Pueblo v. Sanchez Gonzalez

5 T.C.A. 961, 2000 DTA 55
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2000
DocketNúm. KLAN-98-01067
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Sanchez Gonzalez, 5 T.C.A. 961, 2000 DTA 55 (prapp 2000).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

[962]*962TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En causa criminal (sodomía y actos lascivos e impúdicos) se cuestiona suficiencia de prueba para convicción más allá de duda razonable e idoneidad del jurado, por no estar compuesto de vecinos del lugar de residencia del acusado (Vieques).

HECHOS

El apelante señor Angel M. Sánchez González (Sánchez) recurre pro se el día 3 de septiembre de 1998, sobre sentencia dictada el 7 de agosto de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, Honorable Juez Daniel López Soto. El señor Sánchez recurre en apelación alegando en síntesis que el jurado no estuvo constituido conforme a derecho y que la prueba no fue suficiente como para establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

El 9 de septiembre de 1998, la Leda. Margarita Carrillo Iturrino asumió la representación legal de Sánchez y solicitó la regrabación de los procedimientos ante instancia, lo que fuera declarado con lugar. Las partes presentaron el 22 de septiembre de 1999, una adecuada exposición narrativa estipulada de la prueba (E.N.P.). El apelante presentó su alegato el 22 de octubre de 1999, y el Procurador General el correspondiente el 22 de noviembre del mismo año. Habiendo considerado a cabalidad la E.N.P. , los autos y los articulados alegatos de las partes, estamos en condiciones de resolver, lo cual hacemos confirmando la sentencia. Exponemos.

El señor Sánchez resultó convicto de violar el Art. 103 del Código Penal (Sodomía, 32 L.P.R.A. 4065) en varias ocasiones y de violar el Art. 105, supra, en su modalidad de tentativa de actos lascivos e impúdicos, 32 L.P.R.A. 4067. Por las violaciones al Art. 103 del Código Penal, el tribunal le impuso penas de doce (12) y diez (10) años de cárcel, a ser cumplidas de forma concurrente entre sí. En el cargo por actos lascivos e impúdicos, el tribunal le impuso una pena de ocho (8) años de cárcel a ser cumplida consecutivamente con las anteriores, para un total de veinte (20) años de cárcel.

La prueba de cargo consistió en los testimonios de la menor perjudicada, Nydia Sánchez Ortiz (Nydia) , quien relató como su padre biológico cometió actos lascivos y sodomía contra su persona, habiendo ocurrido los hechos durante el año 1993, en el hogar de la familia sito én el Barrio Destino de Vieques. Nydia nació el 21 de septiembre de 1981 en Fajardo y para la fecha de los hechos era una niña menor de catorce (14) años. También testificaron Luz Celenia Rodríguez Laboy , trabajadora social en el Departamento de la Familia, oficina local de Vieques desde hacia diez años y Gladys Rivera , trabajadora social escolar con trece (13) años de experiencia. Trabajaba en la escuela intermedia en donde estudiaba Nydia hacía tres (3) años. Conocía a Nydia porque ésta cursaba en dicha escuela el noveno grado. A ambos testigos la menor perjudicada le relató lo ocurrido con su padre. La defensa utilizó el testimonio del apelante Sánchez , quien negó los hechos; Daniel Rivera Camacho , novio de la perjudicada; Carmen Socorro Ortiz , madre de la perjudicada y esposa del apelante, y los testigos de reputación Diane Rivas Serrano, Jennifer Marie Marrero y Elba Nydia Maldonado .

[963]*963En su Escrito de Apelación presentado el 3 de septiembre de 1998, Sánchez hace cinco (5) señalamientos de error que pueden resumirse como sigue: (1) vulneración de su derecho constitucional a ser juzgado por un jurado representativo de la comunidad como consecuencia de que en el panel seleccionado no había jurados de la isla de Vieques en donde residía el apelante; (2) al denegársele la recusación general del jurado; (3) al no cumplir el Ministerio Público con su deber constitucional de establecer la culpabilidad del apelante más allá de toda duda razonable, ni rebatir la presunción de inocencia de Sánchez; (4) al encontrársele culpable a base de una prueba de cargo insuficiente en derecho y contradictoria, y (5) al admitirse en evidencia prueba inadmisible.

En su alegato, el apelante discute sólo tres (3) de los errores por el antes señalado. Estos son: (1) que el Ministerio Público no cumplió con su deber constitucional de establecer la culpabilidad del apelante más allá de toda duda razonable, ni rebatir la presunción de inocencia; (2) que el apelante fue encontrado culpable a base de prueba de cargo insuficiente en derecho y contradictoria, y (3) que durante el proceso se excluyó en evidencia prueba admisible en derecho.

Es norma reiterada que la sola alegación de un error en un recurso apelativo, que luego no es fundamentado ni discutido por el apelante o recurrente, no es suficiente para revocar la decisión cuya revisión se solicita. Quiñones López v. Manzano Pozas, Opinión del 25 de junio de 1996, 96 J.T.S. 95. Por consiguiente, la parte apelante no ha puesto a este foro apelativo intermedio en condiciones de revisar los señalamientos de error no discutidos. No obstante, deseamos consignar que los señalamientos sobre la falta de legalidad del jurado constituido no tiene méritos y por lo tanto, era improcedente la recusación general del mismo. La Regla 96 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece quiénes son elegibles para ser jurados en Puerto Rico. En ningún lugar de la misma se establece que es necesario residir en el municipio donde reside el acusado para poder ejercer como jurado en su juicio. Sólo se requiere haber residido un año en Puerto Rico y noventa días en el distrito ante de elegírsele e inscribir su nombre en la lista de jurados.

EXPOSICION Y ANALISIS

El triste y lamentable cuadro fáctico creído y dilucidado por un jurado en juicio que se celebró el 22 de julio de 1998 puede resumirse así. La familia en cuestión está compuesta de Sánchez, su esposa Carmen Socorro Ortiz, la perjudicada Nydia y su hermano mayor Marcos, quien tenía 18 años a la fecha del juicio. La familia residía en una residencia de dimensiones reducidas en el Barrio Destino de Vieques. Nydia era estudiante en 1993 en la Escuela 6 de septiembre de 1988.

Para un entendimiento cabal de los hechos que dieron margen a las acusaciones contra Sánchez, transcribimos in extenso el testimonio de su hija Nydia.

Durante el año 1993, una noche estaba en su cuarto, su hermano estaba en el cuarto de él y su madre estaba en la sala de la casa viendo televisión. A la testigo le dio hambre y se lo dijo a su mamá que estaba sola en la sala viendo televisión y la mamá le dijo que buscara en la cocina y se preparara un “sandwich” y fue a la cocina a prepararse un “sandwich”. Mientras ella caminaba para la cocina, su madre iba para el baño.

Explicó que en la casa primero está el balcón, luego la cocina, al lado hay una pared que divide la cocina de la sala. Después hay un pasillo y lo primero que está es el baño. Frente al baño está el cuarto de sus padres y luego el de ella.

En la cocina, buscó el pan, el jamón y el queso. Se dirigió al fregadero en donde empezó a preparar el “sandwich”. En ese momento, en la sala no había nadie, ya que su madre se había ido para el baño. Cuando [964]*964ella estaba preparándose el “sandwich”, su padre entró a la cocina. La arrinconó contra la pared, entre la estufa y una mesa que tenía un televisor. Dijo que tenía puesta una bata larga, “panty” y “brassiere”. Estaba descalza. Su padre le alzó la bata, le bajó el “panty”, le tocó la vagina, le pasó la lengua por la vagina y la olió.

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