. Katz v. United States 389 U.S. 347 (1967); Pueblo v. Rivera Colón,_D.P.R._(1991), 91 J.T.S. 61.

Nuestra Constitución tiene en esta área una protección más amplia que la Enmienda Cuarta de los Estados Unidos y podría vedar intrusiones al hogar o áreas de expectativas razonables de intimidad que no estarían vedadas bajo los parámetros de la federal. Pueblo v. Rivera Colón, supra. Sin embargo, la situación ante nosotros no requiere llevar a cabo un análisis sobre los contornos más amplios de la protección contra allanamiento irrazonable bajo nuestra Constitución, análisis que habría que hacer exclusivamente a la luz de la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución. Pueblo v. Rivera Colón, supra. Esto es así porque, aun aplicando la protección mínima que confiere la Enmienda Cuarta de la Constitución Federal el allanamiento llevado a cabo en el presente caso resulta en una violación de dicha Enmienda Cuarta y a fortiori de nuestra más liberal Sección 10 del Artículo II.

En Steagald v. U.S., supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo la oportunidad de interpretar la protección que confiere la Enmienda Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos a las personas cuyo domicilio se les allana con el propósito de diligenciar una orden de arresto en una tercera persona que se encuentra en dicha vivienda. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que en ausencia de consentimiento de parte del morador o de circunstancias apremiantes es necesario una orden de allanamiento para diligenciar la orden de arresto en la persona de un tercero que esté en dicha propiedad. En

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