Pueblo v. Ortiz

42 P.R. Dec. 135, 1931 PR Sup. LEXIS 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1931
DocketNo. 4238
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Ortiz, 42 P.R. Dec. 135, 1931 PR Sup. LEXIS 37 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Señor HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Mercedes Ortiz fné convicto de homicidio voluntario, y alega que el juez de distrito erró al admitir la declaración del jefe de la policía del distrito respecto a cierta confesión o determinadas admisiones hechas en el curso de una investigación, preliminar.

[137]*137La médula del argumento es: Que si una confesión fué o no hecha voluntariamente es cuestión que incumbe a la corte resolverla, y no al jurado; que en el caso de autos no hubo un examen liminar en cuanto al carácter de la confesión; y que el testimonio sobre este extremo se presentó en pre-sencia del jurado.

Las primeras pregunta y respuesta en torno a cualquier admisión o confesión, fueron:

“P. Si Mercedes Ortiz libre y espontáneamente le hizo a usted algunas manifestaciones, sírvase decirle a lo's señores del jurado las manifestaciones que le hubiera hecho Mercedes Ortiz, el acusado.
!<R. La noche del 6, amanecer el 7 de enero de este año, en la oficina del Dr. Agustín Sánchez en Isabela, e'stando en la mesa de operaciones Eugenio Grajales, en la misma oficina estaba Mercedes Ortiz que presentaba una herida en un brazo; allí le presenté dos cuchillos que habían sido oeupado's por la pareja que había ido al barrio Bajura con el fin de hacer cierta investigación de un hecho de sangre que había ocurrido en ese barrio de Bajura de Isabela ; le presenté dos cuchillos y le pregunté cuál de esos dos cuchillos era el de él.”

La defensa objetó, y pidió la eliminación de la pregunta y la respuesta. El fiscal de distrito manifestó que, si Ortiz hablaba libre y espontáneamente al público cuando su narra-ción de lo que había ocurrido fué interrumpida por el jefe de la policía, la prueba era admisible. El juez observó que eso debía aparecer de la declaración del testigo. La defensa dijo que el fiscal de distrito estaba guiando al testigo con manifestaciones que éste no había hecho, y sugiriéndole lo que debía decir. En respuesta a una pregunta del juez, el testigo manifestó: Que Ortiz y G-rajales, quienes se habían herido, estaban en el despacho del Dr. Sánchez, y allí había mucha gente; que Ortiz estaba relatando a los circuns-tantes cómo él y Grajales se habían herido mutuamente; que cuando el testigo mencionó el hecho de que el cuchillo de Grajales había sido hallado en poder de Ortiz, y el de Ortiz en posesión de Grajales, Ortiz explicó que el cuchillo de [138]*138Grajales con el cual había sido herido permaneció en la herida hasta que llegó a su casa; y que Ortiz identificó como suyo el cnchillo ocupado en poder de Grajales.

. Se traslució en la repregunta que Ortiz hizo esas mani-festaciones en la oficina del Dr. Sánchez, la noche de la re-yerta, que a él no se le había conducido al cuartel de la policía, que los dos cuchillos habían sido' entregados al jefe cié la policía en el despacho del Dr. Sánchez, y que había de 15 a 20 personas presentes al tiempo de la conversación entre Ortiz y el jefe de la policía. '

El carácter voluntario de las manifestaciones atribuidas a Ortiz quedó bastante bien establecido por las circunstancias reseñadas, no obstante la forma inusitada en que fueron traí-das a la luz. Si el juez de distrito erró o no al admitir el testi-monio respecto a este extremo sin otra investigación preli-minar, no es importante ahora, a falta de objeción al tiempo de tal admisión. Lo mismo puede decirse de aquella investi-gación preliminar que se hiciera en presencia del jurado. La mejor práctica, sin embargo, es la de permitir que el jurado se retire.

El apelante también dice que la corte erró al admitir una declaración in artículo mortis (dying declaration) atribuida a Grajales.

Después de testificar acerca del estado agonizante de Gra-jales y de las circunstancias indicativas de ese estado, el jefe de la policía del distrito manifestó que informó a aquél del estado en que se hallaba y le pidió que explicara lo ocurrido. La defensa se opuso por el fundamento de que no se había sentado ma base suficiente para la admisión de la declaración in artículo mortis. El juez de distrito hizo algunas preguntas adicionales sobre el estado de Grajales, y entonces anunció que admitiría lo dicho por el interfecto. Nuevamente se opuso la defensa por la misma razón que antes. Respondiendo a una instancia del juez para que adujera motivos más específicos, el'letfado explicó que el [139]*139' fiscal debía establecer primero que el lesionado se babía per-catado de su condición, y que declaró en la creencia de que estaba próximo a morir. El fiscal de distrito contestó que ya el testigo babía declarado a ese efecto. En esto estaba equivocado. Entonces la corte desestimó la objeción. Esto, desde luego, fué error.

Cuando el testigo empezó su narrativa de lo que Grajales babía diebo, a saber, que la noche en cuestión babía asistido a un velorio y que él y Ortiz habían salido juntos, el juez lo interrumpió para preguntarle si ésa era la primera mani-festación que Grajales babía hecho. El testigo contestó afir-mativamente, pero el fiscal entonces preguntó si Grajales, antes de hacer el relato, babía dicho algo respecto de su estado físico. La respuesta fué que cuando el testigo le informó a Grajales acerca de su gravedad, él contestó que lo sabía, que sabía que no se levantaría más. A esto siguió una pregunta capciosa en forma de una conclusión, y una res-puesta afirmativa al efecto de que Grajales comprendió que estaba próximo a morir.

Es de lamentarse que al abogado de la defensa en un caso criminal deba exigírsele que informe a la corte y al fiscal de distrito, en presencia de un testigo de cargo, lo que un deponente deba decir antes de que se admita como prueba una declaración in artículo mortis. Sin embargo, finalmente se estableció una base para la admisión de esa declaración, y la forma accidental en que fué sentada no constituye, sin más, suficiente motivo para la revocación.

Luego el apelante dice que la corte cometió error- al ad-mitir el testimonio de un testigo cuyo nombre no aparecía en la lista contenida en la acusación, y al permitir que el fiscal ocupara la silla y explicara en presencia de los señores jurados por qué el nombre del testigo no había sido incluido en la lista. En la forma en que se ha desarrollado en el alegato del apelante, esta cuestión no requiere seria consi-deración.

[140]*140Otra contención es que la corte erró al permitir que un policía declarara sobre manifestaciones Rectas por el acusado, sin demostrarse primeramente que fueron tedias voluntariamente. La naturaleza voluntaria de estas admisiones fué claramente establecida antes de que se permitiera al testigo1 declarar lo que el acusado Labia dicto. Estas manifestaciones fueron tectas por el acusado en su propia casa, al llegar el policía poco después de la disputa. El acusado no estaba bajo arresto. El tecto de que estuviese Rabiando a un policía, o contestando preguntas tectas por un miembro de la uniformada, no tacía que sus manifestaciones fueran inadmisibles en evidencia.

El apelante también se queja de ciertas instrucciones.

Una objeción es que el juez asumió que el tecto de una riña y el del uso en la misma de dos puñales, tabían quedado establecidos por la prueba.

El juez dijo en parte:

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