Pueblo v. Santiago

52 P.R. Dec. 980, 1938 PR Sup. LEXIS 281
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1938·No. Núm. 6820·Published

Opinion

Por cuanto, los únicos señalamientos en que se basa el presente recurso se refieren a la apreciación que de la evidencia hizo la corte inferior;

Por cuanto, es prerrogativa de los tribunales de distrito el diri-mir, de acuerdo con su mejor criterio, los conflictos de prueba que surgen cuando aquélla es contradictoria y deber de este Tribunal Supremo el respetar el dictamen que recaiga, siempre que no medie pasión, prejuicio o parcialidad o que exista error manifiesto;

[981]*981PoR CUANTO, bemos leído la transcripción de la evidencia y de ella no aparece . que el juez sentenciador actuara movido por la pasión, el prejuicio o la parcialidad, ni que tampoco incurriera en manifiesto error de apreciación;

PoR TANTO, resolvemos confirmar la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de Aguadilla el día 12 de agosto de 1936.

El Juez Asociado Sr. Córdova Dávila no intervino.

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Pueblo v. Santiago, 52 P.R. Dec. 980, 1938 PR Sup. LEXIS 281 (prsupreme 1938).

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