Pueblo v. Santana Vélez

168 P.R. 30
Procedural entryThis page is a short order in Pueblo v. Santana Vélez. Read the opinion of the Court — 2006 TSPR 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 2006·No. Número: CC-2005-1194·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción la apelación de una sentencia criminal. El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y la notificación al Tribunal de Apelaciones, con las copias reglamentarias del escrito, fue depositada en el correo dentro del término de cuarenta y ocho horas. La Secretaría del Tribunal de Apelaciones recibió la notificación fuera del término de cuarenta y ocho horas.

I

El peticionario Jaime Santana Vélez fue declarado cul[34]*34pable de homicidio involuntario —Art. 86 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4005)— mediante sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 14 de septiembre de 2005. El señor Santana Vélez fue condenado a cumplir una pena de tres años de prisión bajo el régimen de sentencia suspendida y a pagar cinco mil dólares como pena de restitución. Además, se le revocó la licencia de conducir por el término de la probatoria.

A raíz de dicha convicción y dentro del término reglamentario, el 11 de octubre de 2005 el señor Santana Vélez presentó un recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia donde se dictó la sentencia recurrida. Ese mismo día envió las copias reglamentarias del escrito debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación al Tribunal de Apelaciones mediante correo certificado con acuse. La Secretaría del Tribunal de Apelaciones recibió la notificación el 18 de octubre de 2005, es decir, pasado el término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho horas que dispone la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B).

El 31 de octubre de 2005 el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que desestimó el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Entendió el foro apelativo intermedio que el peticionario no cumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones porque el “recurso se presenta en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de 2005, pasadas las cuarenta y ocho horas dispuestas en la Regla 24(B) de nuestro Reglamento. Tampoco se nos ofrece excusa o razón alguna que justifique dicha demora de casi aproximadamente una semana”.

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Pueblo v. Santana Vélez, 168 P.R. 30 (prsupreme 2006).

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