Pueblo v. Santana Vélez

2006 TSPR 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2006
DocketCC-2005-1194
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Santana Vélez, 2006 TSPR 86 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Apelación v. 2006 TSPR 86 Jaime Santana Vélez 168 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2005-1194

Fecha: 22 de mayo de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez (Panel XIV)

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Víctor Santos Rivera

Materia: Artículo 86 C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. Certiorari Jaime Santana Vélez CC-2005-1194

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2006.

Debemos resolver si actuó correctamente el

Tribunal de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción la apelación de una sentencia

criminal. El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y la

notificación al Tribunal de Apelaciones, con las copias reglamentarias del escrito, fue depositada

en el correo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. La Secretaría del Tribunal de

Apelaciones recibió la notificación fuera del término de cuarenta y ocho (48) horas.

I.

El peticionario Jaime Santana Vélez fue

declarado culpable de homicidio involuntario, CC-2004-1052 2

artículo 86 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 4005,

mediante sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 14 de septiembre de

2005. El señor Santana Vélez fue condenado a cumplir una

pena de tres años de prisión bajo el régimen de sentencia

suspendida y a pagar cinco mil dólares ($5,000.00) como pena

de restitución. Además, se le revocó la licencia de conducir

por el término de la probatoria.

A raíz de dicha convicción y dentro del término

reglamentario, el 11 de octubre de 2005 el señor Santana

Vélez presentó recurso de apelación en la secretaría del

Tribunal de Primera Instancia donde se dictó la sentencia

recurrida. Ese mismo día envió las copias reglamentarias del

escrito debidamente selladas con la fecha y hora de su

presentación al Tribunal de Apelaciones mediante correo

certificado con acuse de recibo. La secretaría del Tribunal

de Apelaciones recibió la notificación el 18 de octubre de

2005, es decir, pasado el término de cumplimiento estricto

de cuarenta y ocho (48) horas que dispone la Regla 194 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194, y el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-

B, R. 24.

El 31 de octubre de 2005 el Tribunal de Apelaciones

emitió resolución desestimando el recurso de apelación por

falta de jurisdicción. Entendió el foro apelativo intermedio

que el peticionario no cumplió con el reglamento del

Tribunal de Apelaciones porque el “recurso se presenta en la

Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de

2005, pasadas las cuarenta y ocho horas dispuestas en la

Regla 24(B) de nuestro Reglamento. Tampoco se nos ofrece CC-2005-1194 3

excusa o razón alguna que justifique dicha demora de casi 1 aproximadamente una semana”.

Por estar inconforme con la determinación del Tribunal

de Apelaciones, el 9 de diciembre de 2005 el señor Santana

Vélez radicó petición de certiorari y moción en auxilio de

jurisdicción ante este Tribunal. Como único señalamiento de

error planteó que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al

desestimar la apelación por falta de jurisdicción bajo el

fundamento de que la notificación por correo certificado fue

tardía. Según el peticionario la notificación se hizo

dentro de los términos reglamentarios y la sentencia del

Tribunal de Apelaciones se dictó en contravención a lo

dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la jurisprudencia

de este Tribunal.

El 15 de diciembre de 2005 ordenamos a la parte

recurrida mostrar causa por la cual no debíamos revocar la

resolución recurrida y devolver el caso al Tribunal de

Apelaciones. En respuesta a nuestra orden, el 17 de enero

de 2006 el Procurador General sometió su escrito. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes expedimos el

auto de certiorari y procedemos a resolver sin trámite

ulterior conforme a la Regla 50 de este Tribunal.2

1 Según la resolución del Tribunal de Apelaciones del 31 de octubre de 2005, el Juez Brau Ramírez disintió. 2 La Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 50, señala:

En situaciones no previstas por este reglamento, el tribunal encauzará el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.

Queda reservada la facultad del tribunal para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos a los fines de lograr el más justo y eficiente despacho del caso o del asunto de que se trate. CC-2005-1194 4

II.

La Regla 194 de Procedimiento Criminal establece el

procedimiento para formalizar una apelación. Esta dispone:

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada...

Si el escrito de apelación o de certiorari es presentado en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación, las copias reglamentarias de tal escrito, debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación. Si el recurso fuere presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación o de certiorari, una copia de tal escrito, debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194 (énfasis nuestro). La obligación de notificar al tribunal de apelación se

impuso originalmente mediante la Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1978. Ésta enmendó la Regla 194 de Procedimiento Criminal

que gobernaba las apelaciones al Tribunal Supremo.3 La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 77 disponía:

3 Tras la enmienda de 1978, la Regla 194 disponía:

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la Secretaría de la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de veinte (20) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que se notificare al acusado la orden del Tribunal denegando la moción de nuevo juicio. CC-2005-1194 5

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