Pueblo v. Noonan

46 P.R. Dec. 724, 1934 PR Sup. LEXIS 356
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1934
DocketNo. 4810
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Noonan, 46 P.R. Dec. 724, 1934 PR Sup. LEXIS 356 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Seño®. Aldkey,

emitió la opinión del tribunal.

Erie William Noonan fué acusado de haber infringido el artículo 328 del Código Penal porque en determinada fecha y sitio, dentro del distrito judicial de San Juan, manejaba su automóvil con tal impericia, negligencia, descuido e impru-dencia que lo dejó chocar con un autocamión {truck) guiado por Antonio Cruz Vargas, produciéndole contusiones que le ocasionaron la muerte inmediata.

Cuando el fiscal terminó la presentación de su evidencia en el juicio de este caso el acusado solicitó de la corte que conocía de él que ordenase al jurado perentoriamente que rin-diera un veredicto absolutorio toda vez que la prueba del fiscal era insuficiente para sostener un veredicto de culpabi-lidad. Accedió la corte a esa petición, ordenó al jurado que rindiera un veredicto absolutorio y así lo hizo el jurado. En consecuencia la corte absolvió libremente al acusado. Con tra la resolución de la corte ordenando al jurado que rindiese el veredicto de no ser culpable el acusado interpuso el fiscal este recurso de apelación.

Después de radicado por el fiscal su alegato para sostener su apelación nos presentó el acusado apelado moción para que desestimemos el recurso interpuesto por el fiscal y señalamos día para la vista. Ésta tuvo lugar pero posteriormente el fiscal nos pidió permiso para presentarnos un alegato de opo-sición a la solicitud de desestimación, se lo concedimos y lo [726]*726radicó. Otros alegatos más han presentado las partes res-pecto a la desestimación interesada, siéndolo el último en 4 de febrero de este año, en cuya fecha quedó la cuestión [Den-diente definitivamente de nuestra decisión.

La apelación del fiscal en este caso está fundada en el caso sexto del artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Criminal según el cual el ministerio público puede establecer apelación de una orden del tribunal al jurado mandando que éste pronuncie veredicto a favor del acusado. Con ese precepto está relacionado el artículo 257 del mismo código cuyo texto en español dice así:

“Si en cualquier tiempo después de terminada para ambas partes la presentación de pruebas, el tribunal considera éstas insuficientes para justificar la declaración de culpabilidad, ordenará perentoria-mente al jurado que absuelva al acusado.”

Ese artículo dice en el texto en inglés, que fué el apro-bado por el Gobernador en 1902, de esta manera, según nues-tra traducción: “Si en cualquier tiempo después de termi-nada la evidencia de cualquiera de las partes, la corte la considera insuficiente para justificar un veredicto de culpabi-lidad, ordenará perentoriamente al jurado que absuelva al acusado.” Como puede verse, hay una discrepancia entre ambos textos, pues en el inglés se dice que la orden de abso-lución puede darla la corte a la terminación de la evidencia de cualquiera de las partes mientras que en el español se ex-presa que se podrá dar terminada por ambas partes la pre-sentación de las pruebas. El texto inglés debe prevalecer, según se declaró en el Pueblo v. Charón, 7 D.P.R. 428. Por consiguiente, de acuerdo con el texto en inglés la corte de distrito tuvo jurisdicción concedida por la ley para ordenar al jurado la absolución del acusado al terminar el fiscal la presentación de su evidencia, por lo que tal orden no es nula por falta de jurisdicción, como alega el fiscal. El caso de People v. Stoll, 143 Cal. 689, no es aplicable a esta conten-ción del fiscal porque en él la corte dió al jurado la orden de absolución sin que se hubiese presentado prueba alguna en [727]*727el juicio, cuando el fiscal expresó lo que se proponía probar. Tampoco lo es el de El Pueblo v. Delgado, 18 D.P.R. 951, porque en éste fué presentada la prueba de ambas partes, la corte sometió el caso al jurado para su veredicto y cuando no pudo ponerse de acuerdo le dió la orden de absolución, y lo que resolvimos fué que esa orden era nula porque exis-tiendo prueba contradictoria no babía insuficiencia de prueba y debía apreciarla el jurado y no substituirse la corte en lu-gar de aquél. Ese caso es distinto al presente. En el que abora resolvemos la corte tenía claramente jurisdicción para la orden que dió al jurado.

El fiscal ba solicitado de nosotros que revoquemos la resolución de la corte inferior y enviemos el caso a la misma para ulteriores procedimientos porque dicba corte erró al declarar con lugar la moción del acusado y al ordenar al jurado que rindiera un veredicto absolutorio en favor del acusado, por entender el apelante que la prueba presentada en el juicio era suficiente para dictar un veredicto de culpabilidad. Por su parte el apelado nos pide que desestimemos la apelación del fiscal porque este tribunal carece de jurisdicción para conocer de este recurso y porque la cuestión planteada por el fiscal es académica toda vez que el acusado no puede ser sometido a nuevo juicio por el mismo delito en el caso de que se revocara la sentencia.

Los dos motivos alegados para que desestimemos esta apelación están tan íntimamente relacionados que la falta de jurisdicción para resolverla se funda en que la facultad de apelar que concede la ley al fiscal en casos como el presente es contraria a la Constitución de los Estados Unidos y a nuestra Carta Orgánica porque si por virtud de esa apela-ción revocáramos la sentencia y dispusiéramos que el caso fuera devuelto a la corte inferior para ulteriores procedi-mientos se privaría al acusado de su derecho de no ser juz-gado dos veces por el mismo delito, por lo que no pudiendo ser privado de ese derecho resulta académica la resolución de esta apelación.

[728]*728El artículo segundo de nuestra Carta Orgánica vigente, que es de 1917, dispone entre otras cosas que “ninguna persona será puesta dos veces en riesgo de ser castigada por el mismo delito.”

El acusado en este caso fué sometido a juicio ante un ju-rado, éste lo declaró no culpable y la corte lo absolvió libre-mente. Si revocamos la sentencia en este caso, ¿qué resul-tado tendría nuestra sentencia? ¿Podría el acusado ser juz-gado otra vez por el mismo delito por el cual fué absuelto antes? Los procedimientos ulteriores a nuestra sentencia revocatoria a que se refiere el fiscal no podrían ser otros que la celebración de otro juicio, ya que el jurado que rindió el veredicto fué disuelto. Nuestra Carta Orgánica le da al acu-sado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo de-lito. El caso de El Pueblo v. Rivera, 46 D.P.R. 113, en el cual revocamos la sentencia apelada por el fiscal y devolvi-mos el caso para ulteriores procedimientos, es distinto del presente. En ese caso bubo veredicto de culpabilidad ren-dido por un jurado pero el día fijado por la corte para dictar sentencia, el tribunal, a instancia del acusado, decretó el so-breseimiento y archivo del caso (arrest of judgment) fundado en el artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Criminal y declaramos que ese artículo no autorizaba a la corte para la resolución que tomó. No había que celebrarse un nuevo jui-cio después de dictada nuestra sentencia. La culpabilidad estaba declarada por el jurado y sólo tenía la corte que dic-tar la sentencia que dejó de pronunciar. En ese caso no se alegó ni se resolvió nada especio a si el acusado estaba ex-puesto a ser juzgado dos veces por el mismo delito.

En un caso que resolvió el Tribunal Supremo de California en el año 1868, el de People v. Webb, 38 Cal.

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