EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Apelación v. 2006 TSPR 86 Jaime Santana Vélez 168 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1194
Fecha: 22 de mayo de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez (Panel XIV)
Juez Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Víctor Santos Rivera
Materia: Artículo 86 C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. Certiorari Jaime Santana Vélez CC-2005-1194
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2006.
Debemos resolver si actuó correctamente el
Tribunal de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción la apelación de una sentencia
criminal. El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y la
notificación al Tribunal de Apelaciones, con las copias reglamentarias del escrito, fue depositada
en el correo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. La Secretaría del Tribunal de
Apelaciones recibió la notificación fuera del término de cuarenta y ocho (48) horas.
I.
El peticionario Jaime Santana Vélez fue
declarado culpable de homicidio involuntario, CC-2004-1052 2
artículo 86 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 4005,
mediante sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 14 de septiembre de
2005. El señor Santana Vélez fue condenado a cumplir una
pena de tres años de prisión bajo el régimen de sentencia
suspendida y a pagar cinco mil dólares ($5,000.00) como pena
de restitución. Además, se le revocó la licencia de conducir
por el término de la probatoria.
A raíz de dicha convicción y dentro del término
reglamentario, el 11 de octubre de 2005 el señor Santana
Vélez presentó recurso de apelación en la secretaría del
Tribunal de Primera Instancia donde se dictó la sentencia
recurrida. Ese mismo día envió las copias reglamentarias del
escrito debidamente selladas con la fecha y hora de su
presentación al Tribunal de Apelaciones mediante correo
certificado con acuse de recibo. La secretaría del Tribunal
de Apelaciones recibió la notificación el 18 de octubre de
2005, es decir, pasado el término de cumplimiento estricto
de cuarenta y ocho (48) horas que dispone la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194, y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-
B, R. 24.
El 31 de octubre de 2005 el Tribunal de Apelaciones
emitió resolución desestimando el recurso de apelación por
falta de jurisdicción. Entendió el foro apelativo intermedio
que el peticionario no cumplió con el reglamento del
Tribunal de Apelaciones porque el “recurso se presenta en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de
2005, pasadas las cuarenta y ocho horas dispuestas en la
Regla 24(B) de nuestro Reglamento. Tampoco se nos ofrece CC-2005-1194 3
excusa o razón alguna que justifique dicha demora de casi 1 aproximadamente una semana”.
Por estar inconforme con la determinación del Tribunal
de Apelaciones, el 9 de diciembre de 2005 el señor Santana
Vélez radicó petición de certiorari y moción en auxilio de
jurisdicción ante este Tribunal. Como único señalamiento de
error planteó que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al
desestimar la apelación por falta de jurisdicción bajo el
fundamento de que la notificación por correo certificado fue
tardía. Según el peticionario la notificación se hizo
dentro de los términos reglamentarios y la sentencia del
Tribunal de Apelaciones se dictó en contravención a lo
dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la jurisprudencia
de este Tribunal.
El 15 de diciembre de 2005 ordenamos a la parte
recurrida mostrar causa por la cual no debíamos revocar la
resolución recurrida y devolver el caso al Tribunal de
Apelaciones. En respuesta a nuestra orden, el 17 de enero
de 2006 el Procurador General sometió su escrito. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes expedimos el
auto de certiorari y procedemos a resolver sin trámite
ulterior conforme a la Regla 50 de este Tribunal.2
1 Según la resolución del Tribunal de Apelaciones del 31 de octubre de 2005, el Juez Brau Ramírez disintió. 2 La Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 50, señala:
En situaciones no previstas por este reglamento, el tribunal encauzará el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.
Queda reservada la facultad del tribunal para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos a los fines de lograr el más justo y eficiente despacho del caso o del asunto de que se trate. CC-2005-1194 4
II.
La Regla 194 de Procedimiento Criminal establece el
procedimiento para formalizar una apelación. Esta dispone:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada...
Si el escrito de apelación o de certiorari es presentado en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación, las copias reglamentarias de tal escrito, debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación. Si el recurso fuere presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación o de certiorari, una copia de tal escrito, debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194 (énfasis nuestro). La obligación de notificar al tribunal de apelación se
impuso originalmente mediante la Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1978. Ésta enmendó la Regla 194 de Procedimiento Criminal
que gobernaba las apelaciones al Tribunal Supremo.3 La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 77 disponía:
3 Tras la enmienda de 1978, la Regla 194 disponía:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la Secretaría de la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de veinte (20) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que se notificare al acusado la orden del Tribunal denegando la moción de nuevo juicio. CC-2005-1194 5
Los tribunales de apelación deben ejercer una continua función supervisora en relación con los recursos apelativos que se presentan ante ellos. El control del trámite apelativo debe iniciarse desde el momento mismo de la presentación del escrito de apelación. Es por ello necesario que una copia del escrito de apelación se radique en la Secretaría del Tribunal de Apelación, de modo que éste quede enterado inmediatamente de la existencia del recurso y pueda así asumir su jurisdicción supervisora. Exposición de Motivos, Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1978.
En Pueblo v. Fragoso Sierra, 109 D.P.R. 536 (1980),
señalamos que “[l]a razón de esta medida era a todas luces
permitirle al tribunal tomar las medidas necesarias para
acelerar debidamente el trámite apelativo, el cual se
dilataba a veces, por ausencia de control, de modo tal que
podían derrotarse los fines de la justicia. La ley no
obedecía al propósito de erigir otra barrera jurisdiccional más. El objetivo era establecer una norma de riguroso
cumplimiento para vitalizar la función supervisora de los
tribunales de apelación”. Id, en la pág. 538. Además,
señalamos que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
de 48 horas, so pena de desestimación del recurso, a menos
que la tardanza ocurrida se justifique detalladamente y a
cabalidad”. Pueblo v. Fragoso Sierra, supra, en la pág. 539.
La Regla 194 de Procedimiento Criminal se enmendó
nuevamente en 1995, al aprobarse la Ley Núm. 251 de 25 de
diciembre de 1995 con el fin de atemperar la regla a la
nueva estructura judicial creada por la Ley de la Judicatura
de 1994 que consolidó el Tribunal de Primera Instancia y
creó un tribunal apelativo intermedio con facultades plenas.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 251 de 25 de diciembre de
El apelante deberá radicar en o remitir por correo certificado copia del escrito de apelación a la Secretaría del Tribunal de Apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación del escrito en el Tribunal sentenciador y deberá notificar al fiscal la presentación del escrito de apelación dentro del término para apelar...(énfasis nuestro). CC-2005-1194 6
1995. En lo pertinente, la ley así enmendada es
esencialmente la que está vigente actualmente y que
transcribimos anteriormente.
Según la Exposición de Motivos de la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, uno de los objetivos de
esta reforma judicial fue “[c]onceder el derecho de
apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales,
extendiéndose a todo puertorriqueño afectado adversamente
por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel
apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión
que había sido tomada por un solo juez”. Exposición de
Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,
Ley Núm. 1(a) de 28 de julio de 1994. Hemos señalado que el
propósito de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994
fue facilitar el acceso de las partes al procedimiento de
revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Dentro de ese procedimiento y como mecanismo para facilitar
dicho acceso se permitió que los recursos apelativos se
presentaran en las secretarías de las sedes de los
tribunales de primera instancia. De este modo, el legislador
le imprimió al tribunal de instancia, bajo el esquema
constitucional de un sistema judicial unificado para fines
de la presentación de esos recursos, características
similares a la secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Acevedo v. E.L.A., 150 D.P.R. 866 (2000).
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico aprobada en 2003, 4 L.P.R.A. § 24 et seq.,
mantiene vigente y recoge en sus disposiciones estos mismos
objetivos. El artículo 4.004, 4 L.P.R.A. § 24w, señala:
El Tribunal Supremo aprobará las reglas internas que regirán los procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil, CC-2005-1194 7
económico y efectivo a dicho Tribunal. El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. (Énfasis nuestro).
Conforme a este mandato legislativo procede que
interpretemos la Regla 194 de Procedimiento Criminal y la
Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004.
III.
Reiteradamente hemos expresado que los tribunales somos
los guardianes de nuestra propia jurisdicción. Gobernador
de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988). Conforme al ordenamiento procesal criminal, un escrito de
apelación contra una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia tiene que ser presentado ante el foro
apelativo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 193; 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.
23(A). Según se desprende de la reglamentación anteriormente transcrita, el recurso de apelación se puede presentar en el
Tribunal de Primera Instancia o en el Tribunal de Apelaciones. Al presentarse el recurso en la secretaría del
Tribunal de Primera Instancia se tiene que notificar de ello
al Tribunal de Apelaciones dentro del término de estricto
cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas. Si, por el
contrario, el recurso se presenta en la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones se debe notificar dentro del mismo
término al foro de instancia que dictó la sentencia
recurrida. CC-2005-1194 8
Según dispone expresamente la Regla 24 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, dicha notificación puede 4 hacerse mediante entrega personal o por correo. Si se opta
por utilizar el correo, la regla no se expresa en cuanto a
si la notificación debe ser recibida por la secretaría del
tribunal dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas o
si la fecha del depósito en el correo o de envío por correo
certificado se entenderá como la fecha y hora de
notificación. Esta es la controversia que plantea el caso de
autos. Evidentemente resulta de gran importancia en vista de
lo que nuestra jurisprudencia señala respecto al grado de
4 La Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 señala:
(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y tres (3) copias, en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Será responsabilidad de la parte apelante notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, una copia de tal escrito debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
(B) La apelación podrá formalizarse también presentando en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia el original de dicho escrito. En ese caso, el apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, ya sea mediante entrega personal o por correo, tres (3) copias del escrito de apelación debidamente selladas con fecha y hora de presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
(C) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de apelación, se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones en original y tres (3) copias. Dichas mociones y escritos podrán enviarse por correo, pero en ese caso, si tuvieren términos jurisdiccionales para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del Tribunal... 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 24 (énfasis nuestro). CC-2005-1194 9
discreción que tiene el foro apelativo para prorrogar un
término de cumplimiento estricto como éste. En este sentido,
hemos reiterado que esa discreción entra en función
solamente cuando la parte que solicita una extensión
demuestra justa causa para su tardanza. Rojas v. Axtmayer
Ent., Inc., 150 D.P.R. 560, 564 (2000).
En Acevedo v. E.L.A., supra, resolvimos una
controversia similar a la presente, en el ámbito civil.
Ambas partes radicaron recurso de apelación ante el entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los demandantes
solicitaron la desestimación del recurso alegando que no se
notificó copia de éste al Tribunal de Primera Instancia
dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas según
requería la Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones de 1996.5 La regla permitía notificar al
5 La Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 permaneció, en lo pertinente, idéntica a la Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996. Dicha regla disponía:
(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, o presentando el original en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada dentro del término antes indicado.
(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (C) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, la parte apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de CC-2005-1194 10
Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante correo cuando
se presentaba el recurso de apelación en la secretaría del
Tribunal de Primera Instancia. En ese caso, la Regla 14
expresamente señalaba que “la fecha del depósito de las
cuatro (4) copias en el correo se considerará como la de su
entrega en la Secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones”. Sin embargo, el Reglamento no disponía para el
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, cuatro (4) copias del escrito, debidamente selladas por la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y hora de presentación. En este caso, de enviarse por correo, la fecha del depósito de las cuatro (4) copias en el correo se considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (D) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de apelación, se presentarán solamente en la Secretaría el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en original y cuatro (4) copias. Dichas mociones y escritos podrán enviarse por correo, pero en ese caso, si tuvieren términos jurisdiccionales para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del Tribunal.
Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes en el recurso y en la moción o escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 14 (derogado). CC-2005-1194 11
caso contrario, es decir, cuando el recurso se presentaba
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y debía
notificarse al tribunal de instancia. Luego de un breve
análisis sobre los propósitos de la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994 y de una lectura integral de la
disposición reglamentaria en controversia, determinamos en
Acevedo v. E.L.A., supra, que “un recurso de apelación,
presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
puede notificarse al tribunal de instancia personalmente, o
por correo ordinario, o por correo certificado con acuse de
recibo o mediante un servicio similar de entrega personal
con acuse de recibo... [y en esos casos,] la fecha del
depósito se considerará como la de su entrega en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia”. De esta
manera equiparamos ambos procedimientos.
En el caso de autos, la Regla 24 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones de 2004 contempla la posibilidad de
notificar por correo a la secretaría del Tribunal de
Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
haberse presentado el recurso de apelación de un caso
criminal en el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-B, R. 24(B). Nada dice respecto a la notificación al
tribunal de instancia de un recurso presentado en el
Tribunal de Apelaciones. No obstante, al igual que en
Acevedo v. E.L.A., 150 D.P.R. 866 (2000), no vemos razón
para no permitir notificar por correo al Tribunal de Primera
Instancia en caso de presentarse el recurso ante el foro
apelativo intermedio. Por las mismas razones que entonces,
aunque la regla nos podría dar a entender que la apelación
no puede notificarse al tribunal de instancia mediante CC-2005-1194 12
depósito en el correo, “nos parece absurdo llegar a tal
conclusión. El Tribunal de Circuito de Apelaciones es el
foro a evaluar el recurso de apelación. ¿Por qué razón
habríamos de permitir que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones sea notificado por correo de la presentación del
recurso de apelación cuando éste se presenta en el Tribunal
de Primera Instancia y no permitir que cuando el recurso se
presenta ante el foro apelativo propiamente, la notificación
al tribunal de instancia no pueda hacerse por correo?”.
Acevedo v. E.L.A., supra.
Sin embargo, la Regla 24 no provee para que se
considere la fecha del depósito en el correo como la de
entrega en la secretaría del tribunal al que se debe
notificar. Tampoco aclara si dicha notificación se debe
recibir en la secretaría del tribunal notificado dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas o si se requiere
demostrar justa causa a satisfacción del tribunal para
aceptar una notificación que llega después pero fue
depositada en el correo antes de transcurrir ese término.
Sabemos que es norma fundamental de hermenéutica que al
examinar una ley todas sus partes deben compararse entre sí
de suerte que sean consistentes y tengan efecto. Las
diferentes secciones deben interpretarse en relación las
unas con las otras, completando o supliendo lo que falte o
sea oscuro en una con lo dispuesto en la otra, procurando
siempre dar cumplimiento al propósito del legislador.
Además, no se puede interpretar parte de una ley de manera
que se frustren los fines del estatuto que aparecen de su
lectura integral. R. ELFREN BERNIER, APROBACIÓN E INTERPRETACIÓN DE
LAS LEYES EN PUERTO RICO 187-8 (1963). CC-2005-1194 13
Por lo tanto, debemos interpretar la reglamentación en
controversia de manera cónsona con el propósito del
legislador y con el esquema judicial vigente según plasmado
en la Ley de la Judicatura de 2003. Al respecto, la Regla 2
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-B, R.2, expresamente dispone:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la ley de la Judicatura de 2003. A tales fines este reglamento está dirigido a:
(1) Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos. (2)... (3) Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. [Citas omitidas].
Además, la Regla 12.1 en lo pertinente, 4 L.P.R.A. XXII-B, R. 12.1, señala:
Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, deberá el Tribunal de Apelaciones proveer oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. Id. (Énfasis nuestro).
A la luz de la intención legislativa que se desprende
de la reglamentación vigente, resulta forzoso resolver que
cuando se presente una apelación en la secretaría del CC-2005-1194 14
Tribunal de Primera Instancia y se notifique al Tribunal de
Apelaciones por correo ordinario o correo certificado con
acuse de recibo, la fecha del depósito en el correo se
considerará como la fecha de entrega en la secretaría del
tribunal apelativo. Resulta forzoso concluir que lo mismo es
cierto cuando se presente el recurso en el foro apelativo y
deba, por tanto, notificarse al de instancia. Esta
interpretación reduce las desestimaciones por defectos de
forma y promueve el acceso a los tribunales en la etapa
apelativa. Llegar a otra determinación impondría una barrera
no sólo jurisdiccional sino económica, que resultaría
innecesaria y contraria al propósito de la ley.
La Regla 194 de Procedimiento Criminal y la Regla 24
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones requieren que se
envíe una o tres copias, dependiendo del tribunal a
notificar, del escrito de apelación debidamente sellado “con
la fecha y hora de su presentación” al tribunal en el que no
se presentó el recurso de apelación. Interpretar que la
notificación debe recibirse en la secretaría de ese tribunal
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas en caso de
enviarse por correo impondría una carga muy onerosa para el
peticionario y prácticamente dejaría en desuso la opción de
notificar por correo. Dicha interpretación obligaría al
peticionario a utilizar servicios privados de envío que
resultan en gastos innecesarios y adicionales a los ya
costosos trámites de litigación.
En el caso de autos, el señor Santana Vélez presentó el
recurso de apelación, dentro del término reglamentario, en
la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en el que se
dictó la sentencia apelada. Ese mismo día envió las copias CC-2005-1194 15
reglamentarias del escrito debidamente selladas con la fecha
y hora de su presentación al Tribunal de Apelaciones
mediante correo certificado con acuse de recibo. Dicha
notificación fue recibida en la secretaría del Tribunal de
Apelaciones después de transcurrido el término de cuarenta y
ocho (48) horas que dispone la Regla 194 de Procedimiento
Criminal y la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones desestimó la
apelación por entender que se había incumplido con el
término de cuarenta y ocho (48) horas y que no se había
excusado la dilación. Al así resolver erró.
Las copias requeridas por el reglamento, debidamente
selladas con la fecha y hora de presentación se enviaron por
correo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la presentación del recurso y, según hemos resuelto, la
fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha
de su entrega en la secretaría del tribunal correspondiente.
Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones fue notificado de
la presentación de la apelación de autos dentro del término
reglamentario. Esta interpretación cumple con la intención
del legislador de facilitar a la ciudadanía el acceso a la
justicia apelativa y resulta acorde con nuestro sistema
judicial unificado.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente Sentencia, revocamos la
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo