Pueblo v. Rodriguez Zayas

1 T.C.A. 310, 95 DTA 88
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00288
StatusPublished

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Pueblo v. Rodriguez Zayas, 1 T.C.A. 310, 95 DTA 88 (prapp 1995).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 4 de abril de 1995, a las 4.46 P.M., el imputado recurrente radicó ante el Tribunal de Primera Instancia que está ventilando su caso, una Moción Solicitando Eliminación Oración Pliegos Acusatorios, la cual reproducimos a continuación:

"1. Que en los pliegos acusatorios en los casos de epígrafe se han incluido una oración que textualmente señala:
"El referido Gilberto Rodríguez Zayas falsamente certificó al Tribunal Supremo de Puerto Rico, Oficina de Inspección de Protocolos y notarías no haber recibido honorarios.
2. Que dicha frase nada tiene que ver con una acusación por el Artículo 209 del Código Penal de Puerto Rico que tipifica el delito de soborno.
3.Que esa frase justificaría una acusación por el Artículo 241 del Código Penal, no habiéndosele nunca imputado tal artículo penal al aquí imputado.
Que, respetuosamente se solicita la eliminación de tal expresión en todos los pliegos acusatorios."

El 5 de abril de 1995, es decir, al día siguiente de la presentación de la moción transcrita, en sesión abierta la honorable juez que preside los procedimientos, emitió la siguiente resolución:

"En la mañana de hoy se eleva ante nuestra consideración Moción presentada por el acusado, Gilberto Rodríguez Zayas, donde solicita la eliminación de oración de los pliegos acusatorios, En específico solicita se elimine la oración que reza 'el referido Gilberto Rodríguez Zayas, falsamente certificó al Tribunal Supremo, Oficina de Inspección de Protocolos y Notarías, no haber recibido honorarios."
Entiende la defensa, conforme reza la propia moción, que dicha frase nada tiene que ver con una situación del Artículo 209 que tipifica el delito de soborno. Solicita, y esa es la [312]*312 súplica de su moción, que se elimine tal expresión en todos los pliegos acusatorios.
El Tribunal concedió tiempo al Fiscal, a quien se le suplió copia de la moción en el día de hoy, a los fines de que pudiera ilustrar al Tribunal en relación con lo solicitado.
Hemos tenido la -oportunidad de escuchar al Fiscal Especial Independiente, Efraín Meléndez. Hemos tenido también la oportunidad de escuchar al Ledo. José A. Cangiano en su exposición. En la misma el licenciado Cangiano, en adición a lo solicitado por escrito, expone que las acusaciones presentadas contra el Sr. Gilberto Rodríguez Zayas, imputan dos delitos. Que hay una indebida acumulación de delitos, ello contrario a lo que dispone la Regla 37 de Procedimiento Criminal y que como tal solicita la desestimación de los pliegos acusatorios al amparo de la Regla 64 (k), que reza que existe indebida acumulación de delitos.
De entrada debemos señalar que el propósito de una acusación, es informar a un acusado de aquello que se le acusa para que pueda preparar su defensa, lo proteja en caso de convicciones o absoluciones de procesos subsiguientes. Le informa también al Tribunal sobre los hechos que imputa el Fiscal a los fines de que el Tribunal pueda hacer un análisis de la suficiencia o no de la acusación contra los acusados. La Regla 37 de Procedimiento Criminal permite la acumulación de delitos y de acusados en un pliego acusatorio, ello sujeto a lo que allí se dispone que tiene que estar en párrafos separados.
La Regla 64 (k), faculta al Tribunal a solicitud de las partes, desestimar dicho pliego, si a su juicio imputa dos delitos en un sólo cargo.
Hemos examinado detenidamente por los pasados meses las acusaciones que pesan contra el acusado, Gilberto Rodríguez Zayas y las mismas no imputan dos delitos, imputan el delito de soborno. A nuestro juicio no hay una indebida acumulación de delitos, por lo que en sesión abierta se declara No Ha Lugar la solicitud de la defensa."
En Ponce, Puerto Rico, a 5 de abril de 1995 y reducida a escrito hoy 19 de abril de 1995."

Del dictamen anteriormente transcrito el imputado recurre ante nos aduciendo que incidió en error el Tribunal de Primera Instancia por el fundamento que reproducimos textualmente a continuación:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce, Hon. Jocelyn López Vilanova, al determinar que la expresión consignada en todos los pliegos acusatorios por soborno, entiéndase: "El referido acusado Gilberto Rodríguez Zayas falsamente certificó al Tribunal Supremo de Puerto Rico, Oficina de Inspección de Protocolos y Notarías no haber recibido honorarios", no constituía una indebida acumulación de delitos en el mismo pliego, máxime cuando dicha frase, en adición, causaría un efecto perjudicial en la mente de los jurados."

I

No le asiste la razón al recurrente. Su planteamiento es frívolo. Como cuestión de derecho debió ser desestimado por razón de haber sido invocado tardíamente.

Hemos transcrito íntegramente los escritos relevantes a la cuestión suscitada por el recurrente porque de una mera lectura de los mismos surgen inequivocamente tres factores cruciales para evaluar la cuestión ante nuestra consideración. En primer lugar, la Moción Solicitando Eliminación de Pliegos Acusatorios no está fundamentada en principio legal, doctrinal o jurisprudencial alguno. En realidad, visto a la luz más favorable al recurrente, se trata de un defecto de forma que no perjudica los derechos sustanciales del acusado. 34 [313]*313L.P.R.A. Ap. II, R 36. En segundo lugar, el planteamiento relativo a que las acusaciones presentadas contienen una indebida acumulación de delitos, no fue esgrimida en la moción radicada el 4 de abril, sino durante la vista de la referida moción el día siguiente, es decir, el 5 de abril de 1995. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia, en su Resolución del 5 de abril, reducida a escrito el 19 de abril, deja establecido, sin lugar a dudas, que "hemos examinado detenidamente por los pasados meses las acusaciones que pesan contra el acusado... " Tomamos conocimiento judicial que el 5 de abril fue el primer día del señalamiento de la vista del caso de epígrafe.

De cuanto llevamos dicho surge claramente que la presentación y la lectura de la acusación había tenido lugar hacía más de veinte (20) días. La Regla 63 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R 63, en lo pertinente, dispone:

"Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido.

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