Pueblo v. Rosario Rodriguez

1 T.C.A. 349, 95 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 5, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00099
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Rosario Rodriguez, 1 T.C.A. 349, 95 DTA 96 (prapp 1995).

Opinion

Ortiz Carrión, Juez Ponente

[350]*350TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios recurren de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Hon. Ramón E. Gómez Colón, Juez Superior, en la cual se declaró sin lugar una moción de supresión de evidencia en un caso en que se les imputan sendas violaciones a los Artículos 6 y 11 de la Ley de Armas.

Los peticionarios plantean esencialmente que el tribunal a quo erró al calificar como razonable el registro de un automóvil que estaba estacionado dentro de la marquesina de una estructura residencial contra la que se expidió una orden de registro y allanamiento para ocupar todo lo relacionado con sustancias controladas y armas. Para sostener su planteamiento de que el registro fue irrazonable los peticionarios alegan que ni la orden, ni la declaración jurada, que sirvió de base para su libramiento, hacen mención sobre la marquesina de la residencia, ni sobre el automóvil donde se hallaron las armas cuya supresión solicitan.

Después de examinar el recurso de certiorari junto a su apéndice, este Tribunal entiende que los peticionarios no tienen razón.

Según surge de la resolución cuya revisión se solicita, durante la vista de supresión de evidencia testificó el agente Remigio Ramos Meléndez, adscrito a la División de Drogas Metropolitana, quien dirigió el registro y allanamiento que provoca la solicitud de supresión y de cuya declaración surgen los hechos pertinentes a la cuestión planteada.

I

El 3 de agosto de 1994, el Juez de Distrito Carlos Cabán, libró una orden de registro y allanamiento, basándose en una declaración jurada del agente Roberto Cruz, quien realizó una investigación confidencial sobre tráfico ilegal de sustancias controladas y armas en una estructura residencial ubicada en el Municipio de Bayamón. El texto de la orden especificó el lugar a ser allanado y registrado y las cosas a ser incautadas de la siguiente manera:

"La residencia número D-31, de la Avenida San Agustín de la Urbanización Villas de San Agustín de Bayamón, Puerto Rico. La cual está construida en concreto, de una planta, pintada de blanco y alero azul. El número D-31 está claramente visible, en busca de armas de fuego, todo lo relacionado con sustancias controladas y cualquier otro objeto que estuviere en violación a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

El agente Ramos testificó que el 4 de agosto de 1994 diligenció la orden en compañía de varios policías. Según su testimonio, la estructura residencial allanada tenía una sala, cocina y comedor divididos entre sí por un mostrador "counter", cuatro dormitorios, un baño y una marquesina donde había dos automóviles estacionados, la cual estaba cerrada con rejas y candado excepto por la puerta de acceso a la cocina. De acuerdo al testimonio del agente Ramos Meléndez, mientras él registraba la cocina, otro policía le informó que dentro de un auto Acura, estacionado en la marquesina, había varios peines de balas a plena vista. El automóvil estaba cerrado, pero el agente Ramos Meléndez logró abrirlo con unas llaves de auto que había en la cocina. Al abrirlo, vio una pistola marca Taurus calibre 9 mm en el piso frente al asiento del conductor, la cual incautó junto a los dos peines de quince balas de 9 mm que había visto previamente. Además, en la residencia se incautaron $18,119.00, joyas, parafernalia, "scanners" y un biombo de la Policía de Puerto Rico.

II

La Carta de Derechos Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre [351]*351Asociado, garantiza la protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

Esta sección establece lo siguiente:

"No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales."

Las Reglas 230 y 231 de las de Procedimiento Criminal instrumentan la garantía de tal derecho, 34 L.P.R.A. Ap. II-A. La Regla 230 de las de Procedimiento Criminal establece lo siguiente:

"Podrá librarse orden de allanamiento o registro para buscar y ocupar propiedad
(a) hurtada, robada, estafada, u obtenida mediante extorsión.
(b) que ha sido, está siendo, o se propone ser utilizada como medio para cometer delito."

A su vez, la Regla 231 de las de Procedimiento Criminal establece los requisitos de forma y contenido que debe tener una orden de allanamiento y dispone:

"No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche. "

Por último la Regla 232 regula el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento.

"La orden de allanamiento o registro sólo podrá ser cumplimentada y devuelta diligenciada dentro de los diez (10) días de la fecha de su libramiento. El funcionario que la cumplimente dará a la persona a quien se le ocupe la propiedad, o en cuya posesión se encuentre, copia de la orden y un recibo de la propiedad ocupada, o dejará dicha copia y recibo en el sitio donde se ocupare la propiedad. El diligenciamiento irá acompañado de un inventario escrito de la propiedad ocupada, hecho en presencia de la persona que solicitó la orden, y de la persona a quien se le ocupó o en cuya casa o local se ocupó la propiedad, de estar dichas personas presentes, y si alguna de ellas no lo estuviere, en presencia de alguna otra persona que fuere digna de crédito. El inventario será jurado por el diligenciante. A [352]*352 requerimiento de la persona que solicitó el allanamiento o registro, o de la persona a quien le fuere ocupada la propiedad, el magistrado entregará a éstas copia del inventario."

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