Pueblo v. Negrón Martínez
This text of 144 P.R. Dec. 873 (Pueblo v. Negrón Martínez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
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SENTENCIA
(En reconsideración)
El 24 de marzo de 1993, agentes del orden público dili-genciaron mía orden de confiscación contra la residencia de los peticionarios Gualberto Negrón Martínez y otros.
El Ministerio Público presentó cargos contra los peticio-narios de epígrafe y el 18 de agosto de 1993 éstos presen-taron una moción para la supresión de evidencia a tenor de lo dispuesto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la moción argüyeron que la evidencia ocupada por el Estado, mientras se diligenció la orden de confiscación, era inadmisible pues ésta fue ejecutada en contravención a la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1.
El tribunal de instancia celebró una vista para dilucidar la supresión solicitada. Mediante prueba testifical, el Mi-nisterio Público sostuvo que la orden de confiscación fue emitida el 24 de marzo de 1993 por el Fiscal Especial de la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia, a nombre del Secretario de Justicia y que, al amparo de lo dispuesto por el Art. 3(l)(c) de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723a(l)(c)), se emitió la orden sin que hubiese mediado una autorización judicial. El Fiscal Especial testificó que la orden de confiscación es-taba fundamentada en que el 4 de febrero de 1993 se dili-genció una orden de allanamiento en los predios de la re-[875]*875sidencia de los peticionarios, donde se ocupó material involucrado con el juego ilegal de la bolita. Expuso que los peticionarios fueron denunciados criminalmente por haber estado implicados en la dirección del juego ilegal, en viola-ción a la Ley Núm. 220, supra, 33 L.P.R.A. sees. 1247-1257. Expresó que esa denuncia estaba aún pen-diente al momento de expedir la orden de confiscación. El Estado también presentó testimonio de que el mismo día de la emisión de la orden de confiscación, fiscales y agentes de la Policía, luego de identificarse y explicar su propósito a los peticionarios, armados con la orden, entraron a la residencia para incautarla. Éstos, entonces, procedieron a desalojar de la residencia a los peticionarios y a tomar po-sesión tanto de la propiedad inmueble como de la mueble situada en los predios. Entre el material mueble confiscado se encontró material relacionado al juego ilegal de la “bolita”. ,
Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el tribunal de instancia denegó la moción de supresión me-diante una resolución emitida el 8 de octubre de 1993. Ese foro fue del criterio de que la confiscación estaba amparada en una ley especial que faculta al Estado a incautar pro-piedad sin que medie una orden judicial, por lo que el re-gistro e incautación de evidencia encontrada en los predios confiscados no fue obtenida de manera repulsiva a las pro-tecciones constitucionales pertinentes.
Inconformes con esa determinación, los peticionarios acudieron a este Tribunal mediante la Petición de certio-rari de 26 de octubre, de 1993. El recurso planteó dos (2) errores, los cuales exponemos a continuación:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA, Y POR CONSIGUIENTE, AL DETERMINAR QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTIÓ AL-GUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE VALIDAN UN REGISTRO Y ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CONFISCACIÓN [876]*876LLEVADA A CABO EN EL PRESENTE CASO, Y POR ENDE EL REGISTRO Y OCUPACIÓN DE LA EVIDENCIA, NO FUE UNA ILEGAL EN VIOLACIÓN A LA SECCIÓN 10 DEL ARTÍ-CULO II DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASO-CIADO Y LA CUARTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Expedimos el recurso solicitado el 27 de octubre de 1993. El 18 de febrero de 1994 acogimos una solicitud de las partes peticionarias de que se considerase su petición de certiorari como su alegato en el caso.
En reconsideración, revocamos la resolución emitida por el tribunal de instancia el 8 de octubre de 1993 y decreta-mos que la evidencia inculpatoria descubierta como resul-tado de la confiscación efectuada es inadmisible en evidencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecre-taría del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rebo-llo López emitió una opinión concurrente, a la cual se unie-ron la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez [877]*877Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Se-ñor Corrada Del Río emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión disidente. El Juez Presidente Señor Andréu García se inhibió.
— O —
Ello ocurrió como consecuencia de que el 4 de febrero de 1993, al diligenciar una orden de allanamiento en dicha propiedad, las autoridades ocuparon material relacionado con el juego de la bolita, cuya evidencia fue subsiguientemente supri-mida casi un (1) año después por el foro de instancia mediante su Resolución de 7 de febrero de 1994. Dicha resolución fue confirmada por este Tribunal en el caso de Pueblo v. Negrón Martínez II, 143 D.RR. 24 (1997).
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144 P.R. Dec. 873, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-negron-martinez-prsupreme-1998.