Pueblo v. Rivera Garcia

1 T.C.A. 951, 95 DTA 243
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00586
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Rivera Garcia, 1 T.C.A. 951, 95 DTA 243 (prapp 1995).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los peticionarios de epígrafe recurren de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Francisco Ortiz Rivera, J.), el día 19 de junio de 1995 declarando no ha lugar una moción solicitando la supresión de evidencia en el caso que se sigue en su contra por violación al Art. 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 416 y al Artículo 168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4274.

La evidencia ocupada en este caso fue obtenida como resultado del diligenciamiento de una orden de allanamiento que se expidió el día 26 de octubre de 1994, por la Juez Municipal, Hon. María de los [952]*952Angeles Ruiz. Esta orden de allanamiento tuvo como base una declaración jurada prestada por el agente Mario A. Rentero Antuna.

Según la declaración jurada del agente Rentero, el día 20 de octubre de 1994 a eso de las 10:30 a.m. se entrevistó con un informante en el estacionamiento del restaurante "Grandy's" de Ponce, Puerto Rico. Según el agente, el informante le comunicó cierta información de forma confidencial sobre un individuo conocido por "Rafa", descrito como de color negro, constitución fuerte, alto, de unos seis (6) pies de estatura, de 24 a 26 años de edad. Le dijo que "Rafa" tenía una motora Suzuki y un auto color rojo con la tablilla de la cual recordaba los últimos tres números, 718.

De acuerdo con el informante, "Rafa" vivía en el Residencial Ponce de León, bloque P., apartamento 139. Informó además que éste guardaba en su apartamento las armas que eran utilizadas para proteger el punto de drogas y que tenía alrededor de seis personas en la escalera a la entrada del apartamento y que todos ellos estaban armados para protegerlo ya que él estaba "caliente" con otras personas que son dueños de puntos de drogas de otros residenciales.

El informante le indicó al agente que de conseguir información adicional se la comunicaría.

Para corroborar esta información y siguiendo instrucciones de sus superiores, el día 23 de octubre de 1994, a eso de las 11:00 de la mañana, el agente Rentero llegó hasta la Calle Extensión Wilson en un vehículo oficial sin identificar y comenzó a observar el referido apartamento 139. Pudo percatarse de que en la escalera que daba hacia el mencionado apartamento había alrededor de cinco (5) personas de las cuales dos estaban sin camisa. Las describió como personas de color trigueño con el mismo estilo de recorte tipo boina.

Continúa la declaración del agente a los efectos de que a eso de las 11:00 a.m. observó cuando llegó un individuo en bicicleta vistiendo camisa de flores, pantalón "brown" y gorra, de tez blanca y unos cinco pies, cinco pulgadas de estatura aproximadamente. Este se bajó de la bicicleta y llegó hasta donde estaban los otros individuos en la escalera. El individuo de la bicicleta le entregó un arma niquelada a una de las personas que no tenía camisa, quien "chequeó" la misma y se la devolvió a aquél. El individuo de la bicicleta guardó el arma en su cintura.

El agente se acercó al lugar a pie, observando cuando el individuo del arma penetró en el apartamento 139. El agente Rentero se retiró del lugar convencido de que el apartamento 139 del bloque P del Residencial Ponce de León de Ponce, estaba siendo utilizado para guardar armas de fuego.

Con esta información la Juez Ruiz expidió una orden de allanamiento donde se expresó en los siguientes términos luego de describir el lugar a allanarse:

"Hallando este Juez que suscribe que en la forma expresada por el declarante, entiende que existe causa probable de que en el referido apartamento Núm. 139 del Bloque P del Residencial Ponce de León de Ponce, Puerto Rico, se está violando la Ley de Armas de Puerto Rico, y por lo tanto se ordena que durante las horas del día o de la noche proceda inmediatamente al allanamiento y registro de dicho apartamento y ocupe revólver niquelado observado por el agente Mario A. Rentero Antuna 14221 el día 23 de octubre de 1994, a las 11:05 a.m., y toda evidencia en contravención a la Ley de Armas de Puerto Rico y cualquiera otra Ley y si fuesen arrestados los traiga a mi presencia en la forma y modo que la Ley autoriza en estos casos."

A raíz de esta orden de allanamiento se ocupó la evidencia que dio margen a las acusaciones en este caso y de la cual se solicita la supresión.

Luego de celebrada la vista evidenciaría el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución que . estableció, inter alia:

"Escuchada la prueba desfilada, el Tribunal entiende que la declaración prestada por el agente Rentero, aportó prueba suficiente para la determinación de causa probable por parte del Juez que expidió la orden de allanamiento que se objeta en el presente caso, por lo que la moción en solicitud [953]*953 de Supresión de Evidencia se declara NO HA LUGAR."

Es de esta resolución que los peticionarios recurren ante este Tribunal alegando, en síntesis, que la declaración jurada prestada por el agente no contenía los elementos necesarios que justificaran la expedición de una orden de allanamiento, por lo que a la luz de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234, procedía la supresión de la evidencia obtenida. Se equivocan los peticionarios.

Nos corresponde estudiar en el caso de autos si la confidencia obtenida por el agente Rentero y sus observaciones posteriores en el lugar de los hechos son suficientes para obtener una orden de allanamiento de acuerdo a los criterios establecidos por las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia interpretativa. Veamos.

Para determinar la suficiencia y confiabilidad de una confidencia como base para obtener una orden de allanamiento se debe hacer un análisis de la totalidad de las circunstancias que rodearon el caso. Para ello deberá tomarse en consideración, entre otras cosas, los criterios indicados por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977). Allí nuestro más alto foro estableció:

"El análisis de casos revela que una confidencia es suficiente para validar la existencia de causa probable si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: (1) que el confidente previamente ha suministrado información correcta; (2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; (3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes; y (4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse."

En Pueblo v. Muñoz Santiago, 132 D.P.R._ (1992), 92 J.T.S. 149, se estableció que "[e]n los casos de declaraciones juradas basadas parcialmente en el testimonio de un informante anónimo, el magistrado debe ser sumamente cauteloso al expedir órdenes de registro que tomen en cuenta dicha información ya que la persona que provee la misma no está disponible para que el magistrado lo examine y pueda determinar si su testimonio merece credibilidad y es confiable".

En el caso que nos ocupa, el agente, luego de recibir la confidencia, procedió a investigar la misma percatándose de que al apartamento en cuestión entró una persona con un arma de fuego, lo que corroboraba parte de la información obtenida.

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